Decisión nº 3150 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 47.654/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GERENCIALES MÉDICAS C.A. (INGERMED C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 1, tomo 18-A., representada por su Presidenta, ciudadana N.L.A.Á., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.274.673, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BELKY G.A. y H.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.159 y 9.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, tomo 91-A-PRO inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A., representada por su Director de Contrato, ciudadano R.I.J.D.D., quien es mayor de edad, titular del pasaporte brasileño Nro. CO157026, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.342.684.

APODERADA JUDICIAL: Abogada R.C.M., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.960.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1°

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Ocurre la ciudadana N.L.A.Á., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERENCIALES MÉDICAS C.A, (INGERMED C.A.), debidamente asistida por los abogados en ejercicio BELKY G.A. y H.R.V., a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., fundamentando su acción en un Sub-contrato, otorgado en forma privada el día 19 de diciembre de 2006, según Nro. CON-SRDIL-AF/027/08.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada.

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.437, actuando como apoderada judicial de la empresa demanda, consignó copia fotostática de un poder especial conferido a ella, y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa demandante, impugnó el poder consignado por la abogada M.E.H..

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribuna fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición del documento poder impugnado.

En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada R.C. consignó copia certificada de instrumento poder especial conferido a ella por la Sociedad Mercantil demandada. En la misma fecha se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, el cual tuvo como resultado que se tuviera como válido el poder presentado por la abogada MERCES E.H., y que para las posteriores actuaciones se tuviera como apoderada judicial de la demandada, a la abogada R.C..

En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.

ARGUMENTOS RELATIVOS A LA OPOSICIÓN

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia de la causa, y la necesidad de acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.

En el escrito de oposición de cuestiones previas presentado, alegó la parte demandada, específicamente la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la causa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debía agotarse el procedimiento de Arbitraje antes de proceder por la vía judicial, tal como quedó establecido en el Sub-contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así mismo opuso de forma acumulativa, la existencia de una condición o plazo pendientes, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem.

Expone la parte codemandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

…En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 7mo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazos pendientes, mi representada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERENCIALES MÉDICAS C.A. (INGERMED C.A.) parte demandante en este proceso, suscribieron Sub-contrato N° CONSRDIL-AF/027/08, en el cual, en su cláusula Décima Novena, se establecen las formas de divergencias de opinión y resolución de disputas, y en su tercera face (sic) de solución de controversias, es estableció la figura del Arbitraje, como medio de Resolución de Conflictos, condición esta que la parte demandante omitió, procediendo directamente a interponer la presente demanda sin dar cumplimiento a lo establecido en el mrncionado (sic) Sub-contrato suscrito, tal incumplimiento trae como consecuencia, la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, por lo que es procedente la promoción de la Cuestión Previa establecida en el numeral 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte demandante debió agotar el procedimiento de Arbitraje, antes de proceder por la vía judicial, tal y como quedó establecido en el Sub-contrato antes mencionado.

(…)

PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante, presentó un escrito de contradicción a las cuestiones previas, en los siguientes términos:

…venimos a CONTRADECIR COMO EN EFECTO CONTRADECIMOS la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: como dijimos anteriormente esta cuestión previa (7ma) se refiere A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE. Entendiendo que LA CONDICIÓN es una relación entre la obligación y un acontecimiento futuro incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de una obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Y como sabemos EL ARBITRAJE es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de Órgano Jurisdiccional resuelve la controversia. Esto es pues, EL ARBITRAJE ES UN MODO DE SOLUCIONAR UN CONFLITO ENTRE LAS PARTES, NO UNA CONDICIÓN, mas que todo es una FACULTAD DE LAS PARTES EN CONFLICTO, así se desprende del contenido de la Cláusula Décima Novena del Sub-contrato suscrito entre nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERENCIALES MÉDICAS C.A. (INGERMED C.A.) y la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y de las comunicaciones que nuestra representada envió a la empresa demandada planteándole la divergencia surgida entre ellos, las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda que forman parte del expediente, cuando antes de llegar al arbitraje, propiamente dicho la divergencia de opiniones pasaran por dos (02) fases de solución, pero no renuncian en dicha cláusula A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

(…)

MOTIVACIÓN.

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el presente caso la parte demandada alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal por existir una cláusula arbitral en el Sub-contrato objeto de la presente controversia, por lo que se hace necesario hacer las siguientes referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

Respecto a la Jurisdicción, el autor P.A.Z., expresamente la define como: “La potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus límites externos que son: 1) La esfera de atribuciones de otras ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento judicial no puede suplantar al procedimiento administrativo y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a Jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá del territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía”

En este sentido, siguiendo nuevamente las palabras del Procesalista L.C.E., la Jurisdicción es una potestad que los ciudadanos otorgan constitucionalmente al Poder Público Nacional, para que sea el Estado quien asuma la composición de las controversias que surjan en la sociedad, eliminando así la justicia por mano propia.

El artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el ejercicio de la jurisdicción y la administración de justicia:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Se observa que el referido artículo 253, consagra que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, seguidamente prevé la competencia: i) de los órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos de su competencia para decidir los conflictos planteados mediante los procedimientos que determinen las leyes y ii) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

Por último establece el referido artículo la composición de los integrantes del sistema de justicia, los cuales comprende:

1) El Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley.

2) Ministerio Público.

3) Defensoría Pública.

4) Los órganos de investigación penal.

5) Los auxiliares y funcionarios de justicia.

6) El sistema penitenciario.

7) Los medios alternativos de justicia.

8) Los ciudadanos que participan en la administración de justicia y,

9) Los abogados autorizados para el ejercicio.

En este orden, se aprecia como el sistema de justicia se encuentra consagrado por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el sistema de administración de justicia, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y que aseguran su funcionamiento, en virtud de que el concepto de justicia abarca un espectro mucho más amplio que el sistema judicial, todo ello, en virtud de que la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todas las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta –justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público. (Sala Constitucional del TSJ. 27/06/2007. Sent. Nro. 1321. Exp. Nro. 04-1843)

En relación al Arbitraje como elemento contenido en el sistema de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo posee Jurisdicción, y que debe ser considerado como elemento coadyuvante al momento de materializar la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos, y a la vez un desahogo de la justicia ordinaria, todo lo cual puede evidenciarse en la sentencia Nro. 1.541, de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual posee el siguiente extracto:

A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial.

Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Así, el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en “(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, para discernir el alcance y contenido del arbitraje es necesario acudir al texto del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual directamente impone limitaciones conceptuales al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos que forma parte del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 eiusdem.

Así, al disociar los elementos irreductibles que delimitan el significado y alcance del arbitraje como una “(…) institución por la cual un tercero resuelve una controversia o diferencia que divide a dos o más partes en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos (…)” -Vid. JARROSSON, CHARLES. La Notion d’Arbitrage, Droit et de Jurisprudence, Bibliothèque de Droit Privè, Librarie Generale, Paris, 1987, p.372-, se desprende que el arbitraje responde en primer lugar al principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, que permite el ejercicio por parte de un tercero de funciones de orden jurisdiccional y comporta que una vez instaurado el correspondiente proceso arbitral, el mismo debe responder a las garantías y límites que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

(…)

Respecto del principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, se debe tener en consideración que su incidencia sobre el arbitraje se concreta en la necesidad de una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, las cuales varían en sus formalidades de acuerdo a la naturaleza o características propias de cada arbitraje -vgr. Arbitrajes internacionales o nacionales-.

Del análisis del anterior extracto, se desprende que han sido incluidos los medios alternos de resolución de conflictos en el sistema de justicia venezolano, dentro del cual se encuentra también la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, desahogándose así dicho sistema y envolviendo el ejercicio de la actividad jurisdiccional en aplicación al principio de autonomía de la voluntad de las partes que expresan someterse a este tipo de justicia alternativa.

De igual manera, la referida Sala Constitucional, al realizar un recurso de revisión, e interpretar la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratando sobre el tema del Arbitraje y la jurisdicción en un mismo contexto, estableció un criterio vinculante, mediante sentencia Nro. 1067 de fecha 03 de noviembre de 2010, en el expediente Nro. 09-0573, la cual es del siguiente tenor:

“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…)

Artículo 258. (…)

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.

Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

-omissis-

Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.

De ello resulta pues, que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.

Se entiende de esta manera que la Falta de Jurisdicción, se configura cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Sin embargo, al encontrarse con un caso en el que existe una obligación arbitral a la cual se han sometido los sujetos intervinientes en la relación, debe entenderse que por la propia naturaleza del procedimiento de Arbitraje, el cual tiene sus propias características y está fuera del ámbito judicial de los Tribunales de la República, éstos (los Tribunales) carecen de la jurisdicción especial necesaria para conocer del referido caso, ya que si bien, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Arbitraje, como medio alterno para la resolución de conflictos, no puede ser calificado como una institución excepcional a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial, no es menos cierto que los asuntos en los que se encuentre presente una cláusula u obligación Arbitral, no puede sustanciarse a través de un Tribunal ordinario, so pena de violentar de manera flagrante la manifestación de voluntad de los interesados, ejercido mediante el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que nace en estos casos, excepcionalmente, una tercera causa –aunque no prevista por el artículo 59 del CPC- en la que los Tribunales no tienen jurisdicción para ejercer la potestad o facultad de juzgar el asunto.

En el mismo orden de ideas, es importante establecer que el Arbitraje, a la luz de la Constitución Nacional vigente, no puede reducirse a un fenómeno meramente contractual, ya que el árbitro se encuentra investido de facultades jurisdiccionales, que aunque limitadas frente a las del Poder Judicial, son igual de eficaces y tienen el mismo carácter de cosa juzgada, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, cada una de éstas áreas jurídicas tiene un ámbito de aplicación que no puede ser subvertido sino por los mismos sujetos que manifiestan someterse a una u otra.

Aclarado lo anterior, se procede ahora determinar que dentro de la jurisdicción como facultad del Poder Judicial y de los Medios Alternos para la Resolución de Conflictos para resolver las controversias suscitadas entre los particulares, existe una categorización en razón de la materia que se trate, pudiendo diferenciarse la Jurisdicción Judicial u ordinaria del Arbitraje, la cual sólo será aplicable a determinados casos, previa voluntad de las partes para ello.

El tema de la jurisdicción ha sido tratado en numerosas ocasiones por la Sala Constitucional, siendo una de ellas la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), en la cual se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho fallo reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes se advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que no puede existir un conflicto de jurisdicción (entendida como facultad de administrar justicia y dirimir conflictos) entre un Tribunal ordinario del Poder Judicial y un Tribunal Arbitral; sin embargo, al ahondar en el concepto de jurisdicción y evocar lo dicho en cuanto a la categorización dentro de esa jurisdicción, donde encontramos una Jurisdicción Judicial ordinaria y un Arbitraje como medio de resolución de conflictos, es posible plantear una falta de jurisdicción de uno frente al otro, siguiendo lo establecido por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2004, sentencia Nro. 0005, Expediente Nro. 03-1309, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que reza lo siguiente:

…se puede alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de la causa…

Apuntando lo anterior, es menester dejar claro que en el presente caso existe un contrato –denominado por los suscribientes como Sub-contrato-, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa para la prestación del servicio denominado “SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL EN EL PROYECTO AGRARIO SOCIALISTA PLANICIE DE MARACAIBO”, el cual fue consignado por ambas partes, y que corre inserto desde el folio 05 al 19 del expediente (el consignado por la actora), y desde el folio 132 al 146 del expediente (el consignado por la parte demandada), razón por la cual, le son oponibles las cláusulas establecidas en el mismo, entre las cuales se encuentra la cláusula Décima Novena referida a las –DIVERGENCIAS DE OPINIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS-, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Las divergencias de opinión que surjan entre las partes serán resueltas de acuerdo a los procedimientos establecidos a continuación:

Primera fase de solución de controversias:

LAS PARTES de este subcontrato deberán efectuar sus mejores esfuerzos para resolver amigable, expedita y prácticamente cualquier controversia que pueda suscitarse con relación a este subcontrato mediante negociaciones entre sus representantes…

Segunda fase de solución de controversias:

Cualquier controversia que se suscite con motivo de la ejecución de este subcontrato que no haya podido ser resulta según lo establecido en esta en la primera fase de solución de controversias, deberá someterse a la consideración de la alta gerencia de ODEBRECHT y de EL SUBCONTRATISTA dentro de los siete (07) días calendario siguientes agotado el plazo de la primera fase…

Tercera fase de solución de controversias:

Sujeto a lo establecido en los párrafos Primero y Segundo de esta Cláusula cualquier controversia derivada del presente subcontrato que LAS PARTES no pudiesen resolver amistosamente, será sometido de forma exclusiva y excluyente a arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial. El arbitraje será independiente, pero se realizará de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje se realizará por tres (03) árbitros, uno elegido por cada parte y un tercero elegido por los dos así designados, a reserva de que las partes se puedan poner de acuerdo sobre un árbitro único. El arbitraje se realizará en idioma castellano en el lugar al efecto acordado por LAS PARTES. El arbitraje será de derecho y el laudo que recaiga será inapelable, pudiendo solicitar su nulidad sólo cuando la sentencia de los árbitros se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso o no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviera concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse. El laudo será ejecutable por ante cualquier Tribunal donde se encuentren bienes o personas de la parte perdedora. En la decisión arbitral, el árbitro proveerá sobre la condenatoria en costas, pero sin perjuicio de ella, será obligación de LAS PARTES sufragar los costos del arbitraje de por mitad hasta que recaiga la decisión.

Cualquiera de LAS PARTES que quiera llamar a arbitraje conforme a esta cláusula la hará notificando a la otra de su decisión y con designación del árbitro que le corresponda. La parte contraria, a su vez, deberá designar su árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en defecto de lo cual la parte solicitante podrá ocurrir ante el Tribunal competente de la Ciudad de Caracas a los efectos de la designación y el procedimiento se seguirá de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial.

(…)

En este sentido, establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

“El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer vales sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así mismo, el artículo 6 de la mencionada Ley de Arbitraje Comercial establece la forma en que debe constar el acuerdo de arbitraje para que éste se tenga como válidamente celebrado y, a tal efecto establece:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…

(subrayado de este Juzgado).

De las normas anteriormente esbozadas se desprende el significado de un acuerdo de arbitraje, el cual es, la decisión que toman las partes dentro de una relación contractual de someter a Arbitraje las diferencias que se originen con ocasión a ésta; así mismo, expresa el mencionado artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial que, en virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de Árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones frente a los Jueces, con lo cual, se excluye la jurisdicción ordinaria de los Tribunales a los fines de resolver la controversia que se pudiera presentar.

Para finalizar el análisis de la presente incidencia es menester acotar que, la relación jurídica contractual que dio origen al Cumplimiento de Contrato sub iudice establece expresamente en su cláusula Décima Novena el compromiso de las partes intervinientes en el contrato de servicios, de someter cualquier controversia a los medios alternos de resolución de conflictos, culminando los mismos con el Arbitraje, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, debe forzosamente esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la cuestión previa de “Falta de Jurisdicción” prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la existencia previa de una cláusula arbitral que desplaza la jurisdicción de los tribunales ordinarios para el conocimiento de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a su procedencia en virtud de la naturaleza de la presente resolución y sus efectos jurídicos. ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa de Falta de Jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, planteada por la abogada R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.746, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.906, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil y cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, tomo 91-A-PRO inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A.; SEGUNDO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales de la República para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; y TERCERO: se SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, desde la presente fecha, hasta tanto sean remitidas las resultas de la consulta obligatoria contenida en el artículo 59 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES GERENCIALES MÉDICAS C.A. (INGERMED C.A), por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm), y quedó anotada en los libros administrativos bajo el Nro._________-2011

LA SECRETARIA,

GSR/sp1

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