Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Junio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000719

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos G.S., P.G., E.V. y A.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.155.407, 12.646.824, 11.175.585 y 10.393.478, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posteriores modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y otras registradas en el expediente signado con el Nº 26751, C.A., llevado por la oficina de registro correspondiente y que se ha hecho mención, y solidariamente SEGURIDAD PBIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos Z.V., A.V. y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.582, 109.974 y 113.150, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Marzo de 2011, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, en fecha 23 de marzo de 2011 este Juzgado admite las pruebas aportadas por ambas partes. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de junio de 2011.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes prestan servicios para las sociedades mercantiles SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., que según su decir- constituyen un grupo económico. Que sus mandantes realizan labores de vigilancia, en el resguardo de bienes, en las distintas empresas, que contrataban con sus señalados patronos. Que el horario de trabajo es el indicado en la cláusula numero 10 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., y el Sindicato SUTRA SEGURITY FORCE y P.B.I.P., que establece un horario de trabajo de dos (2) turnos, un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:am a 6:pm, con un día de descanso en ese lapso. Que la cláusula numero 11 de la señalada convención colectiva establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputado a la jornada normal de trabajo, señalando que en consecuencia a sus mandantes laboran doce (12) horas diarias, seis (6) días a la semana.

Que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada de Trabajo es de diez (10) horas, mas una (1) hora para el reposo y comida.

Que los patronos adeudan a sus mandantes dos (2) horas extra diarias por seis (6) días a la semana, es decir, alega que en todas las jornadas laboran dos (2) horas extraordinarias.

Que atención al horario de trabajo, en el cual los mandantes laboran doce (12) horas diarias, seis (6) días a la semana, la empresa debió suministrar una (1) comida diaria.

Que los patronos no suministraron la comida (desayuno, almuerzo y cena), a que están obligados contractualmente, por la prolongación de la jornada de trabajo, es por lo que aducen que de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del trabajo un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las doce (12) horas trabajadas en todas las jornadas. En este sentido tenemos que:

1) G.S..

Fecha de ingreso: 13 de mayo de 2009.

Activo.

Cargo: Oficial de seguridad (vigilante).

Demanda los siguientes conceptos:

-HORAS EXTRAORDINARIAS.

-COMIDAS EN HORAS EXTRA cláusula 13 de la Convención Colectiva.

Demanda la cantidad de Bs. 12.608,50.

2) P.G..

Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2005.

Activo.

Cargo: Oficial de seguridad (vigilante).

Demanda los siguientes conceptos:

-HORAS EXTRAORDINARIAS.

-DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES.

-COMIDAS EN HORAS EXTRA.

Demanda la cantidad de Bs. 24.890,25.

3) E.V..

Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2007.

Activo.

Cargo: Oficial de seguridad (vigilante).

Demanda los siguientes conceptos:

-HORAS EXTRAORDINARIAS.

-DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES.

-COMIDAS EN HORAS EXTRA.

Demanda la cantidad de Bs. 26.002,98.

4) A.A..

Fecha de ingreso: 12 de enero de 2009.

Activo.

Cargo: Oficial de seguridad (vigilante).

Demanda los siguientes conceptos:

-HORAS EXTRAORDINARIAS.

-COMIDAS EN HORAS EXTRA.

Demanda la cantidad de Bs. 16.460,73.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE

En cuanto al ciudadano G.S..

Que el ciudadano G.S., presta servicios para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano G.S., realiza labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano G.S., tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que el ciudadano G.S., ejerce el cargo de Oficial de Seguridad.

En cuanto al ciudadano P.G..

Que el ciudadano P.G., presta servicios para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano P.G., realiza labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano P.G., tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que el ciudadano P.G., ejerce el cargo de Oficial de Seguridad.

En cuanto al ciudadano E.V..

Que el ciudadano E.V., presta servicios para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano E.V., realiza labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano E.V., tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que el ciudadano E.V., ejerce el cargo de Oficial de Seguridad.

En cuanto al ciudadano A.A..

Que el ciudadano A.A., presta servicios para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano A.A., realiza labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

Que el ciudadano A.A., tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que el ciudadano A.A., ejerce el cargo de Oficial de Seguridad.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

En cuanto al ciudadano G.S..

Que el ciudadano G.S., haya laborado dos (02) horas extras diarias, en razón a que la jornada de trabajo establecida por turnos, dado la naturaleza del trabajo que les correspondía ejecutar, requería no ausentarse de su puesto de trabajo

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado y comidas en horas extras.

En cuanto al ciudadano P.G..

Que el ciudadano P.G., haya laborado dos (02) horas extras diarias, en razón a que la jornada de trabajo establecida por turnos, dado la naturaleza del trabajo que les correspondía ejecutar, requería no ausentarse de su puesto de trabajo

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, comidas en horas extras y diferencia en el pago de las utilidades año 2009.

En cuanto al ciudadano E.V..

Que el ciudadano E.V., haya laborado dos (02) horas extras diarias, en razón a que la jornada de trabajo establecida por turnos, dado la naturaleza del trabajo que les correspondía ejecutar, requería no ausentarse de su puesto de trabajo

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, comidas en horas extras y diferencia en el pago de las utilidades año 2009.

En cuanto al ciudadano A.A..

Que el ciudadano A.A., haya laborado dos (02) horas extras diarias, en razón a que la jornada de trabajo establecida por turnos, dado la naturaleza del trabajo que les correspondía ejecutar, requería no ausentarse de su puesto de trabajo

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad señalada en el libelo de demanda, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado y comidas en horas extras.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2011 se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de cotejo, en esta oportunidad ambas partes hicieron sus observaciones. En fecha 17 de junio de 2011 se dictó el dispositivo oral del fallo.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que tiene actualmente los actores con su representada, el cargo desempeñado por cada uno. En consecuencia, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del libelo de demanda está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia en derecho del concepto de horas extraordinarias producto de la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la demandada y los actores, y la determinación de la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de comidas en horas extra y las utilidades del año 2009 en el caso de los ciudadanos P.G. y E.V..

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

V

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a los actores, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  1. Documentales:

    1) En copias simples de documentos referida a constancia de certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y recibos de pagos, los cuales cursan a los folios que van desde el 55 al 81 de la primera pieza, la parte demandada las impugna por ser copias simples. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    2) En copias al carbón de recibos de pagos emanadas de las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., a favor de los actores, cursantes a los folios 82 al 214 de la primera pieza del expediente y las cursante a los folios 02 al 77 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos que venía recibiendo los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.-

    3) En copias simples de actuaciones administrativas originadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 42 al 77 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación, las cuales constituyen documentos administrativo no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Así se establece.-

  2. De la Prueba de exhibición.

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Originales de pagos de salarios de los trabajadores demandantes, en el caso del ciudadano G.S. los recibos de pagos correspondiente a los periodos 13 de mayo al 2009; ciudadano P.G. los recibos de pagos correspondiente a los periodos 08 de abril de 2008; ciudadano E.V., los recibos de pagos correspondiente a los periodos 08 de abril al 2008; ciudadanos A.V. los recibos de pagos correspondiente a los periodos 12 de enero año 2009 hasta el 30 de mayo de 2010; alega la parte demandada por cuanto no es un hecho controvertido y además los esta promoviendo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta la resulta al folio 212 al 217 de la 3º pieza del expediente, la contraparte no hizo observación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.E.B., con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual consta la resulta a los folios 03 al 111 de la 4º pieza del expediente la contraparte no hizo observación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Con relación a esta prueba la misma no consta en autos, mas sin embargo, la parte demandante promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Con relación a la prueba de testigos los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus testimonios, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A.) Prueba Documental:

    1) En copias simples de documentales, referidas a constancia de trabajo, acompañada de copias de cedulas de identidad emanadas de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a favor de la ciudadana A.R.S. cursante a los folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante. Mas sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, aunado además que la ciudadana A.R.S. no es parte en la presente causa, atentando además con el principio de alteridad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.

    2) En copias simples de estatutos sociales de las empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., y de la empresa SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., cursante a los folios 96 al 116 de la 2º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) En copias al carbón y en originales de bono de alimentación emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano A.A., cursante a los folios 128 al 137de la 2º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano A.A.. Así se establece.

    4) En copias al carbón y en originales de recibos de pagos emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano A.A., cursante a los folios 139 al 154 y de los folios 156 al 175 de la 2º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano A.A.. Así se establece.

    5) En original de recibo de pago de utilidades de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano A.A., cursante a folio 177 de la 2º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos de utilidades en fecha 04 de diciembre de 2009 recibidos por el ciudadano A.A.. Así se establece.

    6) En originales de bono de alimentación emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano E.V., cursante a los folios 180 al 190 de la 2º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano E.V.. Así se establece.

    7) En copias al carbón en originales de recibos de pagos emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano E.V., cursante a los folios 214 al 220; de los folios 222 al 233; de los folios 235 al 259 y de los folios 261 al 276 de la 2º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano A.A.. Así se establece.

    8) En original de recibo de pago de utilidades de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano E.V., cursante a folio 278 de la 2º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos de utilidades en fecha 03 de diciembre de 2008 recibidos por el ciudadano A.A.. Así se establece.

    9) En originales de bono de alimentación emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano P.G., cursante a los folios 281 al 285; de los folios 287 al 292; de los folios 294 al 298; de los folios 300 al 307 la 2º pieza del expediente, y al folio 2 de la tercera pieza del expediente, a los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano P.G.. Así se establece.

    10) En copias al carbón en originales de recibos de pagos emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano P.G., cursante a los folios 03 al 20; de los folios 22 al 43; de los folios 45 al 64 y de los folios 66 al 87; de los folios 84 al 101 de la 3º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano P.G.. Así se establece.

    11) En original de recibos de pagos de utilidades emanada de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano P.G., cursante a los folios 103 al 106 de la 3º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos de utilidades recibidos por el ciudadano P.G.. Así se establece.

    12) En originales de bono de alimentación emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano G.S., cursante a los folios 109 al 117; de los folios 119 al 121; de los folios 123 al 131; de la 3º pieza del expediente, y al folio 2 de la tercera pieza del expediente, a los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano G.S.. Así se establece.

    13) En copias al carbón en originales de recibos de pagos emanados de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano G.S., cursante a los folios 133 al 146; de los folios 148 al 154; de los folios 158 al 163 de la 3º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privado no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencia los pagos por bono de alimentación recibidos por el ciudadano G.S.. Así se establece.

    14) En original de recibos de pagos de utilidades de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A., a nombre del ciudadano G.S., cursante al folio 156 de la 3º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del recibo se evidencia el pago de utilidades recibidos por el ciudadano G.S.. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual consta la resulta a los folios 219 al 253 de la 3º pieza del expediente, la parte demandante no hizo observación con respecto a las resultas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Así pues, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:

    Ahora bien, tal como se estableció up supra el planteamiento de la litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia en derecho del los conceptos de horas extraordinarias producto de la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.,) y las empresas SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., que rige las relaciones laborales de la demandada con los actores, y consecuencialmente, la determinación de la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de diferencia en el pago las utilidades, así como la procedencia o no del pago por concepto de comidas en horas extra.

    En ese orden de ideas, observa este Juzgador que los actores demandan a las empresas SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A., por constituir las mismas un Grupo Económico.

    Atendiendo, al señalamiento de unidad económica efectuado por la parte actora en relación a las empresas co-demandadas respectivamente, el grupo económico obedece a un conjunto de actividades productivas económicas, con personalidad jurídica distinta, pero conectadas económicamente entre sí, con patrimonio procesal propio o relacionado, y con accionistas comunes con poder decisorio, de lo cual al constatarse el grupo de empresas como unidad económica, presupone la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo, frente a las obligaciones laborales del grupo, para con sus trabajadores.

    Por su parte, la doctrina calificada sostiene, en relación a los supuestos que configuran el conjunto lo siguiente:

    1. Hay conjunto económico cuando un grupo central opera mediante diversas sociedades, a las cuales domina de tal manera que la voluntad de éstas no se expresan por medio de los propios directores, sino del conjunto central, b) Para que haya un conjunto económico se debe configurar la unidad económica, la cual debe ser analizada desde el punto de vista del “control de empresas”, c) Dos o más sociedades conforman un conjunto permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes se añade la comunidad del personal, que es intercambiable conforme las necesidades del servicio, de modo que queda configurada una sola relación que vincula al trabajador con aquéllas, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador, d) Para determinar la existencia de un conjunto económico se debe ameritar la importancia de la interrelación existente entre las sociedades, así como también la identidad del objeto y sujetos actuantes en los cargos directivos de cada una de ellas y f) Si el trabajador prestó servicio en forma conjunta para distintos patronos.

      Ahora bien, en el caso de marras se evidencia a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano R.B.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.761, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PBIP, C.A., y en su condición de Director Principal de la Sociedad Principal SECURUTY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., ambas empresa plenamente identificadas a los autos debidamente asistido por la ciudadana Z.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.870, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, de lo cual se traduce en que ambas empresas demandadas conforman una unidad o grupo económico; así como el hecho de que sus órganos de dirección o juntas administradoras están representadas en proporción significativa por la misma persona y la existencia de la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, tal como se evidencia de la prueba de informe emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.E.B., con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual consta la resulta a los folios 03 al 111 de la 4º pieza del expediente. En consecuencia se declara la existencia de la unidad o grupo económico entre las empresas demandadas. Así se decide.-

      Así pues, resuelto lo anterior, evidencia este Tribunal del libelo de demanda que la misma esta circunscrita su pretensión en el hecho de que las empresas SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A., le reconozca a los actores el pago de los conceptos de horas extraordinarias, diferencia en el pago de las utilidades y comidas en horas extras, alegando que su horario de trabajo fue el reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.,) y las empresas SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., en la cual se estableció conforme a la Cláusula 10, un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un (01) día de descanso en ese lapso. Arguye igualmente que en la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo; que en consecuencia laboró doce (12) horas diarias, seis (06) días a la semana; que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada de trabajo es de diez (10) horas, más una (1) hora para reposo y comida. Aduciendo que los patronos adeudan a sus mandantes dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas el actor laboraban dos (2) horas extraordinarias; que la demandada incumplió con la obligación de suministrarle un (01) comida diaria en razón del horario alegado; que no le suministraron desayuno, almuerzo o cena, a que están obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, por lo que, en consecuencia, le adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas; que actualmente su mandante continúa prestando servicio para las empresas SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A.

      Así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas:

      Los actores demandan lo siguientes:

      POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

      En este sentido se desprende de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.,) y las empresas SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., lo siguiente

      Para el personal exclusivo de vigilancia, supervisión, la empresa conviene en establecer el horario de trabajo en dos turnos. Los turnos de trabajo quedan establecidos en la siguiente forma:

      Primer turno diurno: lunes a domingo de 6:00 AM a 6:00 PM.

      Segundo turno noturno lunes a domingo de 6:00 PM a 6:00 A.M.

      El trabajador disfrutara de una hora de descanso en cada jornada de trabajo.

      El trabajador disfrutara de un día de descanso semanal.

      En vista de que el turno no es susceptible de interrupción y debido a la naturaleza de la labor el trabajador no se ausentara de la empresa donde realice su guardia durante la hora de descanso para comida y reposo, la hora será imputada como hora efectivamente trabajada. Es decir que en cada jornada de trabajo de 12 horas. La empresa se compromete a no descontar del salario del trabajo el tiempo no laborado por retardo en el vehículo dispuesto por la empresa. En caso de que el trasporte suministrado por la empresa sufriera algún contratiempo, el trabajador se compromete en permanecer en el sitio de parada del trasporte una (1) hora, a partir de la hora en que el trasporte normalmente lo recoge en espera de ser recogido por otro trasporte de la empresa, en caso de falla de trasporte, el trabajador se compromete a presentarse en el sitio de trabajo dentro de las primeras dos (2) horas del turno que le corresponde laborar. Corre por cuenta de la empresa el reembolso del importe cancelado por el trabajador en caso de que el trabajador no se presentara se considerara como una falta injustificada

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia que fue establecido entre las partes un horario de 12 horas continuas para los trabajadores de vigilancia y supervisión, sin establecer un beneficio adicional que pudiera compensar dicho acuerdo por el exceso a la jornada normal, debido a que lo establecido como comidas solo es posible de obtener a través de una jornada de 13 o 14 horas para su procedencia debido a que la jornada limite entre las partes fue de 12 horas; aunado a ello no existe entre las partes el establecimiento de dos días de descanso como retribución que pudiera darse a los fines de un beneficio global a los trabajadores por la jornada dada la naturaleza del servicio.

      En contraposición a la mencionada cláusula contractual tenemos que el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)” d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

      En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

      No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Ahora bien, en el caso de autos se debe aplicar el principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales constituyen los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; así pues, además tenemos que los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores.

      Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien se pronunció sobre la denominada teoría del conglobamiento, en los siguientes términos:

      (Omisis) En cuanto a la regla “de la norma más favorable”, debemos indagar cuáles normas pueden entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

      En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

      En sintonía con lo anterior, y citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D., el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

      Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interaccionar para suplementar lo legislado o para complementarlo o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

      Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

      Es así, que los artículos 59 de Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

      Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

      Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

      Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

      Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

      Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    2. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    3. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    4. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    5. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    6. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

      Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

      En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

      En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

      Se pregunta: ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

      Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

      Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

      El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

      G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

      Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

      La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

      El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

      Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

      No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo.

      Así pues, visto lo anterior, y dado los principios constitucionales, en la presente causa se le debe aplicar a los trabajadores el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su integridad, por ser la norma más favorables a los trabajadores, en este sentido, tenemos que si bien es cierto que el marco laboral sustantivo permite que por acuerdo entre el patrono y los trabajadores se establezcan jornadas diarias de hasta nueve (09) horas, no es menos cierto que lo permite condicionando tal flexibilidad al límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, y a fin de que se le otorgue a los trabajadores dos (02) días completos de descanso semanal, es decir, lleva implícita esta posibilidad de jornadas de nueve (09) horas, un beneficio inherente al descanso y al esparcimiento cultural y espiritual de los trabajadores, por un lado y por el otro, el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual es cónsono con el contenido del artículo 90 constitucional, en concordancia con los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia a lo anterior este Tribunal, una vez analizado el contenido de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.,) y las empresas SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., que rige las relaciones laborales de la demandada con los actores, el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 59 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia col estipulado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales constituyen los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; así como los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores, en sintonía el principio de la comunidad de la prueba, quedando evidenciado que los trabajadores en autos laboraron once (11) horas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo así una hora de descanso dentro de dicha jornada, al haber laborado doce (12) horas diarias por seis (6) días, resulta forzoso para este Tribunal, que efectivamente los actores laboraron una (1) hora extraordinaria por cada jornada diaria. Así se establece.-

      Se ordena el pago de las HORAS EXTRAORDINARIAS que corresponden a cada trabajador, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá calcular las horas extras que correspondan a cada trabajador con base al salario normal y su respectivo recargo conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, deberá considerar la fecha de inicio de sus labores, es decir, para el caso del ciudadano G.S. desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010; P.G. desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2010; E.V. desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2010; A.A. desde el 12 de enero de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010; así mismo el experto contable designado para tal efecto tomará en cuenta los recibos de pagos que corren insertos en el expediente, que corresponden a los trabajadores, a los fines de determinar el recargo de la hora extraordinaria del 50% para los días trabajados como diurnos y el recargo del 50% más el 30% si se tratara de jornadas nocturnas, ya que los demandantes laboraban en intervalos de tiempo durante doce (12) horas diurnas y posteriormente guardias de doce (12) horas nocturnas, es decir que se deberá calcular una (1) hora extra por jornada durante seis (6) días de la semana, debido a que quedó evidenciado que los trabajadores, tenían un día de descanso semanal; el referido recargo legal se efectuara en base al salario normal devengado por los trabajadores, considerando para ello el experto contable, lo que se desprende de los recibos de pagos, como la incidencia del 30% del bono nocturno devengado por guardia nocturna, y finalmente deberá el experto calcular el salario normal efectivamente devengado por los trabajadores a los fines de calcular el valor hora para cada jornada. Así se establece.-

      POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES PERIODO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, PARA EL CASO DEL CIUDADANO P.G..

      Tomando en consideración que este Jurisdicente declaró la procedencia de una (1) hora extra por jornada en base al salario normal devengado, con sus respectivos recargos lo cual dependerán de si fueron diurnas o nocturnas, se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar la incidencia de las mismas en el salario promedio diario del mes de noviembre del año 2009 devengado, a los fines de que sea calculado por el mismo perito, las diferencias en el pago de las utilidades reclamadas por el ciudadano P.G.. Así se establece.-

      POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES PERIODO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, PARA EL CASO DEL CIUDADANO E.V..

      Tomando en consideración que este Jurisdicente declaró la procedencia de una (1) hora extra por jornada en base al salario normal devengado, con sus respectivos recargos lo cual dependerán de si fueron diurnas o nocturnas, se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar la incidencia de las mismas en el salario promedio diario del mes de noviembre del año 2009 devengado, a los fines de que sea calculado por el mismo perito, las diferencias en el pago de las utilidades reclamadas por el ciudadano E.V.. Así se establece.-

      POR EL CONCEPTO DE COMIDAS EN HORAS EXTRAS

      Con relación a este concepto, los actores alegan en el escrito liberar que la demandada incumplió con la obligación de suministrarle un (01) comida diaria en razón del horario alegado; que no le suministraron desayuno, almuerzo o cena, a que están obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, por lo que, en consecuencia, le adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas; que actualmente su mandante continúa prestando servicio para las demandadas.

      En este sentido se desprende de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.,) y las empresas SEGURITY FORCE Y P.B.I., C.A., lo siguiente:

      La empresa se compromete en suministrar 3 comidas cuando el trabajador haya cumplido su jornada normal de trabajo y debiera prolongarla (Desayuno, Almuerzo y Cena, prolongación de jornada diurna), (Jornada Nocturna = Cena y Desayuno). Si la empresa no pudiere cancelar dicha comida, deberá cancelar un tique (Sic) alimenticio por cada comida que no cancele.

      Ahora bien, con base al principio de favor contenido en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales constituyen los principios rectores en esta materia, los cuales son de carácter irrenunciable, normas éstas dictadas en protección de los trabajadores; y en virtud a la teoría del conglobamiento, y por cuanto en el caso de marras se aplicó el contenido del artículo 198 ejusdem en su integridad, ser ésta la que beneficia a los trabajadores de autos, siendo por ello, improcedente la aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva in comento, en consecuencia se declara improcedente el concepto comidas en horas extras, en virtud de que se encuentra evidenciado de las pruebas cursante a los autos que ciertamente los trabajadores cumplían una jornada de doce (12) horas por jornada.- Así se establece.-

      En virtud de todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.S., P.G., E.V. y A.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.155.407, 12.646.824, 11.175.585 y 10.393.478, respectivamente, contra las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las horas extraordinarias y sus incidencias en los conceptos de diferencia de utilidades previamente señalados. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de los parámetros establecidos en cada caso establecidas en la motiva de esta sentencia, es por lo que se ordena la experticia por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, así mismo para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

      IX

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos G.S., P.G., E.V. y A.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.155.407, 12.646.824, 11.175.585 y 10.393.478 respectivamente, contra las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 196, 198, 206, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09: 20 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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