Decisión nº PJ0182011000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-000885

RESOLUCION Nº PJ0182011000013

En fecha 16 de junio de 2010 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda continente de la acción por TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano GERHSON J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.217.305, en nombre y en representación de la ciudadana YOVANINA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.060.976.

Ahora bien, quien suscribe esta decisión ha revisado cuidadosamente la querella de falsedad de un título supletorio expedido por este Tribunal en septiembre de 2004 e inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 04 de agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 18, folios 43 al 48, protocolo 1, Tomo II principal, correspondiente al tercer trimestre del año 2005.

La querella la fundamenta la parte actora en la causal Nº 6 del artículo 1380 del Código Civil que a la letra reza:

Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

Falsedad es hacer pasar por cierto algo que no lo es. Así pues, este Juzgador considera que no es procedente pedir la nulidad de un título supletorio ya que al expedirlo se dejan a salvo siempre los derechos de terceros con lo que el tercero que pretenda la nulidad quedará desprovisto del necesario interés procesal que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda. Además de esto, cualquier falsedad de los testigos puede ser agotada en el juicio en que se pretenda hacer valer el justificativo a través de su interrogatorio o bien mediante la tacha del testigo.

Sin embargo, sí sería posible tachar de falso el acto de documentación del título supletorio o su inscripción en el Registro Público habida cuenta que en la confección del título podrían incurrirse en falsedades como las previstas en los diversos ordinales del artículo 1380 del Código Civil. Por ejemplo, porque la firma del Juez o del Registrador fue falsificada. En estos casos, el demandante puede impugnar por falso el título supletorio, pero, si prefiere encuadrar su pretensión en alguno de los supuestos del citado artículo 1380 es necesario que las razones de hecho alegadas se correspondan efectivamente con la hipótesis prevista en la norma. Si los hechos narrados en el libelo no se relacionan con el precepto jurídico invocado entonces estaríamos ante una falsa fundamentación de derecho que vendría a ser una especie de fraude a la ley.

En el caso de autos, la parte demandante alega que el título supletorio registrado por la señora F.S.B. se refiere a un inmueble que está ubicado en el barrio Cruz Verde, calle Cuchivero, callejón Nº 3, de la población de Caicara del Orinoco, que tiene un área de construcción de 637,20 metros cuadrados que engloba otro inmueble ubicado en la misma dirección y que pertenece a la actora por haberlo comprado a la sociedad de comercio Corporación Inlaca, C.A., la cual tiene un área de 300 metros cuadrados.

A juicio de quien suscribe esta decisión, el hecho de que el área de un inmueble declarado en un título supletorio se superponga a la de un inmueble vecino no implica necesariamente una falsedad debido a que no encuadra en alguna de las causales descritas en el artículo 1380 de la ley subjetiva civil. En este sentido, se advierte que en la demanda no se denuncia que no intervino el Juez o el Registrador en la formación del título, o que la firma del otorgante fue falsificada, o que no comparecieron los testigos que se mencionan en el justificativo, que se falsearon las menciones contenidas en el documento o que su contenido fue alterado.

El hecho de que la ubicación del inmueble mencionado en el título impugnado, su cabida o linderos no se correspondan con la realidad pudiera dar lugar a otras acciones judiciales distintas a la querella de falsedad, como la acción de deslinde de propiedades contiguas, por ejemplo. Tales inexactitudes no pueden atribuirse al funcionario que intervino en la formación del título supletorio (juez) o al que le dio entrada en el Registro Público por la sencilla razón de que el ordinal 6º prevé la hipótesis de un funcionario que da fe que el acto se realizó en fecha o lugar diferentes a aquellos en que tuvo lugar el hecho jurídico; este ordinal no se refiere a la sinceridad de lo declarado por los otorgantes del acto (que el inmueble existe y le pertenece, los materiales con que fue construido, sus medidas, linderos, ubicación, etc.,).

La tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que arropa a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1359 Código Civil), pero no a las declaraciones de los otorgantes que se destruyen mediante la simulación (artículo 1360 eiusdem) o, en el caso del título supletorio, que no es otra que una prueba de testigos preconstituida, siempre es posible demostrar la falsedad de los testigos en el interrogatorio que de ellos haga la parte que se sienta perjudicada en su situación jurídica durante el juicio en el cual se promueva dicho título o bien por cualquier prueba en contrario.

Acerca de la naturaleza documental sui generis de las justificaciones para perpetua memoria podemos traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00478/2007 en la cual se dispuso:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Quiere el Tribunal puntualizar que los hechos narrados en el libelo deben vincularse con la razón de derecho invocada, pues de lo contrario cuando los hechos no guardan ninguna relación con el derecho nos encontramos con una especie de fraude a la ley en la cual se usa un precepto normativo para forzar la admisión de una demanda que de otra manera no sería admisible; basta pensar en el caso de un demandante que afirmando que no tolera a la familia de su cónyuge encuadre su demanda en la causal de abandono voluntario para eludir la prohibición contenida en el artículo 185 del Código Civil que únicamente admite la demanda de divorcio por unas causales determinadas, fuera de las cuales la demanda no puede admitirse.

Entre otras razones, tomemos en consideración que como en el libelo no se explica quién (si es el juez o el registrador) y de qué manera se falseó la verdad en el título supletorio haciendo constar que fue otorgado en la sede del Tribunal o del Registro cuando en realidad fue otorgado en otro lugar, este Juzgador al segundo día siguiente a la contestación tendrá que dictar un auto en el cual determine que la prueba de que el inmueble sujeto al título tiene una cabida distinta a la mencionada no es suficiente para invalidar el documento porque tal mención (al igual que los linderos y ubicación) no emanan del juez o registrador sino del interesado que hizo evacuar el título, con lo cual al no haber otros hechos que probar la tacha quedaría automáticamente desechada por infundada.

En el presente asunto sometido a la consideración de este Juzgador el supuesto previsto en el artículo 1380.6 del Código Civil no tiene ninguna conexión con los hechos narrados en la demanda por cuya razón la pretensión de falsedad no debe admitirse por no estar fundada en alguna de las razones taxativas contempladas en el mencionado precepto legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-000192 de fecha 11/03/2004 sostiene:

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

(…)

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. (…)

Esa necesaria fundamentación a la que se refiere la Sala no puede quedar en la mera indicación de uno cualquiera de los motivos de tacha que consagra el artículo 1380 porque siendo así siempre se podría alegar cualquier hecho para forzar su encuadramiento en la norma. Para evitar tal forma de falta de probidad debe interpretarse que por fundamentación se entiende, además del señalamiento del preciso precepto normativo, que el demandante considera aplicable la explicación de las razones que evidencian la vinculación de los hechos con el derecho.

Por cuanto ya se ha explicado que los hechos expuestos por la demandante no tienen relación con la causal de tacha alegada resulta forzoso declarar inadmisible esta demanda.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano Gerhson J.P.R. por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil que prevé causales taxativas de falsedad de los documentos públicos.

No hay condena en costas.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/.-

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