Decisión nº PJ0012006000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

196° y 147°

EXPEDIENTE N° GP02-S-2006-000068

PARTE ACTORA: J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 645.936

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.B., Inpreabogado N° 62.232.

DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DEMANDADA: LUIS GARCÍAS D´LIMA, Inpreabogado N° 54.758.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En Valencia, Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2006 y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.C. que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, constante de veinte (20) folios, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.C. que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nº GP02-S-2006-000068, y más concretamente a la acción y/o pretensión del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 645.936, vertida en la demanda que interpuso contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia al demandante J.G.A., titular de las cédula de identidad N° 645.936, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo. se utilizará el término “LA DEMANDADA”. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentra presente en este procedimiento de Conciliación debidamente acompañado en este acto por su apoderado judicial M.B., de este domicilio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el N° 62.232, conforme se evidencia del poder que corre inserto en autos. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado en ejercicio LUIS GARCÍAS D´LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula 54.758, conforme consta de instrumento poder que reposa en el expediente, y quien se encuentra habilitado para la suscripción del presente documento, según se desprende de carta-autorización que se adjunta marcada con la letra “A”.

TERCERO

La extensión a las partes de la presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” afirma haber sostenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual “EL DEMANDANTE”, adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos, obteniendo su correspondiente ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos por parte de “EL DEMANDANTE”, y el precio de reventa a la clientela directa de este. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de mediación y conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de los actores de celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el juicio que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DE “EL DEMANDANTE”.

En el juicio antes reseñado, “EL DEMANDANTE” afirma la prestación de servicios personales bajo dependencia y en beneficio de LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores dependientes a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de “EL DEMANDANTE”, el contrato de Concesión Mercantil celebrado con LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser descubierta por los Jueces del Trabajo. No obstante, admiten que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en lo que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o derecho laboral.

Por otra parte, “EL DEMANDANTE” sostiene que durante años colaboro con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de laboral, sino de mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y “EL DEMANDANTE”, existe un auténtico contrato de concesión mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de las mercancías adquiridas a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que “EL DEMANDANTE” efectuaba una actividad de medio para LA DEMANDADA; estas facturas evidencian que “EL DEMANDANTE” adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor (clientes de “EL DEMANDANTE”) en un territorio o zona determinado (propiedad de “EL DEMANDANTE”). De esa manera, “EL DEMANDANTE” actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre “EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna del primero con respecto a la segunda; más bien, es un mecanismo comercial para evitar la competencia desleal entre concesionarios propietarios de rutas de distribución.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles hayan tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténtica y netamente mercantil.

También, LA DEMANDADA reconoce que “EL DEMANDANTE” realizo inversiones con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que “EL DEMANDANTE” contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela de dichos productos; y que “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de relaciones laborales del personal que laboraba para “EL DEMANDANTE”, todo lo cual ha podido generar perjuicios económicos a “EL DEMANDANTE”.

SEXTO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN.

La Juez mediador comparte las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el P.d.M. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad DE “EL DEMANDANTE”, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Conciliación y Mediación, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta, y en consecuencia exhorta a “EL DEMANDANTE” y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO, han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la demanda en el proceso sujeto a esta Mediación y Conciliación, llegándose a la siguiente conclusión:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL DEMANDANTE” había suscrito con LA DEMANDADA, contratos de Concesión Mercantil, en el cual “EL DEMANDANTE” asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona, propiedad de “EL DEMANDANTE”. A cambio de ello, LA DEMANDADA, le suministraba sus productos, en las cantidades que “EL DEMANDANTE” requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, “EL DEMANDANTE” entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL DEMANDANTE” ha alegado que entre el y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según ellos eran la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre “EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA, generaban para ell obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esa actividad de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por “EL DEMANDANTE”, se dio las siguientes características:

    c.1) Es cierto que “EL DEMANDANTE” tenían su respectiva firma unipersonal o bien su negocio mercantil y que suscribieron Contratos de Concesión Mercantil, con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a su nombre, quien también era el que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    c.2) “EL DEMANDANTE”, estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.

    c.3) “EL DEMANDANTE”, estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esa declaración de impuestos se hacían referencias a la actividad de compra y venta de productos que hacía “EL DEMANDANTE”. Esa actividad era la misma actividad que “EL DEMANDANTE” ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre el y LA DEMANDADA.

    c.4) Las actividades de compra y venta que realizaba “EL DEMANDANTE” requería también de la participación de personas adicionales a estos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por “EL DEMANDANTE”. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de “EL DEMANDANTE”. En ese sentido, ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    c.5) En la realización de la actividad que “EL DEMANDANTE” califica en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por “EL DEMANDANTE”. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por “EL DEMANDANTE”, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por “EL DEMANDANTE”. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.

    c.6) De igual manera, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo en la contabilidad de “EL DEMANDANTE” se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de ventas, compras remuneraciones que éste pagaba por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etc.; teniendo sólo derecho LA DEMANDADA, a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor.

    c.7) Los beneficios obtenidos por “EL DEMANDANTE”, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por “EL DEMANDANTE”, los beneficios hubiesen sido, su compensación salarial, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios que LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a personas que realizan distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE” no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de reventa de mercancías o bienes de consumo masivo.

  4. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen las partes, que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.

  5. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que “EL DEMANDANTE” califica como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por “EL DEMANDANTE”, quien además era beneficiarios directos de tal actividad. Por ello, no podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habían sido realizadas por cuenta y beneficio propio de “EL DEMANDANTE”. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, “EL DEMANDANTE” no podría nunca ser calificado de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores ..” (Sentencia No. 702 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 27-04-06). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio en las rutas o zonas geográficas de distribución propiedad de “EL DEMANDANTE”, ya que ello estaba destinado a recabar y/o tomar información estadística y comercial del mercado, lo cual está previsto en los Contratos de Concesión, y fue diseñado para beneficio de ambas partes.

  6. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

  7. Ambas partes reconocen que la actividad realizada por “EL DEMANDANTE”, no era intuito personae, puesto que, la misma podría ser realizada por trabajadores o dependientes de “EL DEMANDANTE”, cuando éste no pudiese o no quisiese realizar dicha actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes.

  8. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE” compraba y vendía rutas o zonas de distribución pagando y/o recibiendo el precio respectivo.

  9. En la realización de la actividad que “EL DEMANDANTE” califica en su demanda como relación de trabajo, se observa que éstos jamás prestaron servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, “EL DEMANDANTE” se comportaba tanto interna como externamente, como micro-empresario independientes y autónomos.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, LA DEMANDADA, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a “EL DEMANDANTE”, como antes se indicó.

OCTAVO

CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala Social de dicho Tribunal, y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio enumerado en el particular Primero de este documento, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a “EL DEMANDANTE” como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a “EL DEMANDANTE” no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fue demandada, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación las partes piden al Tribunal que declare finalizado el juicio identificado en el particular primero de esta Acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el advenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que haya sido acordada de manera confidencial, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el p.d.c. y mediación. Mediante documento separado y de naturaleza confidencial, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal, por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado será consignado un ejemplar original de la presente acta de Mediación y Conciliación debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.

DÉCIMO

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso antes identificado y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide:

Se imparte la homologación del acuerdo logrado por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta.

Se declara terminado el juicio identificado con la nomenclatura del Tribunal número GP02-S-2006-000068 teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

El JUEZ

EL DEMANDANTE EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

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