Decisión nº DP31-L-2010-000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000292

PARTE ACTORA: Ciudadano G.A.D., titular de la cedula de identidad N° V-3.366.216.

APODERADA ACTORA: Abg. J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A..

APODERADO DEMANDADO: (NO CONSTITUIDO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de agosto del año 2010, el ciudadano G.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.366.216, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de septiembre de 2010 para su revisión, siendo admitida el 22 de septiembre, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.072,49), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 21 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el demandante comenzó en fecha 30 de noviembre de 2000, a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Asistente Adscrito al Departamento de la Fundación del N. delM.Z. delE.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando como último salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.223,89), es decir con salario diario de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 40,80), hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente aduce el actor que fecha 31 de diciembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Fuero a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado en la inmovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo declarado con lugar dicho procedimiento, notificándose al hoy demandado, sin que de forma alguna manifestara cumplir con lo ordenado, y negándose expresamente a ello en la ejecución forzosa de dicho procedimiento, tal como se evidencia del expediente N° 009-2008-01-01788, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua, por lo que decidió acudir por ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que hasta la fecha no le ha sido cancelados.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “A” consistente de copia certificada del Expediente Administrativo del Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos signada con el N° 009-2008-01-01788; (folio 30 al folio 60 de la pieza principal). Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en P.A. dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano G.A.D. –hoy demandante- contra el MUNICIPIO Z.D.E.A., la cual declarada CON LUGAR en fecha 09 de junio del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B” correspondiente al Expediente Administrativo del Procedimiento de Multa, que cursa ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-2009-06-00096, de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, (folio 61 al folio 85 de la pieza principal), del cual se evidencia la contumacia del demandado en dar cumplimiento a la P.A. que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “C” referente a los recibos de pagos de los períodos comprendidos desde el año 2003 hasta el 2008, constante de dieciséis (16) folios útiles, (folio 86 al folio 101), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-

En relación a las documentales marcadas con la letra “D” constante de Recibo de cancelación de vacaciones para los años 2006, 2007 y 2008, constante de tres (3) folios útiles, (folio 102 al folio 104); y marcada con la letra “E” referente a Constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2002, (folio 105), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral el 30 de noviembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2008, así como de los originales de los de las constancia de liquidación de vacaciones y utilidades para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados, este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos antes señalados, pues en la solicitud, no se suministró la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la P.A. declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

Respecto a las Vacaciones y Utilidades Anuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden al cumplirse el año de servicio, y verificado como se encuentra, la cancelación de las vacaciones, durante el desarrollo de la Relación Laboral, se determina que lo peticionado, se basa en un criterio aislado, no reiterado por vía Jurisprudencial, verificándose que el mismo, colide con las normas básicas del Derecho Sustantivo del Trabajo, toda vez que si un trabajador no se encuentra prestando un servicio, mal se puede generar estos derechos, salvo casos excepcionales, que no es el de marras, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos.

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por la parte actora, a los cuales la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no les realizo observación alguna. Para los períodos en los cuales no se encuentra consignado el correspondiente Recibo de pago, se tomo en consideración el Salario Mínimo Nacional.

Fecha de Ingreso 30/11/2000

Fecha de Egreso 15/12/2008

Tiempo de Servicio 8 años y 15 días

Salario Básico Diario Bs. 31,97

Salario Básico Integral Bs. 33,92

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEGRAL MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs. 5,60 Bs. 252,00

2 62 Bs 6,72 Bs. 416,64

3 64 Bs 7,64 Bs. 488,96

4 66 Bs 11,35 Bs. 749,10

5 68 Bs 16,52 Bs. 123,36

6 70 Bs 28,03 Bs. 1.962,10

7 72 Bs 30,84 Bs. 2.220,48

8 74 Bs 33,92 Bs. 2.510,08

Total: Bs. 9.722,72

2) Los días correspondientes a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Doscientos Diez Días a razón de un salario Integral de Bs. 33,92, para un total de BsF. 7.123,20.

3) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.A., a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 31 de diciembre de 2008, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 28 de agosto de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 15 de diciembre de 2008, hasta el día 28 de agosto de 2009, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 15 de diciembre de 2008. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: G.A.D., titular de la cedula de identidad N° V-3.366.216, contra el MUNICIPIO Z.D.E.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-L-2010-000292

MB/rm/cg

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