Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: UP11-O-2011-000057

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de septiembre del año dos mil once (2.011) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con motivo de la interposición de la ACCIÓN DE A.C. propuesta por los ciudadanos: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA Y OTROS, contra la EMPRESA CERAMICAS C.C., por la no cancelación de salarios.

Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal el acto. Verificándose la presencia de la parte querellante a través de los profesionales del derecho: L.C.M., L.M.V., YVANA C.G. y G.A.G., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente. Con relación a la parte querellada se deja constancia que la misma acude a través de los profesionales del derecho: AURIMAR C.H.A. y O.J.P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.072 y 85.457 respectivamente, quienes presentan instrumento original de poder que los faculta para actuar en juicio, y estando asistidos por las profesionales del derecho: M.S.S.V. e H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.565 y 133.473 en su orden respectivamente. Finalmente, comparece en representación del Ministerio Publico, el Fiscal 81 a nivel nacional con competencia en materia constitucional, el Profesional del derecho J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653.

Acto seguido, con la presencia del ciudadano Juez C.M.F.G., el Secretario R.A.A. y el Alguacil J.G., se apertura la sesión en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede constitucional, por lo que se da inicio a la presente audiencia.

En éste estado, tomó la palabra el ciudadano Juez, quien estableció las reglas a seguir en el presente acto y posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho L.C.M., identificada ut supra, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la acción de a.c..

Posteriormente, se le otorga el derecho de la palabra a la parte presuntamente agraviante a través del profesional del derecho O.J.P.Z., identificado ut supra, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la defensa.

Hubo replica y contrarreplica.

Escuchadas las intervenciones, se procede a evacuar las pruebas consignadas en el presente proceso, iniciando por las aportadas por al PARTE QUERELLANTE las cuales fueron recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo y complemento de fecha 08-09-2011, y constan de las siguientes:

Prueba Documental:

• Recortes de prensa marcada con la letra “A” cursante al folios (83) y (84) de la pieza Nº 1: No hay Observación.

• Comunicado interno de la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 22-07-2011 marcada con la letra “B” cursante del folio (84) al folio (88) de la pieza Nº 1: La querellada la reconoce.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Bruzual en fecha 01-08-2011 marcada con la letra “C” cursante desde (89) al folio (121) de la pieza Nº 1: La querellada la reconoce, sin embargo, el contenido la objeta por ser elaborada por la misma persona que se va a servirse de ella y es el secretario general del sindicato, donde se simuló la situación antes de la inspección y durante la misma.

• Inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Bruzual marcada con la letra “D” cursante desde el folio (122) al folio (135) de la pieza Nº 1: La parte querellada la reconoce su autenticidad y es innecesaria.

• Guía de despacho de fecha 22-07-2011 marcada con la letra “B” cursante al folio (09) y (10) de la pieza Nº 2: La parte querellada la reconoce.

• Control de producción de las diferentes líneas marcada con la letra “C” cursante al folio (11) y (47) de la pieza Nº 2: Las desconoce por ser fotocopias simples y no tener sello ni firma de la empresa y está en original.

• Ficha de declaración de accidente de Trabajo de fecha 20-08-2011 marcada con la letra “D” cursante a los folios (48) y (49) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce y en efecto el trabajador accidentado no le correspondía laborar en ese turno.

• Acta de fecha 18-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. marcada con la letra “E” cursante al folio (50) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce.

• Acta de fecha 20-06-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. marcada con la letra “F” cursante desde el folio (56) al folio (62) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce.

• Comunicado de fecha 11-07-2011 marcado con la letra “F-1” cursante a los folios (63) y (64) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce y señala que la misma es extemporánea.

• Acta suscrita en fecha 16-03-2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara marcada con la letra “G” cursante al folio (65) de la pieza Nº 2: La querellada señala que se venia practicando el Boicot por parte de los trabajadores y la reconoce.

• Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. en fecha 11-07-2011 marcada con la letra “H” cursante del folio (66) al folio (70) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce.

• Copia del periódico el Correo del Orinoco de fecha 17-08-2011 marcada con la letra “I” cursante al folio (71) de la pieza Nº 2: La querellada la desconoce.

• Ejemplar del periódico el Informador de fecha 29-08-2011 marcado con la letra “J” cursante a los folios (72) y (73) de la pieza Nº 2: La querellada la reconoce.

Prueba Libre:

• Dos (02) discos compactos marcados con la letra “A” cursante al folio (08) de la pieza Nº 2: La querellada desconoce el contenido y no tuvo control sobre la prueba.

De seguidas, se deja expresa constancia que la PARTE QUERELLADA presentó escrito de promoción de pruebas y los siguientes medios probatorios:

• Auto emanada de la inspectoria del trabajo del estado Lara en fecha 03-05-2011: La querellante la desconoce por no guardar relación con el presente caso.

• Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de San Felipe: La accionante la impugna pro no tener control de la prueba.

• Registro Audiovisual: Es impugna por no tener el control de la prueba.

• Acta emanada de la dirección de Mediación conciliación de fecha 06-06-2011: La querellante la desconoce por no guardar relación con el caso.

• Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy: La accionante la desecha por no tener control de la prueba.

• Escritos presentado a la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo y Dirección de INSAPSEL del Estado Lara: La accionante la desconocen por no tenerse notificación al sindicato y desconocen la existencia del mismo.

• Acta de supervisión emanada del INCES: La querellante la desconoce y no hay procedimiento como tal y no están a derecho de tal situación.

• Escrito solicitado a la Dirección Regional del Indepabis de fecha 02-08-2011: La querellada la desconoce al no tener el derecho a la defensa y no tener acceso a un procedimiento.

• Escrito presentado a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy: La querellada la desecha por no ser pertinente al caso y es del mes de mayo y nada aporta al proceso.

• Escrito presentado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy: La querellante la desecha, no existe una sentencia y no aportas nada al proceso.

• Fotografías: La querellada las desconoce por no tener el control de la prueba.

• Escrito presentado a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy: La querellada la desecha por desconocer la situación.

• Boleta de notificación emanada pro el Tribunal 6º de Control del Circuito Penal del Estado Yaracuy: La querellada la desecha por no arrojar nada al proceso.

• Escrito presentado ante el Inpsasel: La querellada emana de tercero y la desconoce.

• Acta de Trabajadores de fecha 22-08-2011: La querellada la desconoce por emanar de terceros al igual que las fotografías.

• Otras actas de trabajadores: La querellada la desconoce por no ser ratificadas por sus firmantes.

• Comunicación emanada de PETROCASA de fecha 25-07-2011: La reconoce.

• Impresiones de correo electrónico: La querellada las desconoce y nada aportan al proceso.

• Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de San Felipe: La desconoce por no tener control de las aseveraciones de los trabajadores por tanto la impugna.

• Acta emanada de la defensoría delegada del p.d.E.Y. de fecha 08-08-2011: No aporta nada al proceso.

• Notas de prensa: los comunicados del 23-07-2010; 31-07-2010 no aportan nada al caso. La foto la reconocen pero el contenido de la publicada en fecha 07-08-2010, 08-08-2010, y nada arrojan al proceso. Lo único que reconocen es que demuestra es el conflicto pero nada señalan con respecto a los salarios dejados de cancelar. El acta administrativa la reconoce. La publicación del 09-05-2011 la reconoce. La publicación de fecha 09-05-2011 la reconoce y nada aporta al proceso. La del 13-05-2011 no aporta nada al proceso. La del 21-05-2011 no aporta nada al proceso. La del 24-06-2011 no aporta nada al proceso y la reconoce. La denuncia penal del secuestro de gerente no aporta nada al proceso para la solución. Hay algunas publicaciones sin fecha.

• Nóminas del personal activos al 01-08-2011: La reconoce.

• Informe de incidencia elaborado por la empresa telefónica de fecha 20-05-2011: Desconocen el vocabulario técnico y no tiene firma, por ende la desconoce.

• Registro Audiovisual: La desconoce por no tener control de la prueba.

• Actas suscritas en fecha 13 y 14 de julio del año 2011 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara: la querellante señala que no aporta nada al proceso.

• Copia certificada del Expediente administrativo Nº 078-2011-05-00017 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara: La accionante señala que la misma no aporta nada al proceso y solicita que sea desechada.

• Copias de expediente judicial tramitado por el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy: La querellante la reconoce y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. El informe de producción de proceso continuo arroja que si están laborando.

• Escrito presentado al Inspector del Trabajo del Estado Lara que fue recibido en fecha 08-08-2011: La desconoce por cuanto la misma no guarda el proceso.

El ciudadano tomo declaración de parte del ciudadano Mackerson García, operador de prensa y miembro del sindicato.

Oída la intervención oral de ambas partes y evacuadas como han sido las pruebas el Tribunal pasa a escuchar la opinión emitida de la representación fiscal, a través del Abogado J.M.R., ya identificado, quien expuso los argumentos en los que fundamenta la posición del Ministerio Público previa pregunta a la parte querellante y querellada, y señala que los amparos constitucionales operan cuando hay violaciones muy puntuales de derechos constitucionales, constituyéndose un Tribunal, como en efecto está constituido, para atender específicamente casos muy puntuales de orden constitucional y no consideraciones de fondo laboral. Señala la sentencia Nº 1496 de fecha 13-08-2001 dictada por la Sala Constitucional que orienta el como puede verse afectado el orden público. Con relación al salario, la ley no establece un mecanismo especifico para reclamar la protección del salario por lo que refiere sentencias Nº 1989 del año 2002, 1064 del año 2003, 1419 del año 2001 y 2530 del año 2002 que fueran publicadas por la Sala Constitucional y convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Venezuela, verificándose en el presente juicio la violaciones de retenciones de salarios, por lo que éste Tribunal debe ordenar al pago de los salarios dejados de percibir, por lo que solicita que sea declarado con lugar la interposición del amparo, respetando el criterio del Tribunal.

Con posterioridad, se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellante y querellada a presentar conclusiones. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien señaló la conclusión.

En éste estado, se retira de la sala reservarse un lapso de sesenta (60) minutos para tomar el dispositivo del fallo.

Seguidamente, de regreso a la sala de audiencia el Tribunal pasa a dictar su decisión, la cual queda redactada en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367 respectivamente, contra la EMPRESA CERAMICAS C.C.;. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE (SINUSTREACECAR) y a cualesquiera otros trabajadores, el cese de la toma de la empresa en las distintas áreas de producción y administración, de igual manera, se prohíbe toda acción presente y futura tendiente a evitar la continuidad del proceso normal de producción y comercialización de la empresa; a permitir el acceso de los demás trabajadores a la empresa a su sitio de trabajo. Igualmente, se prohíbe cualquier agresión verbal y física a los demás trabajadores y patrono por parte de mencionado sindicato y a cualesquiera otros trabajadores, así como también, a realizar acciones violentas dirigidas hacia los equipos, maquinarias y bienes de la empresa, con el objeto del restablecimiento de la paz laboral; TERCERO: Se ordena a la EMPRESA CERÁMICAS C.C., el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores que han trabajado desde el día 15-07-2011 hasta el efectivo cumplimiento por el patrono de lo aquí ordenado, para lo cual se le otorga un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del presente dispositivo; CUARTO: El Tribunal podrá verificar de oficio el cumplimiento de lo ordenado en el presente dispositivo; QUINTO: Como quiera que parte de la producción está dirigida a cumplir con un programa emblema del Gobierno Nacional: PETROCASA, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy y a la Comandancia de la Guardia Nacional a fin de que giren instrucciones a los efectivos bajo su subordinación para que se sirvan custodiar las instalaciones de la empresa CERAMICAS C.C. y a garantizar la salida de los despachos de la mercancía, medida ésta que deberá mantenerse hasta tanto sea normalizada la faena; SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para la publicación del texto integro de la sentencia, con fundamento a lo establecido en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena agregar las documentales aportadas por la parte demandada.

EL JUEZ,

C.M.F.G.

PARTE QUERELLANTE: PARTE QUERELLADA:

Abg. L.C.M.

Abg. O.J. PEÑUELA Z.

ABG. L.M.V.

Abg. AURIMAR C. H.A.

ABG. YVANA C.G.

Abg. M.S.S.V.

ABG. G.A.G.,

Abg. H.M.

POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.M.R.

EL SECRETARIO,

Abg. R.A.A.

El Alguacil;

J.G.

CMFG/REA**

+DIOS Y FEDERACION+

PIEZA DOS (02)

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