Decisión nº PJ0072014000121 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

Asunto: VP21-L-2014-186

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.L.G.S., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad V-16.633.004, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: COMPONENTES HIDRAULICOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano G.L.G.S., debidamente asistido por la profesional del derecho YOLET F.J., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de marzo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 15 de abril de 2014, y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que desde el año 2005 comenzó a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, como ayudante de mecánica, las cuales consistían en la reparación y mantenimiento de todo tipo de componentes hidráulicos, mecánicos, neumáticos, motores de gasolina o diesel, o cualquier otro sistema que opere en la industria, devengando para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo un salario integral de la suma de dos mil veinte bolívares con cinco céntimos (Bs.2.020,05) mensuales, equivalentes a un salario o integral de la suma de sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 65,35) diarios.

  2. - Que el día 24 de junio de 2010, aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se encontraba trabajando en el taller como ayudante, cuando recibió instrucciones de su patrono para ayudar a terminar de armar una grúa de 180 toneladas, subió a la grúa para ayudar a los demás trabajadores para cuadrar el gato de levante de boom de la grúa >, que para ese momento se había cuadrado el pasador del pago en la parte de abajo, que cuando se estaba cuadrando el gato para cuadrar el pasador del arriba, el gato estaba eslingado con una faja mientras la estaba sosteniendo con las manos hacia un lado para que terminara de cuadrar, que en ese momento un trabajador golpea con una mandarria y que después de haber golpeado el gato salió disparado hacia arriba dejándole presionada la mano izquierda entre el gato y el boom.

  3. - Que le fue diagnosticado luxo-fractura de la articulación radio-carpiana y de la base del IV metacarpiano izquierdo, siendo intervenido el 08 de julio de 2010.

  4. - Que el día 27 de marzo de 2012 acudió a la Dirección General de Salud de los Trabajadores de la Costa oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y una vez hecha la denuncia, se inició el procedimiento administrativo bajo el expediente alfanumérico COL-47IA-12-0178, y el día 30 de julio de 2012 se le certificó el accidente de trabajo que le produjo un diagnóstico de traumatismo de mano izquierda: luxo-fractura de la articulación radio-carpiana y de la base del IV metacarpiano izquierdo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos.

  5. - Que mediante informe pericial, la Dirección General de Salud de los Trabajadores de la Costa oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le calculó la suma de ciento veintiún mil doscientos treinta bolívares (Bs. 121.230,oo) como indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Que como consecuencia del referido accidente de trabajo, no ha podido trabajar mas como ayudante de mecánica, y tiene limitaciones para actividades que requieran agarre con la mano izquierda y el uso de fuerza muscular externa con ambas manos, asimismo para desenvolverse como una persona normal, viéndose impedido para viajar y compartir con su familia como lo hacía antes, no pudiendo atender a su hija y a su madre.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, la suma de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.648.964,86) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y el daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano G.L.G.S., su fecha de inicio, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo.

  9. - Que para el momento del accidente de trabajo el ciudadano G.L.G.S. devengaba un salario básico de la suma de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensual.

  10. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano G.L.G.S. le adeude la suma de un millón trescientos veintisiete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.327.734,86), porque no ha culminado la relación de trabajo, y por tanto el daño material argumentando en el escrito de la demanda no existe.

  11. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano G.L.G.S. se la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de daño moral, argumentando en su descargo la inexistencia del hecho ilícito.

  12. - Que el día 24 de junio de 2014, el ciudadano G.L.G.S. sin recibir orden directa de su supervisor inmediato, se encontraba realizando la instalación de un gato hidráulico de levante de boom para cuadrar el boom de la grúa >, en compañía de otros trabajadores, cuando subidos en la plataforma de la grúa telescópica, sujetando con las manos el equipo gato hidráulico, estando este equipo eslingado a su vez y ante una maniobra realizada por los otros trabajadores al trancarse los espaciadores de ajuste, realizando entre otras maniobras el golpear los espaciadores para que se amoldaran a un sitio, lo cual hizo que el gato se liberara hacia arriba bruscamente, producto de la tensión que ejercía la eslinga, quedándole atrapada su muñeca izquierda entre el gato hidráulico de levante del boom con el boom principal de la grúa con una capacidad de 180 toneladas, produciendo traumatismo en mano izquierda (muñeca) siendo posteriormente auxiliado y trasladado a centro asistencial donde recibió tratamiento médico quirúrgico.

  13. - Que con ocasión de dicho accidente, se inició un procedimiento administrativo bajo el expediente alfanumérico COL-47IA-12-0178 donde se certificó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano G.L.G.S. que le produjo un traumatismo de mano izquierda: luxo-fractura de la articulación radio-carpiana y de la base del IV metacarpiano izquierdo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos, estableciendo mediante informe pericial una indemnización patrimonial de la suma de ciento veintiún mil doscientos treinta bolívares (Bs.121.230,oo); cantidad ésta que pesar de no estar ajustada al salario real que percibía el trabajador para el momento del accidente de trabajo, procedió a consignarlo en el expediente alfanumérico VP21-S-2014-000316 sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    7- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano G.L.G.S. las indemnizaciones patrimoniales derivadas del accidente de trabajo sufrido, lucro cesante y daño moral.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo del G.L.G.S. con la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS. CA, su fecha de inicio y su vigencia, el cargo desempeñado, de forma tácita admite el salario normal y el integral devengado, y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar la naturaleza del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano G.L.G.S. y la responsabilidad de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA.

  15. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano G.L.G.S. las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda por concepto del accidente de trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, y en ese sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: S.A.M.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RR.V.P. contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De tal manera, que le corresponde al ciudadano G.L.G.S. la carga de la prueba de demostrar el hecho ilícito de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, para determinar las indemnizaciones patrimoniales que le pudieran corresponder con ocasión al accidente de trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  17. - Promovió copia certificada de “expediente alfanumérico COL-47-IA-12-0178”, cursante a los folios 13 al 78 de la primera pieza del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, impugnó las copias certificadas del señalado expediente administrativo bajo el argumento de que su representada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, este juzgador observa lo siguiente:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.

    Las afirmaciones expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio >, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.

    Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Bajo este contexto, se observa que la representación judicial de a sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, no realizó sus objeciones sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, las cuales han podido ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    a.- Que la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, no realizó la declaración del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano G.L.G.S. ante el Instituto de Prevención, S.S.L. (Inpsasel), incumpliendo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- Que la investigación del referido ente administrativo arrojó como causas inmediatas del accidente de trabajo: riesgos en la movilidad de cargas manuales para las actividades de izamiento y como causas básicas del accidente: operaciones peligrosas dejando a la elección de operarios sin haber sido informados a los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, ausencia de procedimientos de trabajo para la ejecución de las actividades, supervisión inexistente, ausencia de equipos de protección personal para la ejecución de las actividades y fallos en la ejecución en la detección y evaluación de los riesgos.

    c.- Que la entidad de trabajo no cuenta con la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, así como la no existencia del control de las condiciones inseguras de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- Que al ciudadano G.L.G.S. se le determinó un traumatismo en mano izquierda que ameritó reducción incruenta >, más colocación de yeso antebraquiopalmar, >, certificándose accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos. Así se decide.

  18. - Promovió copia simple y original de “informe pericial”, cursante a los folios 80 al 82 y 130 al 132 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), estableció o determinó al ciudadano G.L.G.S. una indemnización pecuniaria de la suma de ciento veintiún mil doscientos treinta bolívares (Bs.121.230,oo) como resarcimiento por el accidente de trabajo sufrido. Así se decide.

  19. - Promovió copia simple de “título de técnico superior universitario en mecánica”, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

    5- Promovió copia simple de “credencial”, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

  20. - Promovió copia simple de “certificado”, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

  21. - Promovió copia simple de “certificado”, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

    Con relación a estos medios de prueba, la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano G.L.G.S. tiene como grado de Instrucción de Técnico Superior Universitario en Mecánica y que ha realizado cursos de mecánica automotriz de electro-auto, inyección de combustible, operador calificado de computadoras y taller de primeros auxilios. Así se decide.

  22. - Promovió copia simple y certificada de “acta de nacimiento”, cursante a los folios 91 y 133 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano G.L.G.S. nació el día nueve (09) de agosto del año un mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.

  23. - Promovió copia simple y certificada de “acta de matrimonio”, cursante a los folios 92, 93, 134 y 135 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 15 de marzo de 2008, el ciudadano G.L.G.S. contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.R.P.. Así se decide.

  24. - Promovió copia simple y certificada de “acta de nacimiento”, cursante a los folios 94 y 136 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 20 e enero de 2010, nació la niña GERIANNIS A.G.P., hija de los ciudadanos G.L.G.S. y A.M.R.P.. Así se decide.

  25. - Promovió original de “certificación” y “notificación” cursante a los folios 83 al 86 y 137 y 138 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano G.L.G.S. un traumatismo en mano izquierda que ameritó reducción incruenta >, más colocación de yeso antebraquiopalmar, >, certificándose accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos. Así se decide.

  26. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.S., L.D., F.F. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.454.184, V-16.169.815, V-7.967.085 y V-4.154.735, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la comparecencia única de los ciudadanos G.J.S.M. y L.A.D.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano G.J.S.M. manifestó conocer al ciudadano G.L.G.S. dentro de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, donde él (entiéndase: el testigo) prestó servicios durante treinta (30) meses, que cuando llegó a la empresa ya se estaba desempeñando como ayudante de mecánico; el señor Gerlin tuvo un accidente porque lo presenció, era uno de los mecánicos cuando ocurrió el accidente, estaba laborando montando un gato, una grúa de 180 toneladas, él (entiéndase: el testigo) y otro mecánico, que le dijeron al dueño de la empresa que necesitaban a otra persona que los ayudara porque era insuficiente el personal que había, y le dijo al RIYER, que es operador de grúa que les prestara un ayudante, que el accidente ocurrió un 24 de junio, que era día de fiesta, del 2010, que era en el transcurso del mediodía, antes de la hora de almuerzo, que le consta que el señor GERLIN ha tenido limitaciones en su trabajo porque cuando empezó a trabajar en esa empresa ya él (entiéndase: G.G.) estaba como mecánico, reparaba bomba hidráulicas, gatos hidráulicos, motores, y después del accidente no fue al trabajo, y todo le dolía porque no podía hacer nada con su mano, que para el momento de la ocurrencia del accidente implementos de seguridad no tenían de ningún tipo, no había jefe de seguridad, no les daban charla, solo les daban zapato de seguridad y mas nada, que el cambio que ocurrió a raíz del accidente fue que fue la gente de Inpsasel, que visitó y a partir de allí si les empezaron a dotar de implementos, de caso, de guante, de lentes, de tapones, de bragas.

    Al respecto su oponente repreguntó al testigo, quien manifestó que quien organizaba todas las labores eran el señor E.C., el dueño de la empresa, que todas las ordenes las deba el señor E.C., que allí no hay supervisor, no hay jefe de mecánico, que personalmente le pidió al señor E.C. que le diera otro ayudante y le ordenó al señor GERLIN delante de él que fuera a asistirlo, que el señor EDGAR le ordenó al señor GERLIN que fuera a ayudarlos.

    Con relación a la testimonial del ciudadano G.J.S.M. no se le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento sustancial o relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.A.D.M. manifestó que conoce al ciudadano G.L.G.S. en las pistas de carreras y en una oportunidad le comentó que trabajaba en una compañía donde reparaban gatos hidráulicos de nombre COMPONENTES HIDRÁULICOS; que cuando estaban en las pistas de carreras, y una vez a él (entiéndase: G.L.G.) se le pinchó un caucho y le dijo que lo ayudara a cambiar el caucho del carro y le dijo que tuvo un accidente, porque tenía tiempo sin verlo, y le enseñó la mano, que no podía ni cargar el gato, que sí cree que tenía limitación porque no podía ni levantar el repuesto del carro.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su profesión es mecánico de carreras, carros para terreros de un cuarto de milla.

    Este juzgador interrogó al testigo el cual manifestó que el señor G.L.G. competía en las pista con su carro y el mismo lo manejaba.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.A.D.M. no se le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió prueba informativa al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC); para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2014 signado con el oficio DG/00/050/14, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano tiene como grado de Instrucción de Técnico Superior Universitario en Mecánica Así se decide.

  28. - Promovió prueba informativa al Instituto de Capacitación Integral J.A.C. (ICIJACH); para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  29. - Promovió prueba informativa al Centro de Entrenamiento en Informática BIT (CENIBIT); para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  30. - Promovió “acta constitutiva” y “acta de asamblea general extraordinaria de accionistas”, marcados “A” cursante a los folios 145 al 161 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S., no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto porque no es un hecho controvertido la existencia jurídica de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, su objeto ni muchos menos su capital social, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió originales de “recibos de pago”, marcados “B” cursante a los folios 162 al 207 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos realizados como contraprestación del servicio personal prestado. Así se decide.

  32. - Promovió “cuenta individual del asegurado”, marcada “C”, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S., en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en estado de solvente; sin embargo al no haberse reclamado ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a la Responsabilidad Objetiva Patronal, es evidente que debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio de la vivienda”, marcada “D” cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S., de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió original de “hoja de referencia”, marcada “E” cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el profesional de la medicina N.O., en su condición de especialista en Traumatología, Ortopedia y Cirujano de la Mano adscrito al Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, recomendó su reubicación del puesto de trabajo donde no estuviera expuesto a realizar fuerza extrema en ambas manos y que no imposibilite la realización de sus actividades personales por considerarlos factores de riesgos para la recuperación del paciente y reincidencia en la patología. Así se decide.

  35. - Promovió original de “oficio COL-465-2012”, “notificación” y “certificación”, marcado “F” cursante a los folios 212 al 215 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel), le determinó un traumatismo en mano izquierda que ameritó reducción incruenta >, más colocación de yeso antebraquiopalmar, >, certificándose accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos, así como su notificación a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA. Así se decide.

  36. - Promovió “informe pericial” marcada “G” cursante a los folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.L.G.S. en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), le estableció o determinó una indemnización pecuniaria de la suma de ciento veintiún mil doscientos treinta bolívares (Bs.121.230,oo) como resarcimiento por el accidente de trabajo sufrido dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en la oportunidad de realizar sus actividades habituales de trabajo. Así se decide.

  37. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación recibida el día 07 de julio de 2014, demostrándose que la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, inscribió al ciudadano G.L.G.S. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en estado de solvente; sin embargo al no haberse reclamado ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a la Responsabilidad Objetiva Patronal, es evidente que debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    9- Promovió prueba informativa al Banco Nacional de vivienda y Habitad, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación recibida el día 17 de septiembre de 2014; sin embargo, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano G.L.G.S. expresó que está supuestamente de almacenista a raíz de que se introdujo la demanda, decidieron ponerlo como almacenista, en un depósito, sentado en un escritorio sin hacer nada, no tiene comunicación con sus compañeros de trabajo, cobra salario mínimo y cesta ticket, que lo pagan cada dos meses, que corría las carreras de automovilismo, con lo del accidente ya no le permiten, que estaba trabajando en su casa de mecánico automotriz, y ya ni eso puede, tiene muchas limitaciones, lo que lo perjudica es el esfuerzo físico, el peso.

    De manera que, en el presente caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano G.L.G.S. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, en el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano G.L.G.S. durante la prestación de sus servicios personales, y al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que al ciudadano G.L.G.S. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano G.L.G.S. y la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, CA, durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como “ayudante de mecánica”, incluso, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, ese accidente de trabajo le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran agarre con mano izquierda y uso de fuerza muscular extrema con ambas mano.

    Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado con las copias certificadas del “expediente administrativo” sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad.

    Es así que, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del “informe de investigación del accidente”, y “certificación del accidente de trabajo” emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ciudadano G.L.G.S. sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, cuyas “causas inmediatas” se debió a riesgos en la movilidad de cargas manuales para las actividades de izamiento y como “causas básicas” a las operaciones peligrosas dejando a la elección de operarios sin haber sido informados a los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, ausencia de procedimientos de trabajo para la ejecución de las actividades, supervisión inexistente, ausencia de equipos de protección personal para la ejecución de las actividades y fallos en la ejecución en la detección y evaluación de los riesgos.

    De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, demostrándose en consecuencia, su “incumplimiento e inobservancia” en las normas de prevención de accidentes porque era de su conocimiento el peligro que corría el ciudadano G.L.G.S. durante la labor de ayudante en el taller de la entidad de trabajo, incluso “sin la presencia” del supervisor, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.

    Los incumplimientos antes reseñados se encuentran establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento por no haber informado al ciudadano G.L.G.S., con carácter previo al inicio de la actividad como ayudante, de las condiciones en que ésta se va desarrollar, de la presencia de los daños que las mismas puedan ocasionar a la salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, así como tampoco la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de ayudante, en la prevención de accidentes de trabajo, y por ultimo, por no haber realizado la entrega de los implementos y equipos de protección personal adecuados.

    Incumplió lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haber adoptado las medidas necesarias y la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador para garantizarle las condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo al producirse una modificación del puesto de trabajo, es decir, de ayudante de mecánica a ayudante en el taller de la entidad de trabajo.

    Incumplió lo previsto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no haber adaptado los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas de “ayudante”, así como las herramientas y útiles de trabajo, a las características del ciudadano G.L.G.S. dentro del taller de la entidad de trabajo.

    Incumplió lo establecido en el numeral 3° artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber establecido el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen.

    Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano G.L.G.S. referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.

    Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo donde el ciudadano G.L.G.S. sufrió una “discapacidad total permanente” para el trabajo habitual.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano G.L.G.S. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano G.L.G.S. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Ahora bien, de los “medios de pruebas aportados al proceso”, así como de la “afirmaciones realizadas por las partes en conflicto en la audiencia de juicio de este asunto”, se demostró que en cuanto a las indemnizaciones contempladas en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamadas por el ciudadano G.L.G.S., las mismas les fueron pagadas en su totalidad por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, sobre la base del monto determinado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), según “informe pericial” cursante en las actas del expediente, y lo peticionado en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe establecerse que las partes estuvieron conforme con la suma determinada por la referida entidad pública, y por tanto se declara la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por efecto de la Responsabilidad Subjetiva Patronal. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano G.L.G.S. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa el ciudadano G.L.G.S. se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano G.L.G.S. las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano G.L.G.S. haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano G.L.G.S. tiene un grado de instrucción educativa de Técnico Superior Universitario en mecánica, que desempeñó sus funciones de ayudante de mecánica, devengando un salario integral mensual de la suma de dos mil veinte bolívares con cinco céntimos (Bs.2.020,05) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.67,35) diarios y; para la fecha del accidente contaba con veintiséis (26) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, facilitó el traslado del ciudadano G.L.G.S. al centro de salud más cercano al sitio donde sucedieron los hechos con la finalidad de brindarle la asistencia médica, y una vez verificada su recuperación, lo reubicó en otro sitio de trabajo dentro de la entidad de trabajo donde se generó la discapacidad.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que el ciudadano G.L.G.S. actualmente se encuentra prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, desempeñando el cargo de almacenista.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano G.L.G.S. en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acordad una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano G.L.G.S. un traumatismo en mano izquierda que ameritó reducción incruenta >, más colocación de yeso antebraquiopalmar, >, certificándole accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo con limitaciones de actividades que requieran agarre con la mano izquierda y uso de fuerza muscular externa con ambas manos.

    En el escrito de la demanda, el ciudadano G.L.G.S. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de veintinueve (29) años para el momento de presentación de la demanda, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de sesenta (60) años de edad, y que por tanto debe limitarse a realizar otro tipo de labores que no es su ocupacional habitual de trabajo.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima en un porcentaje igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), >, para desempeñar la ocupación u oficio habitual; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

    Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: R.J.E. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ciudadano G.L.G.S. en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello.

    Adicionalmente, de la propia declaración del ciudadano G.L.G.S. en la audiencia de juicio de este asunto, se observa que se encuentra actualmente prestando sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, percibiendo su salario y demás indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral como se desprende los “recibos de pagos” aportados al proceso, razón por la cual se considera que no existe el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión al accidente de trabajo”, es decir, no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    Se ordena el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano G.L.G.S. contra la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, a pagar al ciudadano G.L.G.S. la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.L.G.S. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho C.S., YOLET F.J. e I.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 9190, 28.470 y 25.456, domiciliadas la primera en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.A.N., G.M.G.Y. y ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 59.847, 32.285 y 133.047, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 885-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajar

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