Decisión nº 012-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000919

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 012-15

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: G.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.514, domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, sector 01, vereda 01, casa Nº 01, municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: ALIDIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.194, domiciliada en la calle Principal del barrio Barlovento, casa Nº 09, municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano G.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.514, domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, sector 01, vereda 01, casa Nº 01, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.615, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: ALIDIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.194, domiciliada en la calle Principal del barrio Barlovento, casa Nº 09, municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en el año 1.999 conoció a la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., con quien mantuvo una relación concubinaria por espacio de seis (06) meses, luego se separaron y en el año 2.007 la reanudaron, ya teniendo ella un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diciéndole que era hijo de él, pero que no le había dicho nada por orgullo; que vivieron por espacio de 02 años aproximadamente y es cuando él reconoce al adolescente de autos como su hijo en fecha 16 de junio de 2.008; que es el caso, que en varias oportunidades la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., le decía que (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no era su hijo, y cada vez que tenían algún problema terminaba diciéndole lo mismo; que por cuanto el adolescente de autos ha alcanzado la edad donde los gastos han ido creciendo vertiginosamente los cuales le corresponden a su legítimo padre y por cuanto él ya no vive con ellos y quiere conocer y llevar el apellido de su padre biológico, es por lo que ocurre a fin de Impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad que hizo sobre el hoy adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que así sea declarado por el Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha trece (13) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintisiete (27) de febrero de 2.014.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo, el Tribunal difirió para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, y la fijo nuevamente para el día diecisiete (17) de marzo de 2014.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, así como la parte demandada sin la asistencia de abogado. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado de designársele defensor público al adolescente de autos, ordenándose oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública, a tal fin.

En fecha diez (10) de abril de 2014, se levantó acta para dejar constancia de comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., quien acepto el cargo en ella recaído de Defensora Pública del adolescente de autos y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintidós (22) de mayo de 2.014.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora Pública del adolescente de autos, y quien expuso que es cierto que en fecha 21 de octubre de 1.999 ocurre el nacimiento de su representado y su madre lo presentó ante el Registro Civil como su hijo; que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el libelo de demanda, en contra de su madre y de su persona; que en el año 2.000, cuando él tenía 02 años de edad aproximadamente, los ciudadanos ALIDIS COROMOTO S.R. y G.E.L.R., iniciaron una relación concubinaria, a los 04 años nació su hermano (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el año 2.004, y al momento de presentarlo ante el Registro Civil decidieron que el ciudadano G.E.L.R. lo reconocería como hijo de ambos; que posteriormente en el año 2.010, su representado conoce a su verdadero padre biológico, el ciudadano L.F.R.V., y desde ese momento le solicita a sus padres legales que se les reconozca el derecho de llevar el apellido de sus verdaderos padres biológicos; que por todo lo antes señalado, manifiesta formalmente estar de acuerdo con el presente procedimiento, por lo que esta dispuesto a someterse a las pruebas correspondientes a fin de que se determine su filiación paterna y así cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante sin la asistencia de abogado, así como la parte demandada y su abogadas asistente, igualmente compareció la Defensora Pública del adolescente de autos. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha once (11) de agosto de 2014, se recibió Informe de resultas de la Prueba de Paternidad, emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante sin la asistencia de abogado, así como la parte demandada y su abogadas asistente, igualmente compareció la Defensora Pública del adolescente de autos, por lo que seguidamente la parte demandante solicito la asistencia de la Defensa Pública, correspondiéndole el conocimiento al la Abogada D.R., Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio, en virtud de no tener conocimiento del asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del adolescente de autos, quien compareció y emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, asimismo compareció la Defensora Pública del niño de autos. Se escucharon los alegatos de las partes presentes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como quiera que la parte demandante ciudadano G.E.L.R., no promovió ninguna prueba en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (ALIDIS COROMOTO S.R.)

La parte codemandada ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., no promovió ninguna prueba en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (NIÑO DE AUTOS)

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.611, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la filiación paterna y materna establecida, y considerando que precisamente es la filiación paterna el tema de discusión en función de la primacía de la identidad biológica sobre la legal, es por lo que de este documento se extrae que el niño autos fue reconocido por el ciudadano G.E.L.R., parte actora en el presente asunto, así pues esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica IZOT, N° C0614PAT93, de fecha 04 de agosto de 2014. En cuanto a esta experticia o prueba pericial es un medio para obtener una prueba, ya que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican, vale señalar que este Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, así pues se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos, estableciéndose que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos G.E.L.R., al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., en la que se concluye que en relación al ciudadano G.E.L.R., se observaron once (11) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado, es decir, siendo el medio por excelencia en estos casos, es plena prueba de que la identidad legal y biológica del niño no se corresponden. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo compareció en su oportunidad, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Según la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, este tipo de acción está orientada a desvirtuar el reconocimiento voluntario realizado en contradicción con la verdad, es decir busca la declaración de su falsedad. En el caso in examine el ciudadano G.E.L.R., manifiesta que ante una serie de acontecimientos que sucedieron, decidió resolver esta situación para que se determine la filiación paterna del adolescente de autos, por lo que decidió impugnar el reconocimiento que en fecha 6 de junio de 2008 efectura según acta N° 174 efectuada ante la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., Ciudad Ojeda 16 de junio de 2008 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O. .

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición, impugnación o desconocimiento.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes.

En el presente caso, el reconocimiento objeto de impugnación fue realizado atendiendo a la normativa en materia de registro civil vigente para la fecha así se cumple con la condición de reconocimiento expreso y solemne. ASI SE DECLARA.

En relación a la disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, se desprende de las actas que con los resultados de la prueba de experticia realizada se evidencia que efectivamente no existe una clara correspondencia entre la identidad paterno-legal del adolescente de autos y su identidad biológica. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, visto que como requisito esencial se han cumplido las condiciones para establecer la procedencia de la presente acción, siendo irreversible el resultado negativo en cuanto a la filiación paterna del ciudadano G.E.L.R. con respecto al adolescente de autos, por lo que en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14/08/2008, L.E.M.L.) para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano G.E.L.R., en contra de la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R. y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: G.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.514, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por D.R., Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.699.194, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por M.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

• Se suprime la filiación paterna del adolescente con respecto al demandado ciudadano G.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.514, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y el Registro Principal del estado y en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el acta de nacimiento No. 1611, del 3 de diciembre del año 2000, la cual corresponde al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana ALIDIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.699.194, sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que el niño lleve repetido el apellido de su progenitora, es decir, en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

La SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 012-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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