Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE

Carúpano, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001950

ASUNTO: RP11-P-2011-001950

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

GERINO JOSÈ LATTAN

VICTIMAS:

NINOSKA A.Z. Y W.J.C. Y LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. WILMAL ZAPATA

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.R.

DELITOS:

POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO A MANO ARMADA AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOSIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal y visto que en fecha 15 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P.C., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala R.C. e R.M.; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado: GERINO JOSÈ LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO A MANO ARMADA AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presente: la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. D.M.R., el acusado G.J.L., la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, no estando presente: los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes mencionadas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. W.Z., quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez, que se escuche a mi representado, por cuanto en conversación sostenida con el mismo, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del Acusado: GERINO JOSÈ LATTAN. Asimismo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo admitir los hechos, y por cuanto se procedió acusar en su oportunidad legal, en contra de los Acusado: GERINO JOSÈ LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que esta representación fiscal procede adecuar el presente delito por el delito de Acusado: GERINO JOSÈ LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, Robo A Mano Armada Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ninoska A.Z. y W.J.C.; Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Asociación Para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, lo cual se demostrará a éste Tribunal con las deposiciones de medios de pruebas, los expertos y funcionarios actuantes del procedimiento; por cuando en fecha: 28-06-2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el perímetro de esa Cuidad, con el fin de minimizar los actos delictivos de la jurisdicción en el Sector la Tubería Abajo, se encontran dos personas del sexo masculino, uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, que tenia oculta en el brocal de la acera, con la cual trato de someterlos, por lo que se produjo un intercambio de disparos, huyendo hacia una zona boscosa y amparándose de la oscuridad, haciendo acto de presencia otros funcionarios que los acompañaban, lográndose la captura de uno de uno de ellos, y procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano decomisándosele un (01) bolso de dos compartimiento, marca adidas, de color negro con rayas blancas, un envoltorio de plástico, color verde, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, un anillo de oro, color amarillo, tamaño pequeño con una piedra color verde, la inscripción UPEL 2004, un reloj pulsera de marac invicta, para uso de caballeros, un micrófono para teléfonos celulares , un perfume para damas usado, marca carolina herrera, un pañuelo de diferente colores con la inscripción guns n, rose, una cedula de identidad de nombre de Guerra Andujar Pelvis Pascual, es por ello que este Representante del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos probatorios. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

DEL ACUSADO:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado y solicitado por la Defensa Publica, es por lo que se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: G.J.L., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.546, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de N.d.V.L. y padre desconocido, domiciliado en: Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, cerca del puentecito de hierro, Guiria, Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. W.Z. quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante de Ley. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la misma. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y lo señalado por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Robo a Mano Armada Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ninoska A.Z. y W.J.C.; Falsa Atestacion ante Funcionario Publico, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Asociación Para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia A La Autoridad, tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delito antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano de autos, en los términos siguientes: El prenombrado artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO A MANO ARMADA AGRAVADO, una pena que oscila entre DE DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se le aplica de oficio el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de ROBO A MANO ARMADA AGRAVADO, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al prenombrado el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,, establece para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una pena que oscila entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al prenombrado artículo 153 de la Ley de Droga, establece para el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena que oscila entre UNO (01) Y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al prenombrado artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en UN (01) MES DE PRISIÓN. En cuanto al prenombrado artículo 320 del Código Penal, establece para el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, una pena que oscila entre TRES (03) MESES A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, mas la mitad de la pena de los otros delitos, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mas SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA; mas QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, quedando en principio una pena a cumplir por los acusados G.J.L., de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHOS (08) CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: G.J.L., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.546, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de N.d.V.L. y padre desconocido, domiciliado en: Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, cerca del puentecito de hierro, Guiria, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO A MANO ARMADA AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Ninoska A.Z. y W.J.C.; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de OCHOS (08) CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más la accesoria de ley. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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