Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Primero (1) de Abril de 2014.

ASUNTO: AP11-O-2013-000185

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano G.A.C.O., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.917.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos J.A.R.R., A.R.M.O., YRADIES L.M., VALMORE G.G. y, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.684, 148.051, 181. 179 y 174.429, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana I.T.M.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.046.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos A.D.C.T.C., y R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.200 y 150.696, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente Acción de A.C., mediante libelo presentado en fecha 12 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VALMORE G.G. y J.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 147.684, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.917.010, incoada dicha acción contra la ciudadana I.T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.046.380.

Consignados como fueron los recaudos junto con el libelo de demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenando para ello la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiciencia Oral y Pública de A.C..

Consignados como fueron los fotostastos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2014 año, ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante; así como el oficio al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar a los autos el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por ese Despacho.

Seguidamente, en fecha 14 marzo 2014, el ciudadano W.B., actuando en su carácter Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 07 de marzo de ese mismo año, se traslado al domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana I.T.M.C., estando en dicho lugar, procedió a practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada.-

Notificadas como fueron las partes, este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, procedió a fijar para el día 20 de ese mismo mes y año, la Audiencia Oral y Pública.-

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y de la Secretaria Accidental, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano G.A.C.O., debidamente asistido por el abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.684. Igualmente, hizo acto de presencia la ciudadana I.T.M.C., debidamente asistida por la abogada A.D.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200. Asimismo, se hizo presente el ciudadano J.L.A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.058.182, Fiscal 84º en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Igualmente, en esa misma fecha la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los Derechos establecidos en los artículos 19,26, 49, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana I.T.M.C., plenamente identificada en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana I.T.M.C., en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el presunto agraviado en su escrito de libelo de demanda que en fecha 15 de noviembre de 2013, encontrándose fuera del local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, con entrada por la calle R.B.d.C., el cual venía ocupando de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida en condición de arrendatario desde el día 11 de septiembre de dos mil dos (2002), tal y como se desprende del contrato de arrendamiento firmado en la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 64, recibió un mensaje de texto a su teléfono celular, enviado por la ciudadana I.T.M.C., plenamente identificada en autos, en el cual le participaba que había violentado la puerta principal del local comercial en el cual trabaja y le cambio la cerradura los cilindros de la puertas principal del acceso al edificio, para que no pudiera acceder al edificio, se apropio indebidamente de todas sus herreramientas de trabajo y lo dejó en estado de total indefensión ocasionándole un agravio a su patrimonio irreparable. El arrendatario del local comercial ciudadano G.A.C.O., ha tratado de conversar para que se le restituyan todos sus derechos sin hasta la presente fecha lograr nada, corriendo el con todas las vicisitudes y calamidades de que este desalojo arbitrario le ha causado procede a entrar al local comercial a revisar y hurgar en las intimidades de sus pertenencias. Incurrió sin más ni menos en una violación de la propiedad privada de su sitio de trabajo.

Es por lo que solicitó que con fundamentó su competente autoridad judicial para solicitarle según se le proteja en estado de orfandad e indefensión a consecuencia de la acción y omisión cometida por la mencionada agraviante y s ele restituya en todo y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales. Como se le restituya en el local comercial en el cual trabajaba que fue sacado de forma arbitraria. Le sean entregados en todos y cada uno de una sus pertenencias o enseres por cuanto le fueron confiscados.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en contra de la ciudadana I.T.M.C., en virtud de que su representado tenía la posesión indefinida y pacífica de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, con entrada por la calle R.B., Caracas, y por cuanto la presunta agraviante lo despojo arbitrariamente del referido local, trayendo esto como consecuencia la violación de sus Derecho laborables y Derechos Humanos, es por lo que ejerce la presente acción, con la finalidad de que se le restituya la posesión del local arrendado.

Seguidamente, la representación judicial de la parte la presuntamente agraviante en dicha Audiencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sea declarada Inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no agotó las vías ordinarias, como es el caso de la querella interdictal. Igualmente manifestó, que la ciudadana I.T.M.C., no violentó el Derecho de Propiedad de la parte agraviada, por cuanto el mismo no es propietario del referido inmueble.

Por último, dicho acto finalizó con el pedimento formulado con la representación del Ministerio Público, en el cual solicitó a este Tribunal, se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con la finalidad de consignar el escrito de opinión fiscal respectivo.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

▪ Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 64, anexo marcado con la letra “B”.

▪ Copia del Acta de Defunción del ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.412.151.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No consignó prueba alguna.

Estando dentro del lapso legal, la representación del Ministerio Público consignó el respectivo escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucional, por cuanto a su juicio el accionante disponía de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir a través de la Acción Interdictal, prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, la cual tiene como finalidad restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.

Ahora bien, estado en la oportunidad para decidir la presente Acción de A.C., es importante resaltar las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, dejó sentado que:

(...omissis...)

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

  1. - Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

    Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  2. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2003, dictaminó:

    (...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

    En base a las consideraciones antes explanadas y en relación a los hechos narrados en el libelo de demanda, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal pudo constatar que de los argumentos señalados por el querellante no demostró los hechos del despojo del referido inmueble, con lo cual mal podría alegar la violación de Derecho Constitucional alguno. Igualmente, es importante destacar que, en los casos en que no se evidencia que exista una situación de hecho que permita afirmar que la parte quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por no existir elementos de convicción que permitan determinar, si en principio la supuesta lesión y la sustanciación del correspondiente proceso ordinario, afectaría significativamente su situación jurídica, el amparo debe ser declarado inadmisible, debiendo operar la misma consecuencia jurídica cuando no se advierta que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o si su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. De manera que, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, por lo que a juicio de este Sentenciador, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano G.A.C.O., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.917.010, contra la ciudadana I.T.M.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.046.380.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. Á.V.R..

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. G.P..

    En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. G.P..

    Exp. Nro. AP11-O-2013-000185

    AEVR/GP/Eliza

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