Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL No 29660

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-1.524.330, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado E.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.141, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 13.350.268.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado V.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.311.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES CUADERNO DE TERCERIA No 29684

PARTE ACTORA: Ciudadana G.M.G.S. venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No V-13.792.126.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado SURLEY E.M.C., inscrita en el I: P. S. A., bajo el No 74.963.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.524.330.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE MEJORAS

PARTE NARRATIVA

Expediente No 29684-2003

Mediante libelo de demanda distribuido en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el abogado E.V., con el carácter de apoderado del ciudadano A.G.B.M., demandó al ciudadano ALELXANDER SILVA, para que en su carácter de arrendatario, conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a: 1) RESOLVER EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESPACIO FISICO ARRENDADO dentro del inmueble marcado con el No 7-510 de la nomenclatura municipal, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, exactamente frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, pertenencias de P.C. y de la Sucesión de D.H., mide 34 metros, 75 centímetros; separado con el primer colindante, pared de propiedad del mismo, y con la segunda pared propia de lo que se vende; SUR: propiedades suyas, mide 41 metros, y separa pared del inmueble que se enajena; ESTE: que es su frente, con la carretera vía al llano, mide 51 metros, 20 centímetros y OESTE: en línea quebrada, en parte propiedades suyas, y en lo demás de la sucesión de D.H., mide 49 metros, 80 centímetros y divide pared que se vende; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1970, bajo el No 25, folios 49-51, Tomo y Protocolo Primero. El espacio físico alquilado está alinderado de la siguiente manera: Norte: Con local ocupado por el inquilino C.C.; Sur: con espacio que sirve de entrada; Este: con la prolongación de la Quinta Avenida y Oeste: con espacio interno. 2) Separar y llevarse los materiales con que tiene construido el pequeño local; 3) cancelar la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados, por los últimos 82 días que había ocupado el inmueble en las fechas comprendidas entre el 08 de mayo de 2002 al 28 de julio de 2002, a razón de Bs. 5.000,00 diarios; 4) E igualmente a cancelar Bs. 5.000,00 diarios por los daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la total entrega del espacio físico ocupado.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el espacio físico arrendado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.579 encabezamiento, 1.592 ordinal 2do y 1.609 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 01 de agosto de 2002.

En fecha 01 de octubre de 2002 (fl. 9) el demandado A.S.A., asistido por el abogado V.M.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, niega que haya tenido algún contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.G.B.M., ni con su apoderado, que así mismo no existe prueba de que en algún momento haya pactado un canon de arrendamiento sobre el espacio mencionado, en razón de lo cual considera que es inexistente la deuda alegada por el demandante. Que la demanda introducida debió haberse realizado a nombre de G.M.G.S., quien es la persona que se encontraba ocupando el inmueble y la propietaria de las mejoras allí realizadas, que el hecho de que hubiese estado en el local obedece a que era empleado de la ciudadana G.M.G.S., quien es su tía. Que el espacio al cual se refiere el demandante consistía en un muro de tierra y arena y le fue autorizado de manera verbal a la ciudadana G.M.G.S., los trabajos relacionados con el derrumbe del muro y la recolección de la tierra y los escombros sin fijarse en ningún momento canon de arrendamiento, lo cual equivale a un contrato de comodato, que la ciudadana ya mencionada construyó allí sin oposición por parte del dueño de las tierras, unas mejoras consistentes en un local comercial con paredes de bloque piso de hormigón, placa de tabelón y un segundo piso con techo de acerolit, paredes frisadas, S.M. en hierro. Y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es el propietario de las mejoras construidas y por lo tanto no podía ser el demandado.

En fecha 11 de octubre de 2000 (fl. 14) el abogado E.V., promovió pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo. Testimoniales de los ciudadanos J.A.O.O., F.E., M.A.P.A.. Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2002.

Al folio 17 corre la declaración del ciudadano F.E., quien a preguntas contestó: Que al señor G.B. lo conoce desde octubre de 1994 y al señor A.S. desde mayo del 2000. Que le consta que entre los mencionados ciudadanos existe un contrato verbal de arrendamiento sobre un puesto o espacio físico al frente del inmueble No 7-510 del Centro Comercial El Terminal ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida frente al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal que le consta que A.S. es inquilino de G.B., Que le consta que el inquilino A.S. a finales de julio de 2002, sin autorización del propietario construyó un segundo piso sobre lo que tenía construido. Que le consta que le fue advertido que no construyera, pero que él dijo que no necesitaba ningún permiso porque ese local era de él. Que le consta que el ciudadano A.S. está insolvente con sus cánones de arrendamiento desde el 08 de mayo de 2002. Que todo esto le consta porque es el encargado del centro comercial, que realiza los cobros a diario del Centro Comercial.

Al folio 18 y su vuelto corre la declaración de M.A.P.A., quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos A.S. y Á.B., al primero desde hacía cinco años y al segundo desde hacía tres años. Que tiene conocimiento que entre los mencionados ciudadanos existe un contrato verbal de arrendamiento sobre un puesto o espacio físico al frente del inmueble No 7-510, del Centro Comercial el Terminal, ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida, frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal. Que le consta que A.S. es inquilino de G.B. desde mayo de 2000, Que le consta que A.S., a finales de 2002, sin autorización del propietario construyó un segundo piso sobre lo ya construido. Que le consta que el ciudadano A.S. está insolvente en sus cánones de arrendamiento desde el 08 de mayo de 2002. Que lo que acaba de declarar le consta porque es inquilino del Centro Comercial.

En fecha 23 de octubre de 2002 (fl. 19) el abogado E.V., presentó escrito de alegatos.

Por decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2002, y en virtud de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana G.M.G.S., asistida por la abogado Surley E.M.C., en contra del ciudadano Á.G.B.M., la cual estimó en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). SE DECLARO INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo del juicio y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2003, se le dio entrada al expediente en este Juzgado. Y en fecha 18 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, la nueva Juez del Tribunal R.M.S.S., de lo cual fueron debidamente notificadas ambas partes. (Fl. 56 al 60).

Tercería No 29684

En escrito de fecha 25 de octubre de 2002 la ciudadana G.M.G.S., asistida por la abogado SURLEY E.M.C., expuso: Que es poseedora legítima de un espacio comercial ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida, con No 7-510, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y propietaria de las mejoras sobre el construidas, específicamente un inmueble construido en dicho espacio físico, consistente en local comercial destinado a la venta de ropa señalado con el No 02, según consta de contrato de obras notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No 59, Tomo 97, de fecha 13 de agosto de 2002, del cual agregó marcado “A” su original. Sobre los cuales ejerce posesión pacifica, pública, no interrumpida, inequívoca, de buena fe y con el ánimo de poseerlo como lo hiciera su dueño, según consta de testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de las que agregó en copia fotostática simple y marcada “B”. Y de las evacuadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes y que agregó marcadas “C”. De Inspección Judicial practicada en fecha por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, que agregó marcada “D”.

Dice que su posesión se inicia en forma pacífica a partir de la fecha 14 de noviembre de 2002, cuando mediante conversaciones con el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad No V-9.229.762, cuñado del propietario del inmueble ciudadano Á.G.B.M. y previa autorización del mismo ciudadano L.P., en ejercicio de su ocupación como administrador del inmueble y vocero del propietario, decidió negociar el pago de una cuota o mejor llamada en el argot comercial “PRIMA” al ciudadano L.P., que ascendió a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por los cuales el ciudadano L.P., le emitió un recibo como constancia del pago el cual agregó y opuso en copia y marcado “E”, dinero que le prestó la ciudadana L.C.D., esposa de su sobrino A.S., quien posteriormente trabajara como su empleado en dicho local comercial.

En su petitorio demanda al ciudadano A.G.B.M., para que le reconozca mediante contrato de arrendamiento las mejoras que verbalmente le autorizó a realizar a través de su administrador, permitiéndole a su vez el traspaso de las mismas en caso de que se rescinda dicho contrato; que en caso de que no deseara suscribir contrato de arrendamiento con ella, le cancelara el valor de las mejoras que estimó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00); en cesar en la perturbación a la posesión que ejerce sobre el inmueble ya identificado. Y en pagar las costas y costos del proceso. Estima la demanda de tercería en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación cuya descripción, ubicación, linderos y medidas se evidencia del documento de registro, anotado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 16 de abril de 1970, bajo el No 25, folios 49 al 51, Tomos y Protocolo Primero, sobre el cual se encuentran o forma parte integral el inmueble querellado y las mejoras a que se hace referencia.

En fecha 28 de enero de 2003 (fl. 31) este Tribunal admitió la demanda de tercería, y acordó suspender el curso de la causa principal por un lapso de noventa (90) días.

En fecha 31 de enero de 2003 (fl. 33) el abogado E.V., con el carácter de apoderado del demandado A.G.B.M., se dio por citado en nombre de su mandante, por estar debidamente facultado para ello.

En fecha 4 de febrero de 2003 (fl. 37 al39) el abogado E.V., dio contestación a la demanda de tercería en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, alegando que la ciudadana G.M.G.S., intentó demanda de tercería fundamentándose en el artículo 370, ordinal 1ro último supuesto, del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso los sujetos pasivos de la tercería conforman un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO por mandato del artículo 371 ejusdem. Que se puede observar del libelo de demanda que cursa en el expediente principal marcado con el No 29.660-03 que las partes contendientes son Á.G.B.M. y A.S., quienes pasarían a ser los sujetos pasivos de esta tercería, ya que la cualidad de la relación sustancial se encuentra fraccionada en ellos, y por ende debieron ser demandados en forma conjunta, por mandato del precitado artículo 371 ibidem, y al haberse demandado solo a una de las partes contendientes (Ángel G.B.) del juicio principal, faltaría uno de los sujetos pasivos para que procesalmente se conformara ese litis consorcio pasivo necesario, es por lo que considera que la falta de cualidad debe prosperar.

Luego da contestación al fondo de la demanda, alegando que la demanda de tercería intentada contra su mandante, es un artificio para dilatar la entrega del espacio físico arrendado. Que está probado en autos con testimoniales que el día sábado 27 de julio de 2002, el inquilino A.S. dispuso de manera unilateral construir un segundo piso sobre lo que tenía construido y le advirtieron que no siguiera construyendo puesto que no tenía la autorización escrita del propietario. Que hasta aquí nunca A.S. había negado la relación inquilinaría con G.B.. Que sin embargo, ya presagiaba la demanda, por encontrarse insolvente y estar construyendo sin autorización del propietario. Que igualmente encontramos que la demanda principal fue admitida el día 01 de agosto de 2002 y que todas las pruebas preparadas por el supuesto tercero son de fecha posterior a la admisión de la demanda así: A) El contrato de obras notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el No 59, Tomo 97, de fecha 13 de agosto de 2002, que corre en autos a los folios 31-33, marcado “A”; B) El Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, signado con el No 4885, de fecha 23 de agosto de 2002, que corre agregado a los autos a los folios 34-38, marcado “B”; C) El Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 13 de agosto de 2002, que corre en autos marcado “C”, D)La Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, signado con el No 4893, de fecha 29 de agosto de 2002, agregada a los autos marcada “D”.

Aduce que el alegato de la supuesta tercera explanado en el numeral segundo de su libelo, es totalmente falso, nunca se prometieron que le iban a vender el terreno. Rechaza el petitorio invocado por la supuesta tercerista, ya que ello carece de relevancia, puesto que su mandante en el mismo libelo reconoce que las mejoras fueron efectuadas por A.S. con quien se celebró el contrato verbal de arrendamiento, sin su autorización expresa para construirlas, quien perfectamente puede llevárselas a lo que finalice la relación arrendaticia, que lo único es que por encontrarse insolvente con el espacio físico arrendado por ello se le demanda por resolución de contrato verbal de arrendamiento.

En fecha 24 de marzo de 2003 el abogado E.V., promovió pruebas. Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto en el presente caso los sujetos pasivos de la tercería A.S. y Á.G.B. conforman un litis consorcio pasivo necesario y solamente fue demandado éste último. Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de abril de 2003 (fl. 42).

Al folio 48 riela escrito de informes consignado por el abogado E.V..

PARTE MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda opone el demandado la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, alega el mismo, que no es el propietario de las mejoras construidas y por lo tanto no podía ser el demandado, que existe un defecto de forma de la demanda, en cuanto a la identificación del demandado, que eso constituye un requisito de los establecidos en el ordinal 2º del articulo 340 del C.P.C.; en cuanto a la cuestión previa opuesta, observa quien aquí juzga, que la parte demandada opone un supuesto, que realmente no es el configurado como cuestión previa en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, al referirse el demandado al ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, estamos hablando que el libelo debe contener 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúan, y de la lectura de la cuestión previa opuesta se evidencia que el demandado se refiere a que el no debió ser demandado, por no ser él quien ocupa el inmueble, sino otra persona, lo cual a todas luces no configura ni puede encuadrarse dentro del supuesto de la cuestión previa alegada, que lo que prevé es un defecto de forma con respecto a la identificación del demandado, tal defensa debió ser alegada por el demandado como una falta de cualidad para sostener el juicio y no como una cuestión previa de defecto de forma; por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, consistente en el defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de demanda a la Tercería incoada por la ciudadana G.M.G.S., el abogado E.V., opuso como cuestión de fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por considerar que la ciudadana G.M.G.S., intentó demanda de tercería, fundamentándose en el artículo 370, ordinal 1ro, último supuesto del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso los sujetos pasivos de la tercería conforman un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO por mandato del artículo 371 ejusdem.

Al efecto, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser dirigida contra las partes contendientes, y en el presente caso las partes contendientes son Á.G.B.M. y A.S., quienes son los sujetos pasivos de esta tercería, y por ende debieron ser demandados en forma conjunta, y al haberse demandado solo al ciudadano Á.G.B., falta uno de los sujetos pasivos para que procesalmente se conforme ese litis consorcio, lo que hace procedente que se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado E.V., en su carácter de apoderado del ciudadano Á.G.B.M., quedando desestimada la demanda de Tercería en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en el cuaderno de Tercería. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar al fondo de la demanda de resolución de contrato verbal, interpuesta por el abogado E.V. como apoderado de Á.G.B.M., en contra de A.S., para lo cual observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1970, bajo el No 25, folios 49-51, Tomo y Protocolo I, que acredita la propiedad al demandante del inmueble en el cual le fue alquilado al demandado el espacio físico, cuya desocupación aquí se demanda, por no haber sido desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las testimoniales de los ciudadanos F.E.E. y M.A.P.A., quienes fueron contestes en afirmar que les consta que entre los ciudadanos G.B. y A.S., existe un contrato de arrendamiento verbal sobre un puesto o espacio físico al frente del inmueble No 7-510 del Centro Comercial el Terminal, ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida, Frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, que les consta que A.S. es inquilino de G.B. desde mayo de 2000, y que éste a finales del año 2002, sin autorización del propietario construyó un segundo piso sobre lo ya construido y que les consta que A.S., está insolvente en sus pagos de arrendamiento desde el 08 de mayo de 2002.

Estas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias y aparecer estar diciendo la verdad, para demostrar la existencia del contrato verbal, el carácter de inquilino del demandado, y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, así como también que las mejoras que construyó el demandado, no fueron debidamente autorizadas por el propietario del inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación de demanda, el demandado consignó un contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13-08-2002, inserto bajo el No 59, Tomo 97, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de su contenido.

De todo lo anteriormente a.q.d. la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano Á.G.B.M. y el ciudadano A.S., sobre un espacio físico alinderado de la siguiente manera: Norte: Con local ocupado por el inquilino C.C.; Sur: con espacio que sirve de entrada; Este: con la prolongación de la Quinta Avenida y Oeste: con espacio interno y que forma parte del inmueble marcado con el No 7-510 de la nomenclatura municipal, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, exactamente frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, pertenencias de P.C. y de la Sucesión de D.H., mide 34 metros, 75 centímetros; separado con el primer colindante, pared de propiedad del mismo, y con la segunda pared propia de lo que se vende; SUR: propiedades suyas, mide 41 metros, y separa pared del inmueble que se enajena; ESTE: que es su frente, con la carretera vía al llano, mide 51 metros, 20 centímetros y OESTE: en línea quebrada, en parte propiedades suyas, y en lo demás de la sucesión de D.H., mide 49 metros, 80 centímetros y divide pared que se vende; que le pertenece al demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1970, bajo el No 25, folios 49-51, Tomo y Protocolo Primero.

Quedó demostrado que el demandado construyó sin autorización del propietario, las mejoras que se encuentran construidas en el espacio físico antes identificado, y que el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 08 de mayo del 2002.

En cuanto a la acción intentada de resolución de contrato verbal de arrendamiento, este Tribunal cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rondón Haaz, quien señaló que si es procedente que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, terminen por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución, señala que en este sentido debe interpretarse la disposición del parágrafo segundo del articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del articulo 34; de lo anterior concluye quien aquí juzga, que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal propuesta por el ciudadano A.B.M., en contra del ciudadano A.S., es procedente y debe ser declarada Con Lugar.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpuso el ciudadano A.G.B.M., a través de su apoderado E.V., en contra del ciudadano A.S., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA RESUELTO EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO del espacio físico alinderado de la siguiente manera: Norte: Con local ocupado por el inquilino C.C.; Sur: con espacio que sirve de entrada; Este: con la prolongación de la Quinta Avenida y Oeste: con espacio interno y que forma parte del inmueble marcado con el No 7-510 de la nomenclatura municipal, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, exactamente frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, pertenencias de P.C. y de la Sucesión de D.H., mide 34 metros, 75 centímetros; separado con el primer colindante, pared de propiedad del mismo, y con la segunda pared propia de lo que se vende; SUR: propiedades suyas, mide 41 metros, y separa pared del inmueble que se enajena; ESTE: que es su frente, con la carretera vía al llano, mide 51 metros, 20 centímetros y OESTE: en línea quebrada, en parte propiedades suyas, y en lo demás de la sucesión de D.H., mide 49 metros, 80 centímetros y divide pared que se vende; que le pertenece al demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 1970, bajo el No 25, folios 49-51, Tomo y Protocolo Primero, celebrado entre los ciudadanos A.G.B.M., como ARRENDADOR y A.S., como arrendatario.

TERCERO

CONDENA al demandado A.S., a entregar el inmueble antes descrito libre de bienes y de personas al demandado o a quien sus derechos represente.

CUARTO

CONDENA AL DEMANDADO A.S., a pagar al demandante A.G.B.M., la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por los últimos ochenta y dos días que había ocupado el inmueble en las fechas comprendidas entre el 08 de mayo de 2002 al 28 de julio de 2002, a razón de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Expedientes 29660 y 29684

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