Decisión nº 274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

16 de Julio de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000216

ASUNTO FP11-L-2007-000216

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.856.063.-

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, Y M.F.,, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS. (SENCAMER), debidamente constituida según según decreto Nro. 3.145, publicada en gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha: 11 de Enero de 1.999, con rango de Dirección General Sectorial dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Industria y Comercio.-

APODERADO JUDICIALE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 16 de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo la 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-000216, interpuesta por, G.R. en contra de la empresa: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS. (SENCAMER), La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, ciudadana G.R. , más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO

LA CONFESION DE HECHOS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS. (SENCAMER), en virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, excepto los conceptos relativos a Paro forzoso, Seguro Social obligatorio, Política Habitacional , todo ello en razón de los siguientes señalamientos:

Habiendo el tribunal declarado la Confesión de Hechos, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos los últimos salarios normales diarios (Bs. 21.666,67) e integrales (Bs. 27.564,80), señalados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:

Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.355,71, equivalentes a 70 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgador que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, así mismo es correcto la cantidad de días reclamados, verificando el tribunal en cuadro anexo, el cual corre inserto al folio 6 del expediente, los cálculos fueron realizados con el salario integral devengado mes a mes, los cuales quedaron firmes al verificarlos el tribunal con los listines de pagos que rielan a los folios 49 al 85 del expediente, razón por la cual este tribunal ordena cancelar dichos montos .

Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 270,38, equivalentes a 9,98 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que al haberse declarado la confesión de los hechos se tiene como no satisfecho dicho concepto, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 270,38 Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las UTILIDADES fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.425,78, equivalentes a 52,5 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el actor, tomando como fracción 7 meses, a este respecto señala este tribunal que el actor en el año 2.006, laboro únicamente 5 meses completos, lo cual equivale a 37,5 días ( 90 x 5 = 450 / 12 = 37,5), que al multiplicarlos por el último salario normal, el cual vista la confesión de hechos quedo establecido en Bs. 27,15, da un total de Bs. 1018,13, monto este que se declara procedente. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.067,36, equivalentes a 75 días, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador, considerando esta juzgadora ajustado a derecho tal pedimento por cuanto al haberse declarado la Confesión de los hechos quedo demostrado que el despido fue realizado injustificadamente, aunado al hecho que la parte actora consigna P.A., mediante la cual se declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizará el actor requisito exigido para la procedencia de dichas indemnizaciones, en tal sentido el tribunal declara procedente la reclamación de 75 días calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador lo cual arroja una cantidad de Bs. 2.067,36, Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a Bonificación Especial, observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.500,oo, sobre la base de que la demandada anualmente cancelaba a todos sus empleafos una bonificación especial de fin de año y por cuanto el actor laboro casi todo el año esto lo hace acreedor de dicho beneficio; a este respecto señala esta Juzgadora que habiéndose declarado la Confesión de los hechos, queda como cierto que la demandada cancelaba dicha bonificación, en tal sentido se declara procedente dicho concepto en la cantidad reclamada.

Con relación a los salarios caídos, observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.030,oo, equivalentes a 186 dias, transcurridos desde la fecha 16 de junio del 2006, fecha del despido hasta el día 18 de Diciembre del 2006, término en el cual se apertura un reclamo administrativo para obtener el pago de las prestaciones sociales; a este respecto señala el tribunal que en la P.A. consignada por la parte actora signada con el nro. 2006-426, la cual vista la admisión de los hechos quedo definitivamente firme, y en la cual se ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido esto es 16 de Junio de 2.006 , hasta la definitiva reincorporación lo cual no fue acatado por la demandada tal como consta de acta levantada en fecha: 12 de diciembre del 2006, por la Coordinación Zona Guayana, Inspectoría del Trabajo A.M., Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz Estado Bolívar en la cual se dejo constancia que el Ciudadano W.R., en su condición de Coordinador Regional, informo que el trabajador no iba hacer reenganchado a su puesto de trabajo, razón por la cual procedió el actor según su decir a interponer en fecha 18 de diciembre del 2006, a interponer reclamo administrativo, en tal sentido reclama salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 18 de diciembre del 2006, lo cual señala esta Juzgadora que es perfectamente viable tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 463, y 313 de fechas 10/07/03 y 16/02/06, respectivamente, en tal sentido los salarios caídos deben computarse hasta la fecha de la interposición de la demanda o el reclamo de prestaciones sociales, ya que con esta actuación es que fenecieron los mismos, en virtud que la demandada a los fines de paralizar y poner fin a los mismos pudo y no lo hizo reenganchar al trabajar y cancelarlos o de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo persistir en el despido, para de esa forma paralizar el nacimiento de salarios caídos, en tal sentido al no haber acatado cualquiera de las dos posibilidades, los salarios caídos quedaron infinitos en el tiempo, paralizándose únicamente con la renuncia que hiciere la demandante al momento de interponer la el mencionado reclamo administrativo; razón por la cual considere procedente la reclamación realizada, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 4.030,oo.

Con relación a los descuentos realizados al extrabajador, referidos al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Politica Habitacional, les forzoso a este Tribunal declarar la improcedencia de los mismos, por cuanto por criterio reiterado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien a sostenido que cuando el patrono le realiza descuento a sus trabajadores los mismos pueden acudir a los organismos competentes a gestionar las diligencias pertinentes relativas a que tales Instituciones se pongan al dia con los trabajadores en virtud que realizaron sus respectivos pagos a través de la empresa para quienes prestaban servicios, por ende los mismos no proceden en razón de lo antes expuesto.-

Con relación a los intereses sobre Prestaciones, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria de los mismos, ya que son calculados a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de referencia los seis (6) bancos comerciales y Universales del País y aplicar la tasa correspondiente a la prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS. (SENCAMER), cancelar al ciudadano G.R.A. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 11.383,59), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, en virtud no existir vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

Se Ordena la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 151, 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 108, 133, 146, 219, 223,225, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/16-07-08

FP11-L-2007-000216

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