Decisión nº PJ02520160000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMarlene Rodríguez
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio

Puerto Ordaz, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005956

ASUNTO : FP12-P-2010-005956

Jueza Itinerante: M.D.V.R.

Secretaria: ANTHONY AMAIZ FUENTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: G.A.M.S. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.670, fecha de nacimiento 13-04-1975, de 40 años de edad, natural de El Palmar estado Bolívar, Chofer, residenciado en calle C.M.P., casa S/N, El Pardal, estado Bolívar.

Defensa Técnica: Z.A., Defensora Pública Nº 02.

Ministerio Público: Abogada M.G.C..

Víctima Directa: (…)

Víctima Indirecta: (…)

Delito Imputado: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, en relación con el artículo 405, concatenados con el artículo 424, todos del Código Penal.

__________________________________________________________________

Agotadas las etapas previas, procede esta Juzgadora a redactar el texto íntegro de la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre dos mil dieciséis (2016), en la cual se absuelve al ciudadano G.A.M.S.d. las imputaciones que les hiciera el Ministerio Público, en acusación presentada en fecha 04 de noviembre de 2010 y que fuera admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de agosto de 2015, decretando en consecuencia el pase a juicio que motivó el ingreso de dicho expediente al inventario de esta tribunal.

NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

En el auto de apertura a juicio quedaron fijados como hechos objeto de juicio los siguientes: “…La adolescente (…) de 14 años de edad, manifiesta que su tío el hoy acusado G.A.M.S., la tocó varias veces en sus partes íntimas y abusó sexualmente de ella en varias oportunidades…”. Tales hechos fueron subsumidos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

RESUMEN DEL PROCESO:

En fecha 08 de agosto de dos mil dieciséis, la juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido rotada a este Tribunal.

En esa misma fecha, con ocasión de iniciarse el Juicio Oral y Público en la presente causa, la abogada M.G.C., actuando como representante del Ministerio Público, pronunció su discurso de apertura, en los siguientes términos:

… esta representación fiscal solicita la apertura del juicio oral y privado en virtud de unos hechos denunciados en el año 2009, por la ciudadana (…), (adolescente) quien denuncia que el ciudadano G.A.M.S., la tocó varias veces en sus partes intimas oportunidad en la que el Ministerio Público inicia una investigación y acusa por el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en perjuicio de una adolescente para aquella oportunidad cuyos datos se omiten por razones de ley, a los efectos se traerá ante esta sala de audiencias a los medios de pruebas admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, testimóniales estas como lo es la declaración de la experta de B.C., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los funcionarios actuantes en la presente investigación, J.M., TORRES ELI, A.M. e IZVENIS ORTIZ, en virtud que sus declaraciones son útiles pertinentes y necesarias, siendo promovidos por el Ministerio Público quienes aprehendieron al ciudadano en aquella oportunidad de igual manera solicito se traiga a la sala a la representante legal de la víctima ciudadana Martes S.F.J.; quien se encuentra en una sala contigua a los fines de verificar los hechos por cuanto esta funge como testigo referencial y la adolescente por la denuncia realizada, de igual manera se promueve las pruebas documentales reconocimiento médicos legales e informe de salud mental suscrito por el medico psiquiatra Dr. C.G.S., esta representación fiscal con los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio por esta vindicta publica, los cuales depondrán ante esta sala se demostrará la responsabilidad del acusado por el delito, antes señalado. Esta representación fiscal ratifica su tesis y solicita se dicte sentencia condenatoria, conforme al artículo 349 de la norma adjetiva penal.”

Por su parte la Defensa Técnica asumida por la abogada: Z.Á., Defensora Pública Penal, insistió en sostener la tesis de inocencia del acusado G.A.M.S. pronunciando su discurso inicial en los siguientes términos:

…Ciudadana jueza en vista de lo que ha pasado con respecto a mi defendido y escuchada la deposición del Ministerio Público solicito para mi representado, se evacuen los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ha ocurrido los inconvenientes que ya sabemos la víctima no ha comparecido ante esta sala, no se ha podido ubicar sido podido ubicar, mi representado me manifestó que ha tenido comunicación con la progenitora de la victima, quien es su hermana y esta le manifestó que la victima no esta en la zona, en consecuencia a ello solicito se dicte sentencia absolutoria para mi representado, conforme al artículo 348 de la ley adjetiva penal este manifestó que no tiene nada que ver con los hechos anteriores, esta defensa segunda en materia de delitos de la mujer se compromete a demostrar la inocencia de mi representado es todo,

Llegado el turno el acusado G.A.M.S. al ser impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de no declararse culpable, luego de habérsele impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando: “No admito los hechos, soy inocente no tengo nada que ver allí, necesito que me ayuden a salir de esto, mi sobrina no quiere venir ella dice que le da pena venir para acá, ella anda con su nuevo esposo se la pasa viajando…”

DE LOS TESTIGOS EVACUADOS

Durante el proceso se evacuaron las siguientes pruebas:

  1. En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se escuchó el testimonio de la ciudadana F.J.M.S., madre de la víctima, hermana del acusado y testigo referencial, propuesta por la vindicta pública.

  2. En fecha veintitrés de agosto de 2016, se desahogó la testimonial de la experta B.D.V.C.R., en su condición médico forense que suscribió la experticia Nº 00145-1095, de fecha 26 de junio de 2009.

  3. En fecha cinco (05) de septiembre de 2016, rindió declaración el ciudadano ISVENI J.O.P., funcionario policial (actuante) propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público.

  4. El día 26 de septiembre de 2016, J.B.M.B., funcionario policial (actuante) propuesto como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público.

    DE LOS TESTIGOS PRESCINDIDOS

  5. En treinta (30) de septiembre del año 2016, se prescinde del testimonio de los ciudadanos A.M., por cuanto el mismo fue trasladado al estado Zulia; así mismo se prescindió del testimonio del funcionario TORRES ELI, en razón de que el mismo no pudo comparecer al juicio por encontrarse de reposo médico, en el mismo orden de ideas se prescindió del testimonio de la víctima luego de agotarse las diligencias para su citación, siendo infructuosas las mismas, tal como se desprende del oficio Nº GEB/SSC/CP3/DS/861-16, de fecha 29-09-2016, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, mediante el cual indican que se diligenció, en varias oportunidades, a los fines de dar con la ubicación de la ciudadana víctima, siendo infructuosa la misma, por lo cual se comisionó a los funcionarios: Oficial Agregado (PEB) BONALDE EDIXON y Oficial H.E., quienes ubicaron a la ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad Nº 17125251, representante del Consejo comunal del sector Sierra III, quien señaló que no tiene conocimiento que resida en esa zona la ciudadana (…) víctima y testigo.

    DE LA INCIDENCIA PLANTEADAS

    En audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2016, la representante del Ministerio Público, plateó la siguiente incidencia: “en virtud a las actuaciones se evidencia que se le practicó una evaluación psicológica a la ciudadana víctima, y si bien es cierto, no fue admitida en las pruebas documentales, solicito sea recepcionada la declaración del experto que realizó dicha evaluación. Es todo.”

    Escuchada la incidencia presentada por la representante del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal a los fines de que de contestación a la incidencia presentada, manifestando: “Esta defensa Publica no se opone a la incidencia presentado por la representante del Ministerio Publico. Es todo”

    Para decidir el tribunal observó que no consta en el auto de apertura a juicio, que el informe oral del médico que práctico la evaluación cuya incorporación se solicita, haya sido admitido para ser evacuado en juicio, tampoco fue propuesto como prueba complementaria, en razón de que la Fiscal del Ministerio Público, ya conocía su existencia para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, porque lo propuso como prueba documental sin promover el testimonio del experto, razón por la cual el tribunal de la preliminar lo inadmitió como prueba documental, sin que la Fiscalía apelara de tal decisión, con lo cual la decisión de inadmitir el citado informe adquirió firmeza, por lo que lo ajustado a derecho es negar la evacuación del testimonio del experto que realizó una evaluación psicológica a la víctima, a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

    DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS

  6. Se considera acreditado que para el momento de realizarse el examen médico forense, la víctima presentaba una desfloración antigua. Este hecho quedó acreditado con el testimonio de la ciudadana B.D.V.C.R..

  7. Quedó probado que la víctima tenía una vida sexual activa, por cuanto había mantenido relaciones con varios sujetos distintos. Este hecho quedó probado con el testimonio de la ciudadana F.J.M.S..

  8. Quedó probado que el acusado G.A.M.S., no presentaba registros policiales al momento de ser aprehendido. Este hecho quedó probado con el testimonio de los funcionarios J.B.M.B. e ISVENI J.O.P..

    DEL ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    DE LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS:

    Los hechos que quedaron acreditados, fueron el resultado del siguiente análisis de prueba:

    En fecha 08 de agosto de 2016, compareció al estrado la ciudadana F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.165, soltera, oficios del hogar, quien aclaró que es hermana del acusado y madre de la víctima, quien declaró en su condición de testigo referencial propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Para decidir esta Juzgadora observa que la testigo en respuesta a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, expresa que “[su] hija una mañana [le] dijo que su tío había abusado de ella, tengo entendido que él la violó”, pero al ser precisada a lo largo del interrogatorio la testigo dijo no saber mucho, explicando que “se limitó a acompañar a [su] hija porque para el momento era menor de edad, debido a que ésta una mañana le dijo que su tío (el acusado) había abusado de ella, a preguntas de la defensa, la testigo que se analiza responde que su hija, sólo le dijo eso que su tío había abusado de ella, que ella (la testigo) nunca quiso profundizar acerca del tema, que le daba pena, vergüenza, que acudió a poner la denuncia porque quiso cumplir ante la ley, al respecto indicó: “nunca quise preguntar cómo paso, dónde paso”, asimismo dijo textualmente “prácticamente no se mucho, cuando le tomaron la declaración la acompañé porque era menor de edad para ese entonces, nada de lo que esta escrito allí lo dije yo.” Así como también respondió a pregunta de la defensa: “nunca le pregunté nada a mi hija, ni a mi hermano, la verdad no se que pasó realmente, me da pena preguntar, una vez hablé con él le dije que no quería preguntar nada”. De lo cual se evidencia que en cuanto a este hecho la testigo F.J.M.S., es una testigo referencial, con muy poca información que aportar para la solución del caso, y en virtud que su dicho de que el acusado abusó de su hija, no ha podido ser verificado por la fuente original como lo es la propia víctima, el testimonio que se analiza resulta insuficiente para establecer que el ciudadano G.A.M.S., haya abusado sexualmente de la víctima.

    Por otra parte la ciudadana F.J.M.S., a preguntas de la representante de la vindicta pública, respondió que la doctora que realizó el examen Si, la doctora me dijo que ella tenia tiempo teniendo relaciones ella tenía 14 años, ella había tenido relación sexual, para mi todo esto fue una sorpresa me enteré ese día. Se con quien fue que ella perdió la virginidad, luego en respuesta a preguntas del tribunal Usted dijo que descubrió que su hija tuvo relación con una persona que usted conocía ¿sabe el nombre de la persona? No, ella nunca me presentó a nadie, eso es una falla que ella tuvo, nunca me imagine, que ella había tenido relaciones, e.s.d. la casa al liceo no andaba en la calle yo siempre estaba allí. Vio de vista a esas personas. Uno de esos, ella estuvo con varios, el que le quitó la virginidad a ella, se donde está. Como supo que fue con ese hombre con quién perdió la virginidad, porque ella me lo enseñó, afirmaciones estas que están en coherencia con el testimonio de la experta B.D.V.C.R., quien concluye que la víctima presentaba desfloración antigua.

    Siendo ello así, considera este tribunal que la testigo declaró de buena fe, siendo coherente en su declaración, que no se inclinó a favorecer a ninguna de las partes, refiriendo sólo la información que le refirieron tanto la víctima, como la médico forense . Ahora bien, el testimonio de la testigo en cuanto al abuso sexual por parte del acusado, no ha podido ser verificada por ningún otro medio de prueba, por tanto tal información debe ser desechada; no así la afirmación aportada por la testigo bajo análisis referida a que la víctima luego del examen médico forense le confesó que había tenido relaciones con varios hombres, señalándole incluso a aquel con quien estuvo íntimamente por primera vez, por cuanto esta información ha sido verificada a través de una prueba científica como lo es el examen medico legal, en el cual se establece que la víctima presentaba una desfloración antigua. Por lo que, en resumen, esta Juzgadora solo le acredita valor probatorio al testimonio de la ciudadana F.J.M.S., para establecer que la víctima había tenido relaciones con varios sujetos.

    En fecha veintitrés de agosto de 2016, se desahogó la testimonial de la experta B.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.456, soltera, de profesión Médico Cirujano, Médico Forense con ocho (08) años de experiencia, quien espontáneamente dijo que “Se trató de paciente femenino, que refiere fecha del suceso hace tres meses, en examen físico sin lesiones aparentes”. En el examen ginecológico indiqué que la paciente se encuentra menstruando, con genitales externos de aspecto y configuración normal, con lesiones redondeado en borde interno de labio mayor derecho, himen anular, borde liso con desgarro antiguo a las 12 y 6 según esfera del reloj. Informe ano rectal sin lesiones aparentes. Como conclusión, desfloración antigua. A preguntas de la Juez del Tribunal la experta aclara que se habla de lesión antigua cuando ha paso mas de diez días, cuando no hay signos de inflamación, ya no hay características inflamatorias. No se puede determinar el tiempo exacto.

    Para decidir esta Jugadora observa que la Dra. B.D.V.C.R., mostró tener experiencia en el área de la ginecología, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes y su declaración fue coherente al explicar como llegó a la conclusión de que la víctima presentaba una desfloración antigua, a las 12 y 6 según la esfera del reloj, que equivale a decir que habían transcurrido más de diez días desde la ocurrencia de la desfloración. Por tanto se valora su testimonio para establecer que la víctima del presente caso presentaba una desfloración antigua, con más de diez días de ocurrencia. ASÍ SE DECIDE.

    En fecha cinco (05) de septiembre de 2016, rindió declaración el ciudadano ISVENI J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.236, concubino, de profesión investigador del CICPC, con la jerarquía de Inspector en la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Félix, trece (13) años de experiencia, quien fue enfático en afirmar que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto fue el funcionario que verificó que el ciudadano G.A.M.S., no presentaba antecedentes penales.

    Para decidir la Juez del tribunal observó que el funcionario fue certero en sus respuestas, no trató de favorecer a ninguna de las partes, su testimonio no fue contradicho por ninguna otra prueba, sino que fue coherente con la declaración del funcionario J.B.M.B., por tanto se le da valor probatorio para establecer que el ciudadano G.A.M.S., no presentaba antecedentes penales.

    El día 26 de septiembre de 2016, J.B.M.B., cédula de identidad Nº V-11.514.602, soltero, T.S.U. en ciencias policiales, quien dijo que tuvo conocimiento de los hechos, que en aquel tiempo trabajaba en la brigada de SIIPOL y que su función cconsistía en prestarle la ayuda a la gente del 171, de los funcionarios que requieran información, quienes se trasladaban hasta su oficina a solicitar la información y que según el acta no tenía registro policial, ni solicitudes.

    Para decidir la Juez del tribunal observó que el funcionario fue certero en sus respuestas, no trató de favorecer a ninguna de las partes, su testimonio no fue contradicho por ninguna otra prueba, sino que fue coherente con la declaración del funcionario ISVENI J.O.P., por tanto se le da valor probatorio para establecer que el ciudadano G.A.M.S., no presentaba antecedentes penales.

    DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

    Del estudio conjunto de las pruebas, encuentra el tribunal que la experta Dra. B.D.V.C.R., declara que la víctima le refirió que había sido abusada hacía tres meses atrás, y el examen ginecológico permitió concluir que la víctima presentaba una desfloración antigua, siendo aclarado por la experta que desfloración antigua es aquella que ha ocurrido en un lapso mayor de diez días, contados en perspectiva desde el momento que se realiza el examen. Por tanto, el testimonio de la experta constituye un indicio de que la violencia sexual pudo haber ocurrido, porque la víctima refirió a la galena que el acto había ocurrido hacía tres meses y la desfloración era antigua, pero luego tal indicio queda destruido con la declaración de la madre de la víctima, ciudadana F.J.M.S., quien asegura que su hija le comentó que había estado con varios hombres y que había perdido la virginidad con un sujeto, cuya persona señaló a su madre, por tanto la desfloración ocurre cuando la víctima mantiene relaciones sexuales con este último sujeto, con el que perdió la virginidad. Por otra parte el testimonio de los funcionarios policiales ISVENI J.O.P. y J.B.M.B., no incriminan de ninguna manera al acusado G.A.M.S., en la comisión del hecho, ni de ningún otro, dado que los mismos son contestes en afirmar que el acusado mencionado no estaba requerido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

    Por lo que en resumen, se concluye, que el Ministerio Público no probó, sin lugar a dudas razonables, que el acusado G.A.M.S., haya realizado los actos descritos en los hechos objeto del proceso.

    DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

    La Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia de inicio del juicio que el ciudadano G.A.M.S. estaba incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de que, a su decir, tocó varias veces en sus partes íntimas a una adolescente.

    Para decidir el tribunal observa que el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, preceptúa: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”; por tanto para establecer cual es la pena aplicable al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es obligante remitirse al artículo 259 ejusdem, que establece: “quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

    Por otra parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia sexual, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Ello nos lleva a definir cuales hechos relevantes jurídicamente deben ser probados para considerar que el acusado es acreedor de la sanción penal establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público probar que: 1) que la víctima tiene una edad mayor de 13 años y menor de 18, 2) Que el acusado sostuvo algún acto sexual con la adolescente; 3) Que la víctima no prestó su consentimiento, etc.

    De vuelta al caso que nos ocupa, observa quien decide que no quedó probado que el acusado G.A.M.S., haya tocado varias veces en sus partes íntimas a una adolescente (…), empero como el acusado tampoco aportó ninguna prueba de que él no realizó la conducta descrita por el Ministerio Público, es por lo que, en aplicación de principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se absuelve al ciudadano G.A.M.S., de estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Por las razones antes expuestas, quien decide, en aplicación del principio del In dubio pro reo ABSUELVE al ciudadano G.A.M.S. plenamente identificado en la primera página de este fallo, de ser responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS PROCESALES

    Para decidir sobre la imposición de las costas procesales, este Tribunal observa que el título VIII que trata sobre los efectos económicos del proceso, se hace referencia a los delitos de acción privada, es así que el artículo 251 localizado en el capítulo “De las Costas”, “Delitos de Acción Privada”, se establece: “En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena”, quedando claro que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por la parte que resulte vencida en el juicio. En los artículos siguientes se define: 1) los conceptos que sumados constituyen las costas (artículo 252); 2) el pago doble de las costas en caso de demostrarse que el proceso fue provocado por una acusación falsa (artículo 253), 3) el deber que tiene el juez de motivar la imposición de las costas (artículo 254); 4) la forma de recurrir la decisión que imponga las costas (artículo 255) y finalmente la liquidación de las costas (artículo 256).

    Siendo ello así queda claro que el legislador nada dijo en relación a que exista obligación de imponer costas en los juicios de acción pública, ni para la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), ni para el acusado, por tanto entiende quien aquí decide que por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los juicios de acción pública, no corresponde la imposición del pago de costas procesales a la parte que resulte perdedora, en el presente caso al Ministerio Público, por haberse tratado de un delito de acción pública. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano G.A.M.S., ampliamente identificado en la primera página de este fallo, de estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano G.A.M.S. por lo que deberá cesar de inmediato cualquier medida de coerción impuesta en su contra por estos hechos.

TERCERO

Se establece que, en el presente caso, no opera la imposición de costas procesales, por haberse realizado el juicio por un delito de acción pública.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría, líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. M.D.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY AMAIZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY AMAIZ

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