Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000802

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: Abogada M.C.B.M., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano N.G.R.S., (Abuelo Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.039, domiciliado en: Sector 4, Calle 7, Casa Nº 26, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto y revisado la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la Abogada M.C.B.M., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual solicita COLOCACION FAMILIAR, a requerimiento del N.G.R.S., (Abuelo Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.039, domiciliado en: Sector 4, Calle 7, Casa Nº 26, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto el Informe Integral, en el cual se concluye: que desde el nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha estado bajo los cuidados y protección del abuelo materno, quien viene ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de la niña, y se observo buen estado de salud afectiva apegada al abuelo, a quien lo identifica como su padre. Las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son adecuadas, buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña, manifestando la madre biológica su deseo de dar en colocación a su hija al abuelo materno, la cual se observo con poco compromiso en asumir su rol de madre, encontrándose para el momento de la evaluación, N.R., apto para continuar con su rol como adulto responsable y comprometido en el desarrollo integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo, se sugerio un régimen de convivencia familiar con la madre GENNYMAR L.R.V., previo acuerdo con el abuelo N.R., y la practica de una actividad artística y/o deportiva para que la niña aumente su seguridad.

El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, apenas siete (07) años, su opinión es difícil obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito, y la misma ya fue evaluada, según se evidencia de informe integral que riela en el presente expediente. Y así se decide.-

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICAR LA C.E.C.F., de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el hogar de su abuelo paterno ciudadano N.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.708.039, domiciliados en : El Sector 4, Calle Nº 07, Casa 26, El Viñedo Municipio S.B.d.E.A., y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397 , el cual se otorga la presente porque la niña no merece estar institucionalizada y es su derecho a criarse y formarse en una familia, aunque sea sustituta, así como lo señala el contenido del mismo artículo 397-C IBIDEM. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. F.M.A..-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.ACC

ABG. C.A..-

FMA/crc

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