Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-654 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., M.P., M.A., A.J. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A, como integrante del Grupo Económico EL TIJERAZO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 22 de abril de 2009 (folios 2 y 30 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 28 de abril de 2009 (folios 33 y 34 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 46 y 47 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos remitiéndose el mismo a la fase de juicio (folio 54 de la primera pieza).

Contestada la demanda en fecha 25 de marzo 2010 (folios 181 al 185 de la primera pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 22 de abril de 2010; se admitieron las pruebas; y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 190 al 193 de la primera pieza).

En acta de fecha 09 de junio de 2010 se instaló la audiencia de juicio, anunciada conforme a la Ley compareciendo las partes, la cual se prolongó en varias oportunidades para la evacuación de las pruebas y continuación del debate probatorio.

Llegada la oportunidad para continuar el acto, previo anuncio de Ley, comparecieron las partes, iniciándose el debate, se procedió a evacuar las pruebas y en virtud de la impugnación de las pruebas, se ordenó la apertura de la incidencia correspondiente y la prolongación de la audiencia (folios 11 al 17 de la segunda pieza).

Promovidas las pruebas en la incidencia por la parte demandada el 15 de octubre de 2010 y admitidas por este Juzgado (folio 42 de la segunda pieza), se fijó nuevamente la oportunidad para continuar la audiencia de juicio para el 09 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m. (folio 43 de la segunda pieza), se anunció el acto según la ley, comparecieron las partes; se evacuaron las pruebas de la tacha; concluyó el debate y se dictó el dispositivo oral, que a continuación se explana en los términos del Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 44 al 46 de la segunda pieza).

Como se puede apreciar, se cumplieron los elementos fundamentales del debido proceso que contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada, la cual conforma un grupo de empresas denominada EL TIJERAZO, desde el 20 de octubre de 2000, ejerciendo diferentes funciones durante toda la relación de Trabajo, comenzando por seguridad y depositario, coordinador de planta, jefe de planta, jefe de departamento y subgerente; cargos desempeñados en diferentes sucursales de la sociedad mercantil demandada tanto a nivel nacional como en el extranjero; y llevadas bajo la figura de grupo económico a través de la creación de diferentes sociedades mercantiles, por las cuales pasó el trabajador ejerciendo varias funciones, devengando diferentes salarios y con horarios de trabajos distintos en cada sede física donde lo enviaban.

El 08 de septiembre de 2006, decide retirarse voluntariamente de sus labores, en vista de las condiciones desagradables en la que se estaba llevando la relación de trabajo y la incompatibilidad con la gerente de la sede en la cual se encontraba en ese momento. Pero es el caso que desde la fecha en que se retiró voluntariamente hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago completo y definitivo de sus prestaciones sociales, razón por la cual solicita que sea condenada la demandada y su grupo de empresas al pago del mismo en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada en su contestación alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral; igualmente negó la relación de trabajo, así como la dependencia o relación con las otras sociedades mercantiles indicadas en el libelo, manifestando que lo existente es un contrato de franquicia de la marca registrada como EL TIJERAZO, de la cual la aquí demandada es poseedora de una franquicia, pero que en ningún momento contrató al trabajador y parte actora en la presente causa.

Igualmente manifiesta la demandada que el actor no estaba bajo las órdenes y supervisión del ciudadano T.C. y N.P.; niega el horario de trabajo señalado por el actor; que haya sido trasladado a otras sedes propiedad de la demandada; que haya laborado los días domingos y feriados y horas extras; y niega que se le adeuden los pasivos laborales invocados en el escrito libelar.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

UNIDAD ECONÓMICA

Como ya se expresó, el demandante alegó el hecho de haber sido contratado por la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS C.A., la cual se encontraba ubicada en el Centro Comercial Arca de la ciudad de Barquisimeto; y a partir de allí comenzó el largo recorrido por las diferentes sedes propiedad de la misma organización “TIJERAZO”, la cual es representada por los ciudadanos T.C. y N.P. de donde emanan todas las órdenes e instrucciones hacia las sucursales distribuidas por todo el país y en el extranjero (Panamá y Costa Rica); y disfrazadas bajo la creación de sociedades mercantiles “independientes” creadas por los familiares de los ciudadanos antes mencionados y hasta de los mismos trabajadores dependientes de EL TIJERAZO.

La demandada rechaza la existencia de unidad económica con las sociedades mercantiles mencionadas por el actor, ya que ellos son completamente independientes, existiendo para su funcionamiento un contrato de franquicia, donde el franquiciante es la marca publicitaria registrada como EL TIJERAZO, a la cual debe mantenerse informado del estatus económico, inventario y condiciones de la sede perteneciente a la demandada pero funcionando en franquicia para la cadena de tiendas EL TIJERAZO; por lo que los alegatos indicados por el actor y la jurisprudencia consignada no va acorde al presente caso y de la misma no se desprende la supuesta unidad económica existente entre el resto de las franquicias contratantes con la marca EL TIJERAZO.

Con esta forma de contestación, la demandada asumió la carga de demostrar la existencia del contrato de franquicia y la autonomía que mantuvo cada contratante al ejecutarlo a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa del folio 165 al 177 de la primera pieza, contrato de franquicia, celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil MEDIAVILLA COMERCIAL, S.A. la cual representa a la marca registrada EL TIJERAZO, documento aceptado por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencian ciertas situaciones:

  1. - La franquiciante (MEDIAVILLA COMERCIAL, S.A.) será la encargada de la administración, control de ingresos y egresos, manejo del inventario, control de proveedores, adquisición de equipos y suministro continuo de estrategias publicitarias, por lo que son los encargados de la dirección, imagen y mercadeo del negocio.

    De lo anterior se observa el control excesivo sobre la demandada (franquiciada), llevando prácticamente la dirección y administración de la sociedad mercantil accionada, quedando sólo por parte de la franquiciada el deber de suministrar un informe constante que detalle todo lo sucedido y acontecido en su sede, hasta que la franquiciante lo considere conveniente, caso en el cual podrá tomar la dirección absoluta del negocio “propiedad del franquiciado”.

  2. - Será por parte de la franquiciante la elección, contratación, manejo, supervisión y entrenamiento del personal que laborará en la sede de la demandada; con un constante chequeo del mismo hasta con la facultad obligatoria de ser retirado en caso de que no cumpla con las expectativas de la franquiciante, pero excluyéndose de las obligaciones derivadas de la relación laboral existentes con sus trabajadores y el pago de los conceptos e indemnizaciones establecidas en Ley.

    De lo anterior se evidencia que la integración de franquiciante-franquiciada contempla el manejo directo del personal, con la posibilidad de supervisar y terminar relaciones laborales.

  3. - Se establece entre las cláusulas del contrato la obligación de señalar en todos los documentos públicos, papelería, formularios comerciales, comprobantes de pago, contratos y cualquier otro documento la condición de persona jurídica independiente del franquiciante. Ahora bien, se desprende de los carnets consignados en autos (folios 73 al 77 de la primera pieza) reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, la imagen de la marca EL TIJERAZO, pero no se evidencia lo establecido en dicha cláusula como lo es el señalar la sociedad mercantil que lo contrató, de la cual dependerá y “sin tener vinculación con la franquiciante”.

    Igualmente, se observa de los folios 78 al 81 y del 93 al 97 de la primera pieza, y documentales insertas a los folios 98 al 101 de la misma pieza, que la demandada solicitó su falta de valor probatorio por no estar suscritos por representantes suyos, pero en la mayoría de ellos está la identificación de EL TIJERAZO y corresponden a varias sociedades franquiciadas.

    Las pruebas analizadas producen los siguientes elementos de convicción:

  4. - La parte demandada ha convenido expresamente en la explotación común de la marca comercial EL TIJERAZO por varias sociedades mercantiles, lo cual encuadra en el supuesto del Artículo 22, literal c, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Invoca como sustento de esa explotación, un contrato de franquicia en el cual se evidencia su integración, ya que el franquiciante puede asumir en cualquier momento la dirección y administración total de las franquiciadas, supuesto previsto en el Artículo 22, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - En lo que se refiere a la administración de personal, la franquiciante se reserva el poder de controlar todas las fases de la relación de trabajo desde el ingreso hasta el egreso, con lo cual puede “sustituir” total o parcialmente a los órganos de dirección y administración de la franquiciada, quedando evidenciada la posibilidad de transferencia o cesión del trabajador de una organización a otra, como consta en los recibos de pago, supuesto previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se puede apreciar, la demandada está incursa en tres supuestos de responsabilidad solidaria que no ha podido desvirtuar, ya que no consignó pruebas sobre la forma de ejecución del contrato de franquicia.

    Por todo lo antes expuesto, el Juzgador declara que entre las sociedades mercantiles INVERSIONES COSTABOL, C.A.; INVERSIONES LICOSTA, C.A.; INVERSIONES NOXVIL, C.A.; COMERCIALIZADORA MIGUI, C.A.; REPRESENTACIONES MARSAVE, C.A.; VENECORI, S.A.; CORPORACIÓN SAN DIEGO 2000, C.A.; COMERCIALIZADORA LAGO AZUL, C.A.; CORPORACIÓN EL PUERTO, C.A.; y MARBELLA HOGAR, C.A. existió una unidad económica por explotar una marca comercial de manera integrada (Art. 22, literales c y d, RLOT); y por haber transferido al trabajador constantemente de una sociedad a otra generando una sustitución patronal (Artículo 32 RLOT).

    EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

    Es importante recordar que la parte demandada alegó de manera principal en la contestación la prescripción, por lo cual este Juzgador aprecia que tal alegato es una confesión tácita de la existencia de la relación de trabajo, ya que no se podría solicitar la prescripción de una relación inexistente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, declarada anteriormente la unidad económica de las empresa pertenecientes a la cadena EL TIJERAZO; analizado el acervo probatorio de autos y se evidencia la transferencia de la parte actora en diferentes sociedades de la cadena de tiendas EL TIJERAZO, en las cuales se desempeñó por instrucciones del mismo empleador y bajo las instrucciones de una misma directiva, la cual maneja al personal a su cargo desde la sede principal, como ya quedó establecido.

    P R E S C R I P C I Ó N

    Como ya se expresó, la demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de las pretensiones del actor, punto éste que se resuelve a continuación:

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

    En el presente caso, el actor en su libelo aduce que terminó la relación laboral voluntariamente con su retiro, en fecha 08 de septiembre del 2006 y aunque alegó que presentó una demanda anterior a ésta con la cual se interrumpió la prescripción, no consignó las pruebas necesarias que determinarán tal alegato y como nada manifestó en la audiencia de juicio respecto a este punto, se toma como fecha de presentación de la demanda el 22 de abril de 2009.

    Ahora bien, habiendo transcurrido mas de un (1) año entre la fecha de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, superando así el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado, sin que conste en el expediente medio de prueba alguno del cual se evidencia la interrupción en los términos indicados en la Ley, es por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la excepción de prescripción de la pretensión opuesta por la demandada. Así decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la existencia de la unidad económica de las sociedades mercantiles INVERSIONES COSTABOL, C.A.; INVERSIONES LICOSTA, C.A.; INVERSIONES NOXVIL, C.A.; COMERCIALIZADORA MIGUI, C.A.; REPRESENTACIONES MARSAVE, C.A.; VENECORI, S.A.; CORPORACIÓN SAN DIEGO 2000, C.A.; COMERCIALIZADORA LAGO AZUL, C.A.; CORPORACIÓN EL PUERTO, C.A.; y MARBELLA HOGAR, C.A., partes de la cadena de tiendas EL TIJERAZO y por ende la responsabilidad solidaria de INVERSIONES COSTABOL, C.A. frente a los derechos del actor.

SEGUNDO

Se declara la existencia de la relación del trabajo entre el actor y la demandada, por ser parte de la unidad económica declarada.

TERCERO

Se declaran sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de noviembre de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:59 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap.-

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