Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoDesalojo

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.005. Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por la ciudadana: M.M.M.D., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 5.096.259, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707, contra sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.005.-

En fecha 14 de noviembre de 2.005, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe el expediente constante de noventa y cinco folios útiles cuaderno principal y cuatro (04) folios útiles cuaderno de medidas, le da entrada le asigna el número y la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Por auto del 29 de julio de 2.005, el Juzgado de los Municipios Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana: M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 5.096.259, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2.005 el Alguacil del tribunal, consigna mediante diligencia recibo de citación y compulsa dejando constancia de haber ubicado a la M.M.M.D., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 5.096.259, quien se negó a firmar la boleta de citación, tal como se evidencia en los folios N° 26. Por la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación presentado por parte del ciudadano alguacil del a quo. en fecha 03 de Octubre de 2005, el tribunal ordenó que el secretario del Tribunal libre boleta de Notificación al demandado para su citación conforme a lo dispuesto en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el folio 28 de las actas que conforman las presentes actuaciones. En fecha 06 de Octubre de 2.005, el ciudadano secretario del a quo dejo constancia de haber cumplido con la entrega de la Boleta de Notificación ordenada la cual corre inserta en el folio 29.

Verificada la citación del demandado, por ante el Juzgado de Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana M.M.M.D., plenamente identificada en autos, compareció en fecha 10 de octubre de 2.005, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707, y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, divorciado, domiciliado en el Municipio T. delE.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, demando por ante el Juzgado de los Municipios Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la ciudadana M.M.M.D., con fundamento en los artículos 1167, 1160, 1.159 y 1.592 del Código Civil, conforme a lo previsto en la letra "a y b" , del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando:

Que celebro en el mes de febrero de 2.000, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana M.M.M.D. , titular de la cédula de identidad N° 5.096.259, sobre una habitación con baño, situada en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Ismal Rutman, en el sitio denominado San J.C.T., Municipio Tovar, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fué de J.P.; SUR: Con terreno de A.R.R.; ESTE: Con terreno que es o fué de J.R. y OESTE: Con terreno de M. delV.B. deH., propiedad del Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, la cual posee en comodato, según se evidencia de documento anexo al escrito libelar cursante al folio N° 8, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), que la arrendataria se obligo a pagar el último de cada mes, en la misma residencia que también ocupa el demandante plenamente identificado en autos, en calidad de comodatario.-

Que la arrendataria ciudadana M.M.M.D., de manera injustificada ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento convenidos, correspondientes a los meses de diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.005, de los cuales el actor consigno a la presentes actuaciones marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.-

Aduce que el ciudadano: Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, propietario del referido inmueble anteriormente identificado, dado en arrendamiento a la ciudadana M.M.M.D., anteriormente identificada, requiere que el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos, actor de la presente pretensión, le haga entrega del inmueble de su propiedad, por tener necesidad de ocuparlo, ya que proyecta instalarse de inmediato en el Municipio Tovar, por lo cual procede a demandar de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando documento privado de venta marcado “A”, de fecha 04 de diciembre de 1.996.

Anexó igualmente marcado con la letra “K”, requerimiento del Doctor AIDMAN CHIRINO CUARO, para la entrega del inmueble de su propiedad y autorización para incoar la presente demanda.-

Que en consecuencia demanda a la arrendataria, ciudadana: M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 5.096.259, para que:

PRIMERO

Desaloje el inmueble anteriormente identificado, que viene ocupando en su carácter de arrendataria, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutas de los meses de diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales por cada mes, más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.-

Peticionó medida cautelar de secuestro, sobre la habitación identificada en el escrito libelar de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.-

Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00).-

ALEGACIONES DE LA DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, plenamente identificada en autos: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda que por desalojo de inmueble de un contrato de arrendamiento ha sido incoada por el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos.-

Negó, rechazo y contradijo, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal en el mes de febrero de 2.002, con el actor.-

Negó, rechazo y contradijo, que el arrendamiento este constituido por una habitación de una casa ubicada en calle: I.R.; Sector San José, Colonia Tovar, Municipio T.D.R.E.A..-

Negó, rechazo y contradijo, que la habitación se encuentra dentro de una casa que es propiedad del abogado AIDMAN CHIRINO.-

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, sea comodatario del mencionado inmueble.-

En el escrito de contestación de la demanda la accionada, alego que lo que realmente ocurría es que los ciudadanos GERARDUS FRANCISCUS WESDORP y su familiar AIDMAN CHIRINO, han cometido un fraude falseando los hechos con una simulación. Que demandó al ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, por partición de comunidad concubinaria, que le comunicó al demandante en fecha 13 de febrero de 2.005, que lo había demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de La Victoria estado Aragua, signado con el N° 19.946. Que el día 17 de febrero de 2.005, el demandante vendió el terreno al abogado AIDMAN CHIRINO, como puede constatarse de documento marcado "A", según la tradición legal, la cual compro el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, al ciudadano A.R.R.H. el 17 de diciembre de 1993. El día 18 de febrero de 2.005 el abogado AIDMAN CHIRINO solicito ante el tribunal de Primera Instancia en la Victoria un titulo supletorio que anexó marcado "B", cuyos testigos son Gerardus Franciscus Westdorp Pereira y Gerardus Franciscus J.W..- Consignó igualmente Jurisprudencia de la Sala de casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 6 de julio de 2.002, referente a la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad. El ciudadano Gerardus Franciscus J.W. le vendió al esposo de su sobrina AIDMAN CHIRINO, tal como lo expresa en la contestación de la demanda, que vendió el inmueble y continua habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues no se ha producido la tradición del inmueble vendido.- Por tales motivos la demandada ciudadana M.M.M.D., plenamente identificada en autos, negó, rechazo y contradigo todo lo alegado por el demandante el ciudadano GERARDUS WESTDORP, que la parte demandada en ningún momento ha sido inquilina del demandante, que desde el año 1.993 hasta el año 2.004 fue concubina del demandante.-

Por último, negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el demandante ciudadano GERARDUS WESTDORP, y solicito que la demanda por Desalojo incoada en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva con la condenatoria del pago correspondiente.

Ambas partes promovieron pruebas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO

La parte actora en su escrito libelar consigno:

  1. Marcado con la letra "A", documento privado celebrado en fecha 04 de diciembre de 1.996, con el ciudadano: AIDMAN CHIRINO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.649, donde el demandante le vende y traspasa el inmueble dado aquí en arrendamiento, documental que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad por la demandada. Y asi se declara

  2. Copia de misiva, marcado con la letra "B", en la cual el ciudadano AIDMAN CHIRINO CUAURO, autoriza al ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, a alquilar dos habitaciones para el mantenimiento del inmueble. Dicho documento adquiere firmeza por no ser impugnado por la demandada en la oportunidad legal, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio de acuerdo a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil que establece:

    Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan....

    en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se declara.

  3. Igualmente acompaña al escrito libelar documento marcado con la letra "B-1", en el cual el ciudadano: AIDMAN CHIRINO CUAURO, y el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESDORP, celebran contrato de comodato y por no ser impugnado en la oportunidad establecida en la norma adjetiva civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.

  4. Recibos de alquiler, en un número de 14, marcado letra "C", de fecha 30-06-05, original y copia, marcado letra "D", de fecha 31-12-04, en original y copia, marcado letra "E"; de fecha: 31-01-05,en original y copia marcado letra "F", de fecha: 28-02-05, en original y copia, marcado con la letra "G", de fecha: 31-03-05, en original y copia, marcado con la letra "H", de fecha: 30-04-05, en original y copia, marcado letra "I", de fecha: 31-05-05, en original y copia, relacionados a recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, ya que no fueron impugnados en su oportunidad por la demandada. Y así se declara.

  5. Documento misiva, de fecha 30 de abril de 2.005, emanado del ciudadano AIDMAN L. CHIRINO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° 951.691, en el cual autoriza, al ciudadano GERARDUS WESTDORP, para que promueva la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Dicho documento adquiere firmeza por no ser impugnado por la demandada en la oportunidad legal, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio de acuerdo a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil que establece:

    Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan....

    en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se declara.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

    La parte actora hizo uso de su derecho mediante escrito consignado oportunamente ante el a quo, a través del cual reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, reproduce y promueve los instrumentos que acompaña con el libelo, y en base al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las documentales consignadas por la demandada constante de documento publico que cursa al folio del 35 al 38, donde se evidencia que el inmueble arrendado por la demandada pertenece al Dr. AIDMAN CUAURO; Igualmente el Titulo Supletorio que cursa al folio del 39 al 46, y donde se demuestra la construcción realizada a favor del ciudadano AIDMAN CUAURO, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Asimismo promueve la confesión de la demandada que se desprende del escrito de contestación de la demanda sobre los siguientes hechos: 1. De que se encuentra actualmente ocupando el inmueble cuyo desalojo se solicita y 2. De su insolvencia en el pago de más de dos cánones, a las cuales esta juzgadora las desestima por no apreciarse en el escrito de la contestación de la demanda que se desprendan tales afirmaciones.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada con su escrito de contestación consignó las siguientes documentales:

    Documento publico que cursa al folio del 35 al 38, donde se evidencia que el inmueble arrendado por la demandada pertenece al Dr. AIDMAN CUAURO y Titulo Supletorio que cursa al folio del 39 al 46, y donde se demuestra la construcción realizada a favor del ciudadano AIDMAN CUAURO, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, que dice: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION

    La parte demandada presentó con su escrito de prueba las documentales siguientes:

  6. Documento donde el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, donde consta que el demandante era el dueño del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribas, Revenga, S.M.B. y T. delE.A., durante el Cuarto trimestre del año 1.993, bajo e N° 7; folios 21 al 23, Protocolo Primero(1°), Tomo Decimotercero, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-

  7. También en dicho escrito desconoce y rechaza, el contrato de comodato donde el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos, es comodatario y da en alquiler a la parte accionada una habitación.- Desconoce y rechaza, el contrato como maestro de obra que presuntamente el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos, firmado mediante contrato privado con el abogado AIDMAN CHIRINO, plenamente identificado en autos, ya que el accionante es el dueño conjuntamente con la accionante, según lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  8. Desconoce y rechaza, los recibos de alquiler, que pretende el demandante, cobrarle, ya que nunca existieron porque le pertenece la mitad de la casa; alegatos e impugnaciones que esta juzgadora desecha por extemporáneos. Y así se decide.-

  9. - Informa al Tribunal que presentó denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales, y Criminalisticas (C.I.C.P.C), para una investigación de documentología antiguamente denominada experticia grafotécnica en el área técnica de Parque Carabobo, en la ciudad de Caracas EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA, para determinar la autenticidad y veracidad, de los siguientes documentos: contrato de comodato, contrato como maestro de obra, recibos por alquiler. Al cual esta Juzgadora lo desecha por no constar en autos que se haya efectuado por ante el organismo la respectiva denuncia por parte demandada, ni fue requerida la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  10. Consignó fotocopias de contestación de la demanda que ríela en el expediente N° 19.946, nomenclatura esta perteneciente al Juzgado de Primera Instancia de la Victoria, demanda que incoó contra el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP. La cual esta Juzgadora desecha por no aportar nada a la presente demanda que pruebe la existencia o no de la relación arrendaticia.-

  11. Presentó Póliza de Seguros Orinoco donde consta que estaba asegurada como concubina. A la cual esta sentenciadora la desecha por no aportar prueba a la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes en el presente juicio de desalojo de inmueble.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Surge la presente demandada cuya pretensión fundamental de la acción es el DESALOJO, de un inmueble, constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta baja de la casa ubicada en la calle I.R., Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, incoada por GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, domiciliado en el Municipio T. del estadoA., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, contra M.M.M.D., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.259, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.707, fundamentado dicho desalojo en las causales “a y b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo.”

    Analizados los autos y actas del presente juicio, se verifica que la pretensión fundamental es la acción de DESALOJO, solicitado por el demandante, de acuerdo a las causales señaladas anteriormente, es decir, por la insolvencia en los pagos de los canones de arrendamiento de la demandada y por la necesidad del propietarios de ocupar el referido inmueble, de acuerdo a los establecido en los literales “a y b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En tal sentido es oportuno mencionar que el Artículo 34 ejusdem establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…..”

    De la norma antes descrita se puede colegir que en el caso de autos:

  12. Quedó demostró la relación arrendaticia entre ambas partes en el presente juicio, por cuanto los recibos de pagos de cánones insolutos quedaron firmes al no ser desvirtuados ni impugnados por la arrendataria en la oportunidad legal .- Por tanto, quedando demostrado: Que existe una relación arrendaticia; que la demandada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; Que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005, en razón de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00); que el objeto de la presente demanda es un inmueble constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta baja de la casa ubicada en la calle: I.R., Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, esta demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

  13. Que el demandante no demostró la necesidad del propietario del inmueble de habitarlo tal como fue alegado y así se declara.

    Por lo que se concluye que se cumplieron con los extremos para la procedencia del desalojo. Y así se decide.

    Por su parte la demandada no aportó nada que le favoreciera ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, que pudieran desvirtuar las alegaciones hechas por el accionante, solo consigna con la contestación documentos públicos sin indicar los fines de dicha prueba, respecto al presente juicio

    De lo antes expuesto, esta Juzgadora de alzada nada aprecia por parte de la demandada que pueda conducirla a establecer que le asiste la razón por no haberlo demostrado, puesto que ni en la contestación a la demanda, ni en la oportunidad procesal de pruebas, aportó elemento alguno que probara fehacientemente sus afirmaciones de hecho. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta baja de la casa ubicada en la calle I.R., Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, incoada por GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, domiciliado en el Municipio T. del estadoA., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, contra M.M.M.D., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.259, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.P.D.S., Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 78.707. Por lo tanto e declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana: M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.096.259, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.P.D.S., Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 78.707, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2.005, por el Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    En consecuencia:

  14. - Queda de esta manera reformada la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

  15. - SE ORDENA EL DESALOJO de la parte demandada, debiendo hacer entrega del inmueble constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta baja de la casa ubicada en la calle Ismal Rutman, en el sitio denominado San J.C.T., Municipio Tovar, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fué de J.P.; SUR: Con terreno de A.R.R.; ESTE: Con terreno que es o fué de J.R. y OESTE: Con terreno de M. delV.B. deH., propiedad del Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y de mantenimiento en que lo recibió y cancelar los cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de Diciembre de 2004 y disfrutados hasta la fecha de su efectiva desocupación a razón de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) mensuales.

  16. - Se condena al pago de Cuatrocientos mil Bolivares monto este por el cual fue estimada la presente demanda

  17. -Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera de lapso.

    No hay condenatoria en costas.

    Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, 06 días del mes de Diciembre de 2006.- 196° y l47°.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    DRA. L.L.

    La Secretaria.-

    DRA. NANCY MOLINA

    En la misma fecha a las 2:30 00 a.m., se publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    LL/NM/njcb.- Exp. N° 20516

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