Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-001948.-

DEMANDANTE: GERCIO A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.545.931.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.A., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 100.715.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.F., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.214 por la primera de las nombradas, y N.D.V.P. y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 69.089 y 47.688, respectivamente de los segundos nombrados-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el ciudadano R.A., abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.715, apoderada judicial del ciudadano GERCIO A.G., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por auto de fecha 18 de Junio de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 15 de abril de 2013 (fol. 80), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. Por auto de fecha 24 de abril de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 29 de abril de 2013 lo dio por recibido.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se ordenó devolver el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, por no constar en auto los escrito de pruebas.- Por auto de fecha 03 de Junio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2013, fecha en la cual tuvo oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, siendo reprogramada la misma a solicitud de ambas partes por pruebas de informes, y se fijó una nueva fecha para el día 16/10/2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral, pero el accionante compareció sin apoderado judicial por lo que se reprograma nuevamente para el día 16 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha esta que en que se realizó la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el juicio incoado por el ciudadano GERCIO A.G., en contra de las demandadas ya identificadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERCIO A.G., en contra de las co-demandadas ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del 14 de marzo de 2006, en el cargo de Promotor Social de la Contraloría Social con un salario de Bs. 600 mensual, en una jornada de trabajo de 8:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo que planteó su reclamo, a través de reclamos colectivo, en fecha 20/10/09, según expediente N° 023-09-03-03038; que en fecha 07 de Diciembre de 2009, previa notificación de la empresa el 30/11/09, se efectuó un Acto Conciliatorio, y se fijó una nueva reunión en fecha 14/12/09; que en fecha 10 de enero de 2011, previa notificación de la empresa el 14/12/10; y que posteriormente se celebraron varios actos conciliatorios en fechas 03/02/11, 09/02/11, 15/03/11, 23/03/11, 11/04/11, 16/05/11, y que fueron infructuosas las gestiones realizadas. Ante la infructuosidad del reclamo administrativo su representada acudió ante los órganos jurisdiccionales del estado a demandar a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados y por el despido injustificado y demandó asimismo al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que le sean pagados los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

ANTIGÜEDAD ART 108 Bs. 5.353,50

Indemnización por despido

Indemnización i Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.902.50

Bs. 1.935,oo

Utilidades 2006, 2007 y 2008 Bs. 825,00

Vacaciones (2005-2006), 2006-2007, 2007-2008 y bono vacacional fraccionado Bs. 1.310

Cesta tickets no cancelados desde

marzo 2006 hasta Diciembre de

2008. Bs. 23.040,00

Total General Bs. 35.366, 00

ALEGATOS PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL

PODER POPULAR PARA LA SALUD

Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual adujo las siguientes defensas: La falta de cualidad, por cuanto no reposan contratos o soportes de pago por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales u otros conceptos relacionados con el actor desde el 14/03/2006 al 31/12/2008, además señala que no existen elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral.-

ALEGATOS ALCALDÍA METROPOLITANA

DE CARACAS

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos: Alega la prescripción de la acción en virtud que al momento de la terminación de la supuesta relación de trabajo hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda 18/06/2012, transcurrieron 4 años; igualmente señaló el descarte de una presunta relación laboral con el demandante por cuanto consta en la Gaceta Oficial de fecha 18707/2008, N° 38.976, mediante la cual se transfiere al Ministerio del poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Igualmente negó todo lo señalado por el actor en su libelo de demanda.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador considera importante resaltar que ambas partes alegaron la prescripción de la acción en la audiencia oral de juicio, así como la Alcaldía del Distrito Metropolitano en su debida oportunidad legal, razón por la cual queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si a la actora le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba al demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:

-Marcado “B” promovió a los folios desde el 94 al 138 de la pieza Nro. 1 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2009-03-03038 con ocasión del procedimiento de Contrato, Conflictos y Conciliación intentada por la parte actora y otros contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, desde el folio 139 al 141, copia de Estado de Cuenta emanado del Banco Occidental de descuento (BOD), y por estar la presente prueba concatenada con la prueba de informes, por tal razón, el merito de esta prueba será resaltado con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 142 marcada “D”, copia de libros de novedades del mes de julio del año 2007, y ésta por tener sello húmedo y firma como recibido en fecha 02/07/2007, por la Secretaria de S.d.D.S. N° 4 del Valle, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, y ésta por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte y al Banco Occidental de Descuento (BOD).-

En lo relativo a las resultas del Banco Occidental de Descuento (BOD)cursante a los folios desde el 196 al 240 en la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a la Cuenta de ahorros a nombre del actor y que corresponde a la Cuenta Nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, abierta a partir del 12 de abril de 2007.- Este Juzgador le otorga probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, la parte actora promovente desistió de la misma, por tal razón se deja constancia que no hay materia de a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición: De la documental relativo a la documental marcada “D”, de la copia de libros de novedades del mes de julio del año 2007, y de fecha 02/07/2007, con membrete de la Secretaria de S.d.D.S. N° 4 del Valle, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora.- Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la demandada fundamentos los motivos por los cuales no fue exhibido las referidas documentales, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Parte Demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas): En su debida oportunidad legal la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, promovió los siguientes medios probatorios:

Alegó como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/5/2012 y según la última actuación en sede administrativa fue en fecha 16/11/2011, ya había transcurrido el lapso de prescripción.- En tal sentido, quien Juzga, deja constancia que el punto en estudio, será debidamente analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre a los folios desde el 91 al 93, de la pieza principal, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, donde se evidencia la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas parte codemandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud):

Desde el folio 85 al 88 de la pieza principal marcada “B”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, en consecuencia, Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 89, marcada “C”, dicha documental no posee sello húmedo, firma autógrafa de quien lo suscribe en consecuencia se desestima su valoración, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano GERCIO A.G., el cual señala lo siguiente: Que comenzó a trabajar en el año 2006, como Contralor Social, en el Hospital Periférico de Coche que su pago fue una porción por cheque y otra en efectivo. que le obligaba a cumplir un horario.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo señalado en la audiencia de juicio, quien decide, y en lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por las partes demandadas, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por las parte codemandadas y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2010, sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción.

“…es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

De tal manera, y conforme a los criterios parcialmente transcritos y lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas referida a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción.

En el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora aduce que prestó servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en la cual a su decir, fue despedido en forma injustificada, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a reclamar en forma colectiva sus conceptos laboral. Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio promovida por la parte actora, se evidencia a los folios desde el 94 al 138, cálculo de prestaciones sociales de fecha 27/01/2009 solicitado por la parte actora por anta la Inspectoría del Trabajo, acta de fecha 07 de diciembre de 2009, del 14/12/2009, del expediente signado con el Nro. 023-09-03-03038, donde se desprende la representación de los ciudadanos L.M., V.M., T.A., S.A., F.V.J.V., M.Z., N.H. y T.Z., en la primera de las actas, y en la segunda los mencionados ciudadanos mas M.C., N.B. y J.V., de un grupo de trabajadores, específicamente del listado de asistente cursante a los folios 103, 104, 106, 108, 109,y 110, con ocasión del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo, no consta a los autos sustitución de autorización e representación, ni mucho menos poder alguno, que denote un cambio de sus apoderados judicial del accionante para que lo representaran en los reclamos de sus prestaciones sociales, observándose en el acta de fecha 14/12/2009, que la representación de los trabajadores llegaron al consenso de acudir a la vía Jurisdiccional por no haber llegado aun acuerdo con la demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), aunado a ello, consta acta de fecha 10/01/2011, así como otras actas que consta en las referidas documentales, observándose que la última acta que comparecieron los trabajadores tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2011, y la última acata levantada por la Inspectoría del Trabajo se realizó en fecha 16/05/2011, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de los trabajadores reclamantes, y siendo cerrado y ordenado el archivo del expediente por la inspectoría del trabajo por auto de fecha 20/05/2011.- Razón por la cual, y demostrado como se encuentra que la demanda fue interpuesta en fecha 17/05/2012 y la ultima comparecencia de los reclamantes por ante la Inspectoría del Trabajo fue en fecha 16/05/2011, y la última acta levantada por el referido organismo, se materializó en fecha 16/05/2011, se evidencia claramente que transcurrió más de un (1) año, sin que los reclamantes activaran su pretensión, demostrando desinterés total en este periodo, luego de esta última fecha señalada supra, pero no evidencia este Juzgador de esta actas y del resto de las documentales promovidas en el expediente, alguna otra actuaciones por parte del demandante y sus apoderados o representantes ante la Alcaldía demandada, que interrumpa la prescripción, motivo por el cual, al no existir elementos probatorios suficientes que constaten la interrupción de la prescripción, rebasando con creces el lapso perentorio de prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las partes demandadas. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos, conduciendo quien aquí decide a declarar forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano GERCIO A.G., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haberse consumado o materializado la prescripción de la acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el juicio incoado por el ciudadano GERCIO A.G., en contra de las demandadas ya identificadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERCIO A.G., en contra de la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, así como al Sindico Procurador Municipal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) día del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 202° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR