Decisión nº 337-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.252.

PARTE DEMANDADA: A.V.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.699.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día ocho (08) de marzo de 2.006, el ciudadano G.A.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado E.B.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385, presentó solicitud ante este tribunal, contra la ciudadana A.V.O.L., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombreOmitido artículo 65 Lopna, de ocho (8) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de marzo de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria y potestad está será ejercida por ambos padres.

Segundo

En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.

Tercero

En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, comprometiéndose además, a velar por los gastos de vestido, pago de médicos, medicinas y educación, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En cuanto al régimen de visitas, será amplio el padre, podrá visitar a su hija, cada vez que él lo desee, pudiendo conducirla fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana A.V.O.L., debidamente firmado. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana A.V.O.L., plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintitrés (23) de diciembre de 1.998, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha diez (10) de abril de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (11) de presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano G.A.S., contra la ciudadana A.V.O.L., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 257, folio 258 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2.006. Años 195° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 337-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.610-06

RCZ/rac/02

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