Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevocando Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004514

ASUNTO : KP01-X-2008-000006

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en virtud de la solicitud formulada por el C.D.d.C.d.R.S. “Dra. N.L. Hernández”, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado {……}, en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 25-03-2010 el ciudadano {……}, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 83, 274 y 320 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 22-02-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 28-03-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 593 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., mediante el cual remitía Acta de C.d.E. relacionada con el penado {……}, en la cual se reflejaba que el mismo había abandonado el Centro de Residencia debido a que había reportado amenazas de muerte; por lo cual solicitaban la celebración de una Audiencia para discutir la situación. Por tal motivo el Tribunal convocó a la Audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 15-05-2012 en la cual el penado manifestó que ya había solventado el problema con la persona que lo había amenazado, y este Tribunal, al final de la Audiencia resolvió que el penado debía incorporarse al Centro de Residencia Supervisada a dar cumplimiento a la fórmula de Régimen Abierto.

En fecha 25-05-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 969 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., mediante el cual remitía Acta de Postulación para permiso ordinario de 48 horas relacionado con el penado {……}, y el Informe Conductual, en la cual se reflejaba que por su buen comportamiento se postulaba para el referido permiso. Por tal motivo el Tribunal en fecha 08-06-2012 otorgó el permiso solicitado.

En fecha 11-06-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 1048 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., mediante el cual remitía dos Reportes Disciplinarios hechos al penado {……}, el primero de ellos de fecha 01-06-2012 en virtud de que presentó al Centro de Pernocta una constancia de reposo por veinte días, la cual al ser contrastada con la médico tratante se corroboró que había sido alterada pues el reposo había sido otorgado por dos días, y le colocaron un cero del lado derecho para hacer ver que eran veinte días. Asimismo se consignó copia de la constancia original y de la constancia alterada; todo lo cual fue calificado como una falta prevista en el numeral 06 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por tratarse de suministro de documentos o datos falsos al Delegado de Prueba. El segundo reporte disciplinario es de fecha 07-06-2012 por haberse evadido del Centro de Pernocta por seis días sin presentar justificación alguna, y al ubicar al familiar para saber el paradero del penado, éste no tenía conocimiento de que estaba evadido, y cuando el penado se presentó no justificó su falta; todo lo cual fue calificado como una falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por tratarse de presentación con retardo al Centro.

Con motivo de los reportes disciplinarios referidos en el párrafo que antecede, este Tribunal fijó Audiencia para discutir la situación, la cual no pudo ser efectuada no obstante haberse fijado en cuatro oportunidades, en dos de las cuales el penado no acudió, siendo que en la última oportunidad, el 18-09-2012, la Delegada de Prueba manifestó que el penado estaba en pleno conocimiento de la Audiencia pues se lo había comunicado el día anterior de su celebración, por lo cual se le dio lapso de espera y se trató de ubicarlo vía telefónica sin ser posible su ubicación, por lo cual se libró orden de captura en su contra.

En fecha 21-09-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., se presentó Oficio Nº 3295 mediante el cual remitía Acta de C.D. de fecha 18-09-2012 relacionada con el penado {……}, en la cual se relejaban todos los reportes disciplinarios que se le habían efectuado, entre los que figuran los dos reportes mencionados en el párrafo precedente, así como los que se indican a continuación:

.- De fecha 14-06-2012, por haber tenido un retardo de 24 horas, que fue calificado como una falta prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por tratarse de retardo injustificado.

.- En fecha 18-06-2012 se le suspende el permiso ordinario de 48 horas hasta que se efectúe al Audiencia en el tribunal de la causa, debido al continuo desacato por parte del penado.1

.- De fecha 10-07-2012, por haber tenido una evasión de 06 días, que fue calificado como una falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por retardo injustificado.

.- De fecha 18-07-2012, por haberse presentado con retardo durante 02 días, que fue calificado como una falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 y 31 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por tratarse de presentación con retardo al Centro.

.- De fecha 23-07-2012, por haber tenido una evasión de 02 días, que fue calificado como una falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por retardo injustificado.

.- De fecha 31-07-2012, por haber tenido una evasión de 24 días, que fue calificado como una falta prevista en el numeral 4 del artículo 31 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por tratarse de presentación con retardo al Centro.

Finalmente, en el Acta de C.D. se solicitó al Tribunal la Revocatoria de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, al penado de autos, debido a las faltas en que incurrió y a su desinterés en las recomendaciones realizadas por el delegado de Prueba sobre la normativa del centro.

En el día de hoy, previa indicación de la Delegada de Prueba se presentó el penado {……} a este Tribunal, y vista al orden de captura librada en su contra, se procedió a efectuarse la respectiva Audiencia en este mismo día (27-09-2012), en la cual la Delegada de prueba expuso lo siguiente:

El 06 de Junio el consigna un reposo medico donde altero la fecha del mismo y eso se corrobora con la Dra. tratante y posteriormente el comportamiento de el no ha sido el debido y se le han tenido que levantar sanciones por los retardos al beneficio otorgado, en fecha 18-09-12 el C.D. de la residencia solicita su revocatoria por su incumplimiento y en total han sido 11 reporte indisciplinarios con retardos injustificados, se retira del centro y se evade sin justificación, los retardos están descritos en detalle en el reporte del acta del c.d. cuya copia consigno en este acto, debido a las evasiones que ha presentado el residente se considera que el mismo no esta apto para continuar con el régimen abierto.

Seguidamente, el penado {……}, una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

Yo no llevo papel porque no justifico, yo anteriormente tuve un problema en el centro de residencia y por temor a que corre peligro mi vida yo voy y vengo y ella me dice tráigame un justificativo pero yo tengo que ser sincero y en estos días no estaba allá porque no tengo trabajo y me fui a vender ropa interior, ese reposo falsificado fue porque yo no pernocte porque estaba enfermo y, yo coloque un cero mas al justificativo medico, el chamo con el que yo tuve el problema en el centro de residencia yo llegue a un acuerdo con el y solucionamos el problema, yo no reporte el problema a la residencia sino que yo fui a hablar con el muchacho personalmente y arregle el problema, yo trabajo con ropa interior en San Felipe, yo no le pedí permiso a nadie para irme a San Felipe, el día que no vine a la Audiencia yo iba a una entrevista de trabajo. Es todo

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Luego de efectuar la revisión de la causa se aprecia que en fecha 22-02-12 le fue otorgada la medida de pre-l.d.R.A. al penado de autos, sin embrago, consta en actas reportes disciplinarios elaborados con ocasión al comportamiento desarrollado por el mismo, de igual manera escuchada la exposición de la Delegada de Prueba mediante la cual señala la solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto por parte del c.d. aunado a la falta de disposición del penado para comprometerse al cumplimiento de las condiciones inherentes al régimen a pesar de que en fecha 15-05-12 se efectuó audiencia oral en la cual se acordó el reingreso del penado al Centro de Residencia Supervisada N.L., en virtud a lo expuesto solicito la revocatoria de La formula alternativa de Régimen Abierto . Es todo.

La Defensa Pública a su vez expresó:

Escuchada la explosión de mi representado, pido se tome en consideración que la faltas cometidas fue porque este considero que su vida corría peligro y otras de las faltas era porque estaba haciendo diligencias para mantenerse laboralmente activo, cuestión esta que es necesaria para mantenerse en la formula alternativa de cumplimiento de pena, y pido se mantenga la formula de cumplimiento de Régimen Abierto y se tome en consideración lo establecido en el Art. 272 de la Constitución. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado {……} le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., de esta ciudad, de cuya información rendida por la Delegada de Prueba se observa que éste inició el régimen de prueba con visos de adaptación, por lo cual se le postuló para el permiso ordinario de 48 horas, pero que posteriormente este penado ha incurrido de forma continua en conductas contrarias a lo previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, específicamente en la Falta Leve prevista en el numeral 4 del artículo 31, consistente en “presentarse al Centro con retardo injustificado”, y en la Falta Grave prevista en el numeral 9 del artículo 34, consistente en “presentar retardos, ausencias…”, la del numeral 6 consistente en “suministrar documentación o datos falsos”, la del numeral 7 consistente en “ausentarse del centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización”; y debido a la reiteración en las faltas, que motivaron el levantamiento de varios reportes disciplinarios, el Consejo consideró configurada la Causa Nº 7 del artículo 34 del reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada como una FALTA GRAVE, la de “ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización”; y consideró configurada la Causa Nº 5 del artículo 36 del reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada como una FALTA MUY GRAVE, la de “incumplimiento de las condiciones determinadas por el Juez y el Delegado de Prueba” por lo cual se formuló la solicitud de Revocatoria de la medida alternativa de Régimen Abierto.

Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste reconoció que había tenido muchos problemas, que se ausentaba del Centro y que no podía justificarlo porque no era por enfermedad sino por problemas familiares, reconoció igualmente que había alterado la constancia médica de reposo y que se había salido de esta jurisdicción hacia la ciudad de San Felipe sin autorización alguna.

Efectivamente, de la información suministrada por las autoridades del Centro de Residencia Supervisada, y tal como lo señaló el penado, éste ha presentado varias faltas sin que se reporte justificación para sus ausencias y sus retardos, por lo cual no existen elementos que permitan a esta Juzgadora dar por acreditado que efectivamente el penado haya estado en situaciones que le hayan impedido de forma justificada su pernocta en el Centro.

Se observa igualmente que las ausencias y retardos del penado en el Centro de Residencia han sido reiterados sin que éste se haya presentado ante el Delegado de Prueba o ante este Tribunal, o haya acudido por lo menos ante su Defensor para exponer su situación, y solo fue posible su presentación a este Tribunal cuando fue informado pro su Delegada de Prueba que debía asistir porque se había librado captura en su contra. Ello evidentemente denota que en el presente caso se produjo un INCUMPLIMIENTO reiterado de la pernocta y de la puntualidad que supone la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, afectándose el sometimiento al control y vigilancia del Delegado de Prueba, la cual se cumple a través del seguimiento del penado en el Centro de Residencia y de las entrevistas que se le practiquen; sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, como se explicó up supra, no existen elementos para establecer efectivamente cuáles eran esos “problemas” que le impedían al penado cumplir adecuadamente con la pernocta, y comunicarse con su Delegado de Prueba o con este Tribunal para solicitar algún permiso; situación esta que llevó al C.D.d.C.d.R.S. a calificar su incumplimiento como una FALTA GRAVE prevista en el numeral 7 del artículo 34 del reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada (ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización), y como una FALTA MUY GRAVE, prevista en el numeral 5 del artículo 36 del reglamento Interno de los Centros de Residencia (incumplimiento de las condiciones determinadas por el Juez y el Delegado de Prueba).

Estas faltas a su vez impedían el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al ausentado del Centro sin justificación no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, entre las que figura el sometimiento a máximos niveles de supervisión, desconociendo totalmente la Delegada de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante los días en que el penado se ausentaba del Centro sin justificación, pues se evadía temporalmente del control del Estado.

Es importante señalar que el hecho de que en todo caso el hecho de que el penado haya tenido problemas de tipo personal, no constituye causa suficiente para ausentarse del Centro sin autorización y desvincularse de su Delegada de Prueba y del presente proceso, pues existen las formas para que aún en estos casos el penado pueda tener permisos extraordinarios para solventar problemas de tipo personal.

Este incumplimiento reiterado por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.

Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: Se revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrese Boleta de Encarcelación y los oficios correspondientes. Segundo: Se acuerda actualizar el cómputo. Tercero: Se deja sin efecto la Orden de captura. Líbrese oficios a los organismos de seguridad. Ofíciese al CICPC Brigada de Capturas para que realice el correspondiente traslado.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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