Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.R.P.

ABOGADO: B.D.B.

DEMANDADO: J.M.A.M.

ABOGADO: J.E.B.L.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.664

Finalizada la sustanciación de la presente causa, se procede a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 08 de mayo del año 2.002, el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.708, de este domicilio, asistido por la abogada B.D.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.898, interpuso juicio por TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.040.509, de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de mayo del año 2.002, se le dio entrada y admisión a la causa, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demanda rielan a los folios 155 al 173 del expediente, y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron consignados a los autos en fecha 14 de octubre de 2.002.

Por auto de fecha 24 de octubre del año 2.002, el Tribunal ordenó expedir nuevo cartel de citación, en virtud de que no se le dio cumplimento al intervalo de ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron entregados a la parte interesada en fecha 06 de noviembre de 2002, tal como se evidencia del vuelto del folio 173.

En fecha 14 de noviembre de 2.002, la abogada B.B., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual cuestionó la conducta de las abogadas Z.Z. y O.M., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, y el auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.002, alegando que el mismo fue librado sin que nadie lo solicitara.

En fecha 15 de noviembre del año 2.002, la Juez Provisorio de este Tribunal abogada R.G.O.D.G., se inhibe en la presente causa, ante el alegato realizado por la abogada B.D.B., de que existe una componenda con supuestos abogados de la parte contraria, fundamentando su inhibición en los ordinales 18º y 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Competente.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la inhibición de la ABOG. R.G.O., ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 28 de enero de 2.003, de le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de febrero del año 2.003, la abogada B.D.B., ya identificada, consignó los carteles publicados en la prensa y solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2003, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2.003, la abogada B.D.B., ya identificada, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 07 de abril de 2,003, se designa Defensor de Oficio a la Abogada A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. N° 36.871, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 22 de abril de 2.003.

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada C.S.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.861.339, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.225, expresa al Tribunal que asume la representación sin poder de la parte demandada ciudadano J.M.A.M., ya identificado, y solicitó al Tribunal la Reposición de la causa al Estado de complementar la citación con la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Existen a los autos una serie de diligencias suscritas por la abogada B.D.B., ya identificada, a partir del día 15 de mayo de 2003 al 16 de enero del año 2.004, unas solicitando cómputos, otras solicitando sentencia; igualmente existen actuaciones del Tribunal dando respuesta a las referidas solicitudes de cómputo, hasta el día 18 de febrero del año 2.004, fecha en que el Tribunal dicta un auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto repositorio de fecha 05 de mayo de 2.003, al estimar que el demandado de autos está en conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se considera citado con la diligencia suscrita por la abogada C.S.S.C., en fecha 24 de abril del 2.003, y se ordenó la notificación de las partes.

Por escrito de fecha 15 de junio del año 2.004, el ciudadano J.M.A.M., ya identificado, debidamente asistido de abogado, opuso cuestiones previas las contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la segunda en el contenido del ordinal 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, y la acumulación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2.006, la abogada B.D.B., ya identificada, presento escrito contentivo de sus alegatos sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del año 2.004, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, con prescindencia de las otras, por imperativo legal.

En fecha 17 de julio del año 2.004, el ciudadano J.M.A.M., asistido por los Abogados J.E.B.L. y A.M.E.O., mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.257 y 95.550 respectivamente, presentó extemporáneamente y por anticipado escrito de contestación a la demanda, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado respecto a las restantes pruebas cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de agosto de 2.004, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de agosto de 2.004, el ciudadano J.M.A.M., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.E., B.L. y A.M.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.616.146 y V-7.083.935, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 67.257 y 95.550, ambos de este domicilio.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2.004, decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2.002 y de todas las actuaciones posteriores al mismo en virtud de que no se ordenó la notificación mediante boleta del Ministerio Público, y se repuso la causa al estado de nueva admisión; siendo admitida la causa en esa misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Público.

En fecha la abogada B.D.B., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de reposición dictada en fecha 25 de agosto de 2.004, dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 09 de noviembre de 2.004 de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Previo sorteo de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2.004. El referido Tribunal por sentencia de fecha 25 de enero del año 2.005 declaró SIN LUGAR la referida apelación; y, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2.004.

En fecha 04 de octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte accionante consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 10 de octubre del año 2.005, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a librar la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal 21 del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios 4 y 5 de la segunda pieza.

En fecha 09 de mayo de 2.006, la abogada B.D.B., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, sustituyó poder en la abogada G.J.H.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.654, reservándose todas las facultades que le fueron concedidas por el demandante.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 6 al 11 de la segunda pieza, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que se complementó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 31 de julio de 2.006.

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2.006, el ciudadano J.M.A.M., ya identificado, asistido de abogado opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2.007, ordenándose la notificación de las partes, para la cual se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2.007 la abogada G.J.H., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 30 de enero de 2.006.

En virtud de que no fue posible la notificación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se libraron carteles de notificación conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron publicados y consignados a los autos en fecha 07 de mayo de 2.007.

Se deja constancia que el Alguacil del Tribunal le dio cumplimiento a la notificación ordenada para la parte demandada, no obstante fue infructuosa la gestión, todo lo cual provocó que se gestionara la notificación por carteles, la cual fue ordenada y practicada, dicho cartel fue agregado a los autos, transcurrió el lapso establecido en él para que la parte concurriera a darse por notificado, mas no lo hizo, ni siquiera compareció a dar la contestación de la demanda interpuesta en su contra.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.007, la abogada G.J.H., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de autos al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fecha 18 de febrero, 29 de abril y 12 de mayo del 2.008, la abogada B.D.B., ya identificada, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de autos al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

“Alega que, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en sus ordinales 1º y 2º propone la tacha de falsedad del acto que consta en una letra de cambio con las siguientes características: LETRA Nº 1/1, LUGAR DE EMISION, Valencia; DIA 07; MES 09; AÑO 1993; POR Bs. 32.000.000,OO; DIA 26 de Diciembre de 1999, SE SERVIRAN UD. (S) PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE J.M.A.M., SIN AVISO Y SIN PROTESTO, LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES Y CON DEVENGACION DE INTERESES MENSUALES POR MORA A LA TASA VIGENTE, VALOR ENTENDIDO; A G.R.P. V-6.7000.708; Dirección: TASCA LA ESPAÑOLA, C.A., AVD Lara c/c Calle Ricaurte, V.E.C.; donde presuntamente el ciudadano J.M.A.M., ya identificado, obrando como supuesto librador le hizo una supuesta entrega de la suma que la misma acusa y adquiría el una obligación cartulada el 7 de septiembre de 1.993 para ser pagada el 26 de diciembre de 1.999. Dice que la firma que aparece en la referida letra de cambio no es la suya. Dice que, el demandado J.M.A.M., ya identificado, es el encargado de dirigir una oficina jurídico-contable que funciona en el EDIFICIO ARAUJO, piso 8, Oficina 8-3, en la Avenida Montes de Oca, cruce con Calle Independencia de esta ciudad, que entre otras cosas se dedicaba al préstamo de dinero con cobro de intereses entre el ocho por ciento (8%) y el quince por ciento (15%) mensual, con el dinero que su padre recibía del gobierno español, en su condición de pensionado, que por ser el hijo del ciudadano J.M.A., cambiaba los dólares que le remitían y los invertía en préstamos a particulares; por otra parte, dice que él se desempeñaba en la referida oficina en el cargo de Oficinista, siendo sus funciones la de tramitar documentos ante los organismos públicos, presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta ante las oficinas del Estado y hacer todo tipo de gestiones que le fueran encomendadas, en su condición de subalterno de la referida oficina, en la cual laboraban para ese entonces los ciudadanos R.S. y la Dra. G.B. quienes eran compañeros de trabajo. Dice que en dicha oficina por motivos de premura y ausencias de las personas autorizadas a suscribir ciertos documentos para presentarlos ante los organismos públicos, la ciudadana C.S. se dedicaba a falsificar las firmas, por la destreza que ella tenía en esos menesteres; dice que no le extraña que en un acto delictual se le hubiera ocurrido al demandado, con el consentimiento de su equipo, solicitar a la referida ciudadana a falsificar su firma, en forma deliberada con el propósito de dañarlo en su esfera material patrimonial, como moral, siendo expuesto al juicio que instauraron sus abogadas en su carácter de Endosatarias en Procuración que cursa en el expediente Nro. 16.143, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual actualmente se encuentra en Apelación del fallo definitivo por ante el Juzgado Superior Primero en el expediente Nro. 7.497. Dice que, resulta curioso que siendo el un subordinado en dicha oficina en la que trabajó por casi siete (7) años como asalariado, se le pudiera hacer un préstamo por dicho monto, debiendo demostrar la parte demandada de donde sacó tan enorme suma de dinero, ya que para esa época año 1.993, dicha suma de dinero representaba toda una riqueza que pudo ser aprovechada por el demandado, de ser cierta, invirtiendo en asuntos más prósperos, que hacerle un préstamo a él, una persona que lo que devengaba era un sueldo en la referida oficina. Alega que, la letra de cambio fue suscrita por otra persona a sus espaldas, por alguien que le falsificó su firma de manera casi perfecta, ya que la firma que aparece en dicha letra no es la suya, lo cual representa un delito preparado con alevosía y con propósito de fraude contra su persona; dice que, a nadie se le ocurre que el demandado iba a entregar una suma tan elevada sin garantía, con el agravante de que lo hacia en efectivo; Que es curioso que el demandado entregara la referida suma, supuestamente en efectivo para cobrarla seis (6) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días después. Alega que, el ciudadano J.M.A.M., pretende incurrir además con su proceder, en un acto de enriquecimiento sin causa, pues dice que jamás se le ha entregado dinero alguno, que jamás le ha firmado letra de cambio por nada y que lo único que hubo entre su persona y la oficina que el demandado representa fueron prestamos por cantidades pequeñas de cien mil y doscientos mil bolívares, siendo dichos montos cancelados en su oportunidad y sin firma de nada, ya que fueron negocios de buena fe. Dice que , el texto de la letra fue realizado posteriormente, lo cual quedará descubierto con la experticia de reconocimiento del papel, lo cual consta en informe pericial, realizado por el experto grafotécnico ciudadano A.J.C., en presencia del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, muestras que constan en la Inspección Judicial que anexa en copia certificada marcada “B”, de donde dice se desprende la fraudulenta situación del demandado con la anuencia de un tercero, incurriendo en un ilícito. Concluye diciendo que hay en la pretensión actual, una falsificación de su firma, la intención del ciudadano J.M.A.M., de enriquecerse sin causa en perjuicio de su empobrecimiento con el agravante de querer causarle daño. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). En su petitorio demanda al ciudadano J.M.A.M., ya identificado, por TACHA por VIA PRINCIPAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la falsedad del acto impugnado y su irrelevancia jurídica, retrotrayéndose los requeridos efectos de obligado cambiario, deudor de la suma de Bs. 32.000.000,00, declarándose nula dicha letra de cambio a los fines de preservar sus legítimos derechos. SEGUNDO: Al pago de daños y perjuicios que toda esta situación le ha generado los cuales estima en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). TERCERO: La declaratoria de intención de parte del demandado de enriquecerse sin causa, a costa de su empobrecimiento. Finalizó solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.”

  1. ) LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:

El ciudadano J.M.A.M., ya identificado, asistido por el Abogado J.E.B.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.257, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la presunción de la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

  1. La parte demandante:

Por un PUNTO PREVIO:

Invocó a favor de su representado el Principio de Confesión Ficta, en virtud de que la demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda. 1. DE LAS PRUEBAS A EVACUAR: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió las posiciones juradas del ciudadano J.M.A.M., para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a contestar las que se le formulen. Y de conformidad con el artículo 406 eiusdem, manifiesta que su representado esta dispuesto a rendirlas a la contraria. 2. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del ciudadano A.J.C.C., a los fines de que ratifique en su contenido y firma la experticia grafotecnica realizada por él. Las probanzas anteriormente descritas no fueron evacuadas. 3. Reiteró y reprodujo la prueba documental que forma parte de la presente acción. A tal efecto promovió las siguientes documentales: a) El Acta en copia certificada del matrimonio de su representado con la ciudadana B.G.Q.L.. b) Copia fotostática del documento de compra del inmueble que sirve de asiento a la pareja. c) Record histórico referido a la cancelación del inmueble que sirve de hogar al matrimonio, adquirido al Banco Hipotecario Mercantil el cual fue cancelado al ciudadano L.L., con el producto de las ventas realizadas por el actor y su cónyuge en los fondos de comercio que regentaban denominados “TASCA LA ESPAÑOLA” y “TASCA RESTAURANT TAMANACO”. d) Reporte de depósitos de la Ley de Política Habitacional correspondiente al demandado, que fuera realizado por las empresas para las cuales prestaba servicios el demandado. e) Estado de Cuenta Individual, emanado del Seguro Social, correspondiente a su representado , en el cual se evidencia que laboró en la empresa ASECON, S.R.L. donde era compañera de trabajo del demandado, hasta el 30-09-1992, para lo cual cabe preguntar como es posible que el demandado haya prestado Bs. 32.000.000,00 y encima de eso, para ser pagaderos 6 años, 3 meses y 19 días, sin ningún tipo de interés, cuando es sabido que el artículo 479 del Código de Comercio, establece un plazo de tres (3) años para que opere la prescripción f) Consignó Copia Certificada de las posiciones juradas evacuadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se puede percatar las confesiones judiciales hechas por el demandado. El Tribunal aprecia la ofrecida prueba documental; y, con relación a ésta última se trata de una prueba trasladada, se le acredita valor probatorio como documento público, toda vez que además de ser Prueba de Confesión las realizó el demandado ante un funcionario público; en este orden de ideas, se observa que el demandado y absolvente de las posiciones juradas no justificó válidamente de donde obtuvo la gruesa suma de dinero para prestarla a la parte Actora, sin garantías y para ser pagada en un plazo por encima del lapso de prescripción establecido en la ley mercantil para estos efectos de comercio. 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, para que el Tribunal oficie a los siguientes organismos:

4.1. A la Embajada Española, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal:

  1. Si el ciudadano J.M.A., con dirección en el Edificio “PAPIN”, Piso 9, Apartamento 9-C (Nº 102-61, V.E.C., se encuentra pensionado por el Estado Español. b) De ser cierto lo anterior, desde cuando disfruta dicho ciudadano de ese beneficio. c) A cuantos dólares con su equivalente en bolívares asciende dicho beneficio desde que lo disfruta. d) Desde cuando disfruta dicho ciudadano del beneficio de pensión de vejez por parte de la seguridad Española. 4.2. A la oficina Jurídico Contable antes denominada “CONTECO” , S.R.L. y ASECOM S.R.L”. actualmente denominada CONTECO Y ASOC, C.A., ubicada en la Torre Araujo, piso 8, Oficina 8-3, en la avenida Montes de Oca de esta ciudad de Valencia, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si e ciudadano: G.R.P., identificado con cédula V-6.700.708, laboró en esa oficina contable. b) Cual fue el periodo en el que prestó sus servicios a favor de dicha oficina contable. c) Cual era su labor en beneficio de la oficina, que realizaba dicho ciudadano mencionado. d) Que personas laboraban en dicha oficina para el periodo en el que también prestaba sus servicios el mencionado ciudadano. e) Que función realizaba en dicha oficina el ciudadano J.M.A.M. para el mismo periodo en el que prestaba sus servicios el ciudadano G.R.P.. f) Si tuvo conocimiento de que el ciudadano J.M.A.M. se desempeñaba como prestamista y operaba desde esa oficina. g) Cuales eran los sueldos que devengaban desde el comienzo hasta que terminaron su relación de trabajo con esa oficina los ciudadanos J.M.A.M. y G.R.P.. h) Que personas laboraban para entonces en esa oficina y cual era su rol de cada una.

    4.3. Al BANCO FONDO COMUN (antes denominado “LA Vivienda, E.A.P.) Agencia Camoruco, V.E.C., a los fines de que informe al Tribunal: a) Desde cuando fue cliente de esa entidad el ciudadano G.R.P., quien se identificaba con cédula V-6.700.708, con motivo de la cuenta nomina aperturada en su favor por parte de CONTECO, S.R.L. o ASECOM, S.R.L. b) Si dicho ciudadano tuvo alguna vez en cuenta bancaria, la suma de Bs. 32.000.000,00 entre el periodo comprendido entre el año 1993 al 1999. c) Si puede remitir a este Tribunal los estados de cuenta que correspondan al mencionado ciudadano. d) Si el ciudadano J.M.A.M., identificado con cédula V-1.040.509, tuvo igualmente cuenta en dicha entidad bancaria entre el mismo periodo antes mencionado. e) Si tuvo dicha suma en alguna cuenta donde aparezca como cuentahabiente en esa entidad bancaria. f) Si dicho ciudadano tuvo alguna vez en su cuenta más de 32.000.000,00 durante 1992, 1993 y 1994. g) Que remita los movimientos realizados por dichos ciudadanos en sus cuentas bancarias para los años 1992 a 1999, previa búsqueda del archivo muerto.

    4.4. Al Banco de Venezuela, agencia El Recreo (Principal), ubicado en la Avenida B.N., frente al Estadio “Misael Delgado” V.E.C., a los fines de que informe al Tribunal: a) Si el ciudadano G.R.P., ya identificado, tuvo cuenta. b) Si dicho ciudadano tuvo en su cuenta corriente la suma de Bs. 32.000.000,00 en el periodo comprendido entre el año 1993 a 1999. c) Que remita los movimientos de la cuenta corriente de dicho ciudadano para el periodo en que tuvo cuenta con su entidad bancaria, durante los años mencionados.

    4.5. Al BANCO VENEZUELA, Agencia centro, ubicada en la Calle Libertad, entre las Avenidas “Diaz Moreno y Montes de Oca” para que informe al Tribunal:

  2. Si por ante esa entidad bancaria hace efectiva su pensión de vejez, el ciudadano J.M.A., que tiene otorgada por el Estado Español. b) De ser cierto, que tiene dicho beneficio, que informe desde cuando. c) Cuales son los montos que ha hecho efectivo dicho ciudadano desde que gozaba de dicho beneficio. d) Que remita los movimientos bancarios habidos en la cuenta del mencionado ciudadano para los años 1993 y 1994. De la referida probanza solo dio respuesta la entidad Bancaria Banco de Venuela, informando que el ciudadano J.M.A. no se encontraba reflejado en ese Banco y solicitó que se le dieran mas datos sobre su identificación; y respecto al ciudadano G.R., no tiene cuentas en esa entidad.0

    4.6. Al SENIAT, ubicado en la Torre Banaven, en la Avenida B.N., al departamento de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, para que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si el ciudadano J.M.A.M., ya identificado, ha presentado declaraciones de su renta por la actividad de prestamista que ejerce, para los años 1.992 al 1999. b) Que remita fotocopia certificada de las declaraciones de renta realizadas por dicho ciudadano en el mismo periodo antes mencionado.

    4.7. A la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA, ubicada en la Torre Araujo, Planta Baja, para que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si en el Tomo 82, Nº 38, con fecha 06 de abril de 1.993, se encuentra inserto un documento contentivo de un contrato de préstamo, suscrito entre los ciudadanos: J.A.D.S., cédula E-81.724.302 y J.M.A.M., cédula V-1.040.509. b) Que remita fotocopia certificada por cuenta de la parte que represento de dicho documento, al Tribunal, a los fines de demostrar, que si por la irrisoria suma de Bs. 1.232.000,00 exigió el (sic) denominada “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ESTRELLA, S.R.L.” o sea, el 50% del capital social de dicha empresa como es posible, como es posible que si iba a prestar tan grande suma para la época no hubiera pedido nada a cambio ni garantía alguna el actor, por lo que el fraude subyace en la pretensión infundada en la cartula impugnada en este procedimiento de tacha por vía principal. Es de capital importancia y se impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis que representa el “Fraude Procesal” que se solicita.

    5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de EXPERTICIA, para lo cual solicito se oficia al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas para que se sirva realizar lo siguiente:

    5.1. Una experticia Grafo-química a la letra de cambio que se encuentra a la letra de cambio que se encuentra cursando en el expediente Nº 7.497 que se localiza en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en V.E.C., para lo cual informó que dicho expediente ira al Tribunal Supremo de Justicia con motivo del Recurso de Casación que se instará ante dicho juzgado mencionado. 5.2. Una experticia grafo técnica a la misma letra de cambio, antes mencionada, a los fines de que dicho cuerpo policial determine sobre la autoría de la firma que contiene, para lo cual es menester que se le tome muestras a las que hace el ciudadano G.R.P., ya identificado, para quien solicito que se fije la oportunidad para que escriba lo que requiera dicho cuerpo policial y pueda verificarse sobre la certeza o no autoría de la firma que aparece sobre esa letra de cambio. 5.3. Una experticia de Reconocimiento del papel que contiene a la letra de cambio objeto de esta acción, para que sea realizada en la que cursa en el expediente actualmente signado con el Nº 7497 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual informará al Tribunal donde se encuentra y su estado a los fines antes expuestos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, en la sede de INMOBILIARIA “ABC” ubicada en la calle Colombia, entre Farriar y Boyacá, V.E.C., para que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que deje constancia del contenido del expediente llevado por dicha inmobiliaria al apartamento ubicado en el edificio “PAPIN” piso 9, apartamento 9-C en al Calle Páez, entre las Avenidas Montes de Oca y Carabobo en Valencia. SEGUNDO: Si los inquilinos son los ciudadanos J.M.A.M. o J.M.A.. TERCERO: Desde cuando residen estos ciudadanos y su núcleo familiar en dicho apartamento, en condición de inquilinos. CUARTO: De los montos de alquileres cancelados por parte de los ciudadanos mencionados o cualquiera de ellos a la agencia inmobiliaria, durante la vigencia del contrato de arrendamiento. QUINTO: Que personas residen en dicho apartamento. SEXTO: Que se permita al actor o a sus apoderadas dejar constancia de cualquier otro hecho que interese a la causa al tiempo de la relación de la actuación Judicial. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S. y G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que declaren en este procedimiento, por haber sido compañeros de trabajo dentro de la misma oficina denominada CONTECO, S.R.L., M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que declare sobre los hechos que se debaten en este proceso, ya que al haber sido el patrono tanto del actor como del demandado, debe saber sobre la actividad llevada a cabo en su oficina por su subalterno. Las pruebas de experticia que anteceden ni la inspección judicial fueron evacuadas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Por virtud de las declaraciones anteriores procede este Tribunal a fallar en plena convicción de la acción deducida en los términos que a continuación se exponen:

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal actuando conforme a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:

  3. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  4. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  5. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Con relación al primer requisito, en el caso de marras se dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citada, pues concurrió a través de su representante judicial, sólo a oponer cuestiones previas; y, no obstante de haberse pronunciado el Tribunal respecto a la incidencia de Cuestiones Previas y habérsele notificado de la Decisión proferida no compareció a dar contestación; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijera o desvirtuara la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los supuestos de los literales “a” y “c” se concluye de que efectivamente están dados en el caso subiudice y ASI SE DECLARA.

    Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

    “...En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Tal como lo apuntamos en el párrafo que antecede a la cita jurisprudencial, respecto al cumplimiento del segundo supuesto, analizamos el caso subiúdice y observamos: se demanda al ciudadano J.M.A.M., por tacha de falsedad de documento, siendo ésta, la acción principal, enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en la falsedad del acto impugnado y su irrelevancia jurídica, se pide se declare nula la letra de cambio; se demanda igualmente, el pago de los daños y perjuicios que toda esta situación le ha generado, los cuales estima en cien millones de bolívares (bs. 100.000.000,00); y por último la declaratoria de la parte demandada de enriquecerse sin causa a costa de su empobrecimiento.

    No hay duda que en el presente caso LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, accionada por vía principal y como acción principal, está inscrita en el catálogo de las acciones previstas en las normas sustantivas y adjetivas que establecen y condicionan todo lo relativo a los requisitos y supuestos para la procedencia de la tacha de documento privado y el procedimiento a seguir para enervar los efectos perniciosos de un documento presumido falso y desde luego obtener la nulidad del mismo; así como también son procedentes por estar tuteladas por el derecho las demandas subsidiarias, las cuales son susceptibles de ser acumuladas por no ser contrarias entre sí; es procedente la acción de tacha cuando el afectado no participó en la elaboración del documento y mucho menos lo suscribió a los fines de acreditar su autoría y con ello su validez; razón por la cual concluimos siguiendo las pautas jurisprudenciales citadas, en que la demanda incoada inscrita como acción de tacha de falsedad de documento privado y sus pretensiones accesorias, no es contraria a derecho, por lo cual permite colegir en que se encuentra dado el supuesto previsto en el literal de “b” de los elementos señalados por la jurisprudencia citada, “ Que la pretensión no sea contraria a derecho” y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca; durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, y como ya se asentó en párrafos anteriores nada probó la parte demandada muy por el contrario fue la parte Accionante de autos quien trajo a los autos una profusa prueba que le fue admitida y evacuada toda ella dirigida a demostrar la falsedad del instrumento privado constituido por una letra de cambio que por el monto de treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000.oo) pretendió cobrársele a la parte accionante en esta causa, pruebas que fueron revisadas y a.p.q.j. a fin de establecer la conclusión del segundo requisito; Así se declara.

    Conforme a lo retroindicado se establece que se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda; lo que supone una negligencia inexcusable; la demanda no es contraria a derecho, ni el demandado aportó a los autos pruebas de “algo” que lo favoreciera. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concluimos finalmente y sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal a dar contestación a la demanda, a pesar de encontrarse citado e incluso de haber actuado en proceso proponiendo cuestiones previas, y si a e ello le adicionamos el hecho de que tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está reconociendo como ciertos los hechos alegados por el accionante, en el sentido de que ES FALSO y por consiguiente nulo EL INSTRUMENTO PRIVADO, constituido por una ÚNICA LETRA DE CAMBIO supuestamente girada a la orden del demandado ciudadano J.M.A. emitida en esta ciudad de Valencia en fecha 07 de septiembre de 1993, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), y cuyo supuesto librado aceptante era el accionante de autos ciudadano G.R.P.; que son ciertos los daños y perjuicios causados al accionante; así como también es cierto su intención de enriquecerse sin causa alguna a costa del empobrecimiento del demandante; todo ello en razón de haber operado en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD VIA PRINCIPAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que operó LA CONFESIÓN FICTA contra del ciudadano J.M.A.M., titular de la cédula de identidad número V- 1.040.509; en consecuencia CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, Y DAÑOS Y PERJUICIOS , incoada por el ciudadano G.R.P., contra el ciudadano J.M.A.M., todos anteriormente identificados; y en consecuencia, SE DECLARA LA FALSEDAD Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO CONSTITUIDO POR UNA LETRA DE CAMBIO girada a la orden del ciudadano J.M.A.M., emitida en esta ciudad de Valencia en fecha 07 de septiembre de 1993, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), y cuyo supuesto librado aceptante era el accionante de autos ciudadano G.R.P.; estimándose como cierta la intención del demandado de enriquecerse sin causa alguna a costas del empobrecimiento del demandante; condenándose al demandado de autos a pagar los Daños y Perjuicios que toda esta situación le ha generado al demandante los cuales estima en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 48.664

    Labr.-

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