Decisión nº WP01-P-2004-000007 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000007

ASUNTO : WP01-P-2004-000007

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por los Abogados L.G.D.D. y H.A., en su carácter de defensores de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos O.D.J.G.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12 de Mayo de 1951, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Veterinario, hijo de L.A.G. (f) y Dhiva A. González (f), residenciado en la calle 11, Edificio Sierra Blanca, Apartamento N° 21-C, Urbanización Los Samanes, Caracas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.795 y G.F.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Enero de 1968, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Tributaria, hijo de M.J. (v) y Enalda Sojo (v), residenciado en Residencias Marapa Marina, Torre E, Apartamento N° 82, Piso 8, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 9.995.715, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105, literal i, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de ocurrencia del hecho, como autor para el segundo de los acusados y como cómplice para el primero de ellos y por la presunta comisión del delito de Expedición de Permiso Falso, tipificado y penado en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica Sobre Salvaguarda del Patrimonio Público, al primero de los nombrados.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación que en contra de los mencionados ciudadanos presentara en su oportunidad como acto conclusivo la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, acusación cuyo contenido fuera ratificado por el Ministerio Público al momento de abrirse el juicio oral y público, donde señaló la Abogada Paudelis Solórzano en su representación que “Siendo esta la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos O.J.G. y Suárez Jaspe G.F., ello a lo largo de esta investigación adelantada por el Ministerio Público se obtuvo ciertos elementos de convicción para estimar que estos son responsables en los hechos que tuvieron lugar en fecha 29 de enero del año 2003, siendo específicamente los mismos referidos a un embarque a consignación de un contribuyente, DIAGEO DE VENEZUELA, correspondiente a 1920 cajas de whisky, siendo que en fecha 05 de febrero de 2003 se efectúa un reconocimiento físico y técnico de la mercancía, correspondiente a ese embarque, diciendo que específicamente en la planilla de verificación de mercancía a nivel de Puerto y Aeropuerto de inspección se logra constatar que la misma se presumía o se encontraba forjada, a los efectos se solicita pues información específica a la Dirección Regional de s.d.E., respondiendo la misma que el documento presentaba tanto el sello como el logotipo utilizado en la planilla, no eran los correctos utilizados por esa Institución, paralelo a ello responde igualmente la Coordinación Nacional de S.A. y Contraloría Sanitaria respecto al referido documento que el mismo de acuerdo a las investigaciones realizadas por la referida planilla no emanó de esa Coordinación Estatal de Salud y Desarrollo Social Ambiental, a los efectos ciudadana Juez, se inicia pues la investigaciones correspondientes logrando recabar el Ministerio Público los suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano G.O.J. quien se desempeñaba como Jefe de servicio de Higiene de Alimentación del Estado Vargas, a quien le correspondía o tenía pues dentro de sus funciones el Control y Coordinación de todo este tipo de establecimiento que expiden y manipulan, depositan y conservan alimentos, igualmente así como el ciudadano Jaspe Sojo G.F. quien se desempeñaba como jefe de reconocimiento de la Agencia Aduanal TAUREL C.A. quien tenía como responsabilidad los trámites ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la referida mercancía. A los efectos se estima que la responsabilidad de los acusados se subsume en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 105, literal i, de la Ley Orgánica de Aduana que para la época preveía pues este tipo de delitos, considerando esta Representante Fiscal oportuno comprometerse ante este Honorable Tribunal a demostrar tanto la comisión de este hecho punible como la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los mismos, lo cual hará a través de los medios probatorios que serán evacuados en esta sala y ya de manera oportuna en el finiquito del mismo solicitara a este Honorable Tribunal se pronuncie con una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos ya referidos, es todo”.

Por su parte, la defensa del ciudadano G.F.J.S., representada en ese acto por la Abogada L.G.d.D., manifestó y requirió en favor de su representado, entre otras cosas, que “Nos corresponde en este momento en nombre de la Defensa técnica dar respuesta a la acusación presentada en su contra pero antes de ello, de conformidad con el artículo 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal oponer en esta fase de Juicio las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar tal y como lo ordena el numeral 4 del artículo 31 del referido Código Adjetivo Penal; y ello lo solicitamos para que el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del mismo Código lo Trámite todo por la vía incidental solicitando que antes de que se dé la formal apertura a la recepción de pruebas se resuelva las excepciones que aquí deponemos de seguidas: la contenida en el numeral 4, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que los hechos que constituyen la acusación admitida por el Juez de control no constituyen delito, es decir, no revisten carácter penal, para fundamentar esta excepción debemos decir que los hechos son los que hacen aplicables o inaplicables una determinada norma sustantiva y esa determinación de los hechos debe estar ligada a los elementos que trae en este caso el Ministerio Público para fundamentar el hecho punible por el cual se está pretendiendo juzgar a nuestro defendido, es decir, sea el objeto de este debate oral y público. Se le ha atribuido en el auto de apertura a juicio la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento en que supuestamente se materializó dicho hecho punible, pero debemos señalar que el Ministerio Público al momento de llevar al Juez de Control y ahora de someter del conocimiento de este Honorable Tribunal la acusación admitida, se basa en hechos y circunstancias que a lo mejor hubiesen sido suficientes para dar inicio a esa investigación pero que en realidad no constituyeron investigación alguna y ¿por qué decimos esto?, simplemente porque el Ministerio Público pretende traer como elementos a debatir en el Juicio Oral y Público circunstancias que si bien no refirió en la presentación de su acusación, están referidas en el auto de apertura al Juicio, como la de que el acusado G.O.J. se desempeñaba como jefe de servicios de Higiene y Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social como efectivamente lo es y no es un hecho controvertido. Dice que de su investigación se determinó que quien suscribió la planilla cuestionada de verificación a Nivel de Puerto y Aeropuerto de la mercancía importada era su persona según lo determinó el informe técnico, el Doctor nunca negó haberlo afirmado, el mismo documento es el que ampara las operaciones legales 3 y aquí hago un paréntesis (Régimen legal es la determinación del nivel arancelario de la mercancía a importar y que se establece los requisitos que deben acompañar la importación o la nacionalización de la mercancía que se pretende ingresar o extraer al País). En este caso el Ministerio Público determinó que el régimen legal aplicable al Whisky era el régimen legal 3 y no es cierto, el régimen legal aplicable al whisky es el régimen legal 5 y esto es muy importante ciudadana Juez porque precisamente la determinación de los requisitos indispensables para el ingreso de la mercancía son los que pudieran dar la connotación de que el delito de contrabando pudiera ser, estar o no materializado en el presente caso, por eso es que se fijó como ilícito penal, porque los hechos que se contraen en el presente Juicio que aquí nos traen, no son típicos, puesto que no es cierto que el régimen legal aplicable a la mercancía que se pretendía nacionalizar y que efectivamente se nacionalizó corresponda al régimen legal 3, aparece amparado en el régimen legal 5 y que no incluye como requisito indispensable para su nacionalización la mencionada planilla de verificación a nivel de Puerto y Aeropuerto de la mercancía, entonces esta planilla de modo alguno puede ser confundida con un permiso sanitario o con un certificado, es algo que no tiene sustento legal, nosotros revisamos los requisitos exigidos para la nacionalización de los productos que están amparados bajo el régimen legal 5 vemos que dicha planilla no aparece requerida y por lo tanto fue si se quiere un exceso en la producción de los requisitos que debían acompañar la importación para la nacionalización de los productos. Para sostener lo aquí expuesto debemos destacar que el artículo 105 de la Ley de Aduanas que establece el delito de contrabando con el cual se pretende adelantar en el presente Juicio en contra de nuestro defendido es el que establece “Incurren en contrabando y será penado con prisión de 2 a 4 años quien mediante actos u omisiones eluda o intente eludir las intervenciones de las autoridades aduaneras…”, en el caso que nos encontramos ciudadana Juez, precisamente fue en el acto donde se estaba verificando el cumplimiento de las obligaciones del reconocimiento para la introducción de la mercancía, es decir, no se estaba eludiendo ni se intentaba eludir las obligaciones que como agente aduanal tenía la empresa para la cual trabajaba nuestro defendido. Posteriormente el artículo 105 señala que “…con la misma pena aumentada de un tercio a la mitad se castigará el delito de contrabando agravado…” y en su literal i, aplicado al caso imputado a nuestro defendido se refiere a la presentación de delegación, licencia permiso, registro u otros requisitos o documentos falsos adulterados o forjados no emitidos por el órgano o funcionarios autorizados o emitidos por este en forma irregular cuando la introducción o extracción de la mercancía estuviese condicionada a la exigibilidad de los requisitos. Ciudadana Juez, en el presente caso la planilla, la refutada falsa que no lo es la planilla de verificación de mercancía a nivel de Puerto y Aeropuerto, no es un requisito de exigibilidad o exigible para el ingreso de la mercancía whisky establecido en el régimen legal 3. Tenemos que entonces sabemos que a través de la acción de amparo intentada por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA en contra de la acción del reconocedor del acto administrativo mediante el cual se ordenó el decomiso de la mercancía por el supuesto forjamiento de la planilla de verificación de ingreso de mercancía a nivel de Puerto y Aeropuerto se determinó que al ser declarado parcialmente con lugar que se realizara un nuevo reconocimiento, reconocimiento este que fue realizado bajo el acta de reconocimiento N° C-748 por la cual el funcionario Kenner Carmona constató la conformidad de todos y cada uno de los documentos solicitados para la nacionalización de la mercancía y ordenó entonces la planilla de liquidación de gravámenes y cuyo pago fue efectivamente realizado por la empresa Diageo, si bien es cierto que el primer reconocimiento de la mercancía el funcionario verbalizó una supuesta adulteración de la planilla, en este segundo reconocimiento se determinó que se cumplían con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la nacionalización de la mercancía y efectivamente la mercancía ingresó al País con todo y se pagaron los derechos, por lo cual no hay y no puede haber entonces, ni podemos estar en presencia de la comisión del delito de contrabando por ello solicitamos a este Tribunal que al momento de pronunciarse sobre esta excepción revise todos y cada uno de los argumentos que aquí hemos expuesto y se declare con lugar la excepción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, puesto que tales argumentos al ser planteados ante el Juez de Control fueron declarados sin lugar lo que nos legitima para presentarlos en esta audiencia como lo hemos hecho en este momento…es por ello que también solicitamos al Tribunal que con vista a los argumentos aquí expuesto y antes de contestar al fondo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro representado suspenda de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente audiencia, trámite la solicitud de oposición de excepciones que hemos efectuado por vía incidental y que al dictar el pronunciamiento se declare con lugar las excepciones opuestas y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Por su lado, el Abogado H.A., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano O.D.J.G.G., requirió a este Tribunal que “A los fines de no caer en una retórica engorrosa con respecto a lo planteado por la defensa e igualmente esta defensa se opone con respecto a la acusación en virtud y básicamente de acuerdo a lo que se estableció en un principio mi colega con respecto a la prescripción de la acción penal conforme a lo que señala el artículo 31 de nuestra norma adjetiva penal específicamente en su numeral 2° literal D en virtud del tiempo que transcurrió para la realización del proceso, al existir la negativa de la prescripción ordinaria presentada ante el Tribunal de control y la cual fue dirimida y no aceptada evidentemente seria la aplicación de la solicitud de la Prescripción Judicial de la acción, por supuesto eso nos con lleva de que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido como bien fue manifestado por la Dra. Lucia existe un protocolo impuesto para la realización de las nacionalizaciones de los distintos niveles o tipos de mercancías, específicamente hubo una mala interpretación evidentemente por parte del Ministerio Público al momento de realizar el acto conclusivo ya que la forma de la aplicación de las bebidas alcohólicas son distintas a otros tipos de Bienes y los requerimientos evidentemente son distintos, la planilla que se Juzga como que fuese un documento falso, primero no era esencial o requisito formal para la realización de la nacionalización de la mercancía, en segundo lugar la falsedad del documento no se puede determinar por el hecho de que haya sido una planilla que haya sido fotocopiada porque estaba suscrita por la persona que tenia la autoridad para suscribirla en ese momento, tan es así como ya la manifestó la Dra. Lucia se había señalado la realización de un nuevo de una nueva revisión por parte del Seniat y la misma ratificó de que había cumplido los requerimientos legales para la nacionalización de la mercancía, situación que tampoco en su momento fue valorada por el Ministerio Público y lo que solicita esta defensa aunado a lo señalado por los otras defensores es que se proceda a pronunciarse con respecto a esa incidencia y sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por esas razones anteriormente expuestas, es todo”.

A los efectos de decidir sobre la pretensión de la defensa, este Tribunal, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la Causa, pudiendo verificar que el Ministerio Público formula acusación con base a los siguientes supuestos de hecho.

Que el 29 de enero del 2003 llegó al Puerto de la Guaira a la consignación de la contribuyente “DIAGEO DE VENEZUELA, C. A.”, un embarque de un mil novecientas cajas de whisky;

Que el 04 de febrero del 2003, fue presentada por el Agente aduanal, declaración única de Aduanas y declaración electrónica del Sistema SIDUNEA, quedando registrado bajo el No C-748; además en el expediente constaban el resto de los documentos de la importación, incluyendo la Solicitud de inspección sanitaria del 05-02-03, efectuada a petición del funcionario reconocedor; Planilla de verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto.

Que el 05-02-03 se hizo el reconocimiento físico y Documental de la mercancía, y en tal oportunidad el funcionario Mejías objetó verbalmente la planilla de verificación de Mercancías a Nivel de Puertos y Aeropuertos; siendo que el 18 del mismo mes, tal funcionario presentó un informe para manifestar que “…presume se encuentra forjada…”, siendo que tal manifestación se hace por el tipo de papel y rastros de tinta que parece estar escaneado; por el logotipo que aparece para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, etc.

Que el informe anterior se encuentra respaldado por el memorando de la jefa de apoyo jurídico, fechado el 28 de febrero de 2003.

Que se solicitó a la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.V., pronunciamiento acerca de la planilla cuestionada, quienes informaron que “…tanto el sello como el logotipo utilizado en la planilla no eran los utilizados por esa institución…”.

Que la información anterior fue ratificada por el Coordinador de S.M. y Contraloría Sanitaria, así: “…de acuerdo a las investigaciones realizadas, la referida planilla no emanó de esta Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social, por lo que ni la firma ni el sello es reconocido por los funcionarios autorizados por esta institución, a tales efectos, recomendamos no dar salida a la citada mercancía hasta tanto no se realice una nueva inspección…”.

Que con base a dicha opinión el Gerente de Aduana Principal se dirigió al Fiscal Segundo del Estado Vargas por la existencia de indicios que hacían presumir la comisión de un hecho punible, dejándose a su orden la mercancía incautada.

Que en el presente caso, el coacusado G.G.O.D.J., se desempeñaba como Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos y es quien suscribe la planilla aprobando satisfactoriamente la inspección.

Que tal suscripción quedó demostrada en el informe grafotécnico.

Que este documento es el que ampara las operaciones del Régimen legal 3.

Que en la experticia complementaria, se determina que el papel que se utiliza para emitir la permisología respectiva se trata de un documento de impresión fotomecánica y que las escrituras son hechas en original en forma manuscrita con tinta azul.

Que el mismo se desempeñaba como Jefe de Reconocimiento de la Agencia Aduanal Taurel, C. A.; mientras que el ciudadano G.F.J.S. y tenía a su cargo la realización de las gestiones necesarias para el reconocimiento de la Mercancía y Trámite ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que conjuntamente suscribe la Planilla de Verificación de Mercancía, a nivel de Puerto y Aeropuerto, Inspección de Alimentos y Licores emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.V., Sección Aduanas, de fecha 05-03-2003, como quedó evidenciado del informe pericial realizado a las firmas, supra-citado.

Que con la firma en la Planilla, se está “... Avalando con esto la conducta que conforma el supuesto del ilícito Aduanero aquí investigado. Configurándose al momento que este ciudadano presenta ante las autoridades competentes, la mencionada planilla presuntamente forjada, a los fines legalizar (sic) la situación de la mercancía que estaba ingresando al país y había sido retenida”.

Que se evidencia de la Investigación que el imputado Jaspe Germán, era la persona quien cancelaba de manera semanal un vale, al Dr. G.O.d.J., por concepto de obtener una planilla pre elaborada donde dejaba constancia de una presunta Inspección Sanitaria elaborada a la mercancía, siendo ficticia y no realizada al momento de la Inspección, tal como lo establece (sic) los Reglamentos y la misma Ley que rige la Metería (sic) en su Artículo 28 y 29 (Normas Complementarias del Reglamento General de Alimento), publicado en Gaceta Oficial el 14-08-95, Nº 35.773...”.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la totalidad de la causa, lo que a continuación se deja establecido.

En fecha 10 de marzo de 2003, llegó al Puerto de La Guaira, procedente de Felixstowe, Glasgow, R.U., a través del Buque EWL VENEZUELA, un cargamento de mercancías consistentes en tres mil ochocientos cuarenta (3.840) cajas de Whisky Escocés, marca Old Parr De Luxe, con peso de 59.980,80 Kgs., y valor CIF de Seiscientos Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Diecinueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 689.619.984,00), clasificadas según posición arancelaria 2208.30.00, con tarifa del 20% ad valorem, amparadas por el Conocimiento de Embarque N° FXT1701, emitido por Europe West Indies Lines y por Factura Comercial N° 476416/00144738 de fecha 18 de diciembre de 2002, expedida por Diageo Ámsterdam, consignadas a nombre de Diageo Venezuela, C.A. (anteriormente United Destillers & Vintners, C.A.).

Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, se presentó la declaración de aduanas y se registró bajo el N° C5033; dicha declaración fue acompañada de la documentación exigida a este tipo de mercancía, vale decir, de la Declaración A.d.V. N° 2393953; Certificado de Origen de la Comunidad Económica Europea N° 720618; Certificado de Análisis N° 9447; Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta N° G9448; Certificado de Edad N° 995; Oficio N° 8713 donde se indica el Registro Sanitario para el Whisky Old Parr De Luxe N° L-12.696; Planilla de Verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto e Inspección de Alimentos y Licores; Acta de Recepción de la Mercancía en la Almacenadora La Guaira N° 90726; Manifiesto Adicional para Bebidas Alcohólicas Importadas y Manifiesto Especial de Licores.

El 25 de marzo de 2003, se practicó el reconocimiento de las mercancías, siendo objetado en dicho acto el Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta consignado por la sociedad importadora, pues para la fecha en que llegó la referida mercancía a puerto (10/03/03), el mismo había caducado, dado que su vigencia era hasta el 06 de marzo de 2003.

Por tal motivo, el 28 de marzo de 2003, fue solicitado a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, la práctica de un segundo reconocimiento a los fines de subsanar el error cometido al presentar la aludida certificación sanitaria vencida, mediante la presentación de un nuevo Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta identificado bajo el N° H6231, expedido para la misma mercancía en fecha 21 de enero de 2003 y con vigencia hasta el 21 de enero de 2004, el cual fue acompañado a la referida solicitud de nuevo reconocimiento. No obstante, en fecha 15 de abril de 2003, el funcionario reconocedor actuante dictó Informe S/N, ratificando las objeciones formuladas en el reconocimiento, así como el comiso de las mercancías conforme a lo dispuesto en los artículos 83, 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 12 del Arancel de Aduanas.

Con ocasión a ello, y luego del ejercicio de un recurso contencioso tributario ante la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación del m.T. llevó a declarar NULOS los actos administrativos contenidos en: el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 25 de marzo de 2003, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Acta de Comiso N° 21 de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por el Gerente de la referida Aduana Principal y el Informe S/N de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Aduana y consecuencialmente se procedió a la liquidación conforme de la mencionada mercancía.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario, hacer las siguientes consideraciones, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El “Arancel de Aduanas”, es un Reglamento de la Ley de Aduanas; el vigente para el momento en se suscitaron los hechos fue dictado por el Decreto No. 989 del 20-12-95, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.039, Extraordinario del 09-02-96. Dicho instrumento contiene el ordenamiento de las mercancías que son objeto de comercio internacional.

En un Arancel de Aduanas se distinguen dos aspectos fundamentales: la nomenclatura y la tarifa. La primera organiza la mercancía de acuerdo a un conjunto de normas y principios, y la segunda, establece el impuesto aplicable.

El “Régimen Legal”, es la forma de referir al conjunto de requisitos a los que está sometida una mercancía para su ingreso al territorio Nacional. Por ello, es un instrumento de política Comercial, ya que a través de él, se ejercen controles o se favorece el ingreso de mercancías según convenga al interés de la economía nacional.

Este régimen legal está señalado en el artículo 12 del mencionado Arancel de Aduanas y se basa en números que significan una especie de código, por ejemplo, cuando se señala que determinada mercancía pertenece al régimen legal 1, significa que es de importación prohibida.

El whisky importado a que se refiere el caso de marras, corresponde a la posición arancelaria 2208.3000, y está sometido al régimen legal 5 (y no al 3 señalado por el Ministerio Público) que se corresponde con la exigencia de un “certificado Sanitario del País de Origen”.

Por otra parte, en materia aduanera, no es lo mismo el permiso sanitario que el registro sanitario. Los “permisos” son autorizaciones para realizar las operaciones puntuales de importación; por el contrario, el “Registro Sanitario” es de carácter permanente, y se otorga por 5 años, siempre y cuando se trate de la misma mercancía.

El Registro Sanitario, exigido por el artículo 13 del Arancel de Aduanas para el Whisky y otros productos alimenticios del Consumo humano, lo establece la resolución No SG-1295 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del 11-10-95, publicada en la Gaceta Oficial 4994, Extraordinario del 30-10-95, que contiene Las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.

El “certificado Sanitario del País de Origen” que se exige para el whisky, no es expedido por todos los países con los cuales Venezuela tiene tráfico Comercial. En ausencia de éste, se han girado instrucciones a través de circulares emitidas por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, específicamente la GA – 100-98.00353, de fecha 21-08-98, a los fines de solventar en la práctica esta situación, cuando se aclara y señala “…En consecuencia, el Régimen legal 5, podrá ser sustituido por el Certificado de Libre Venta y Consumo, emitido por la autoridad competente (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o de Agricultura y Cría, o su equivalente) en el país exportador y su vigencia será la que el mismo indique. En lo que respecta a la presentación del citado documento en cada embarque, es importante señalar que los Certificados Sanitarios del País de Origen o los Certificados de Libre Venta y Consumo, se expiden el país de origen de la mercancía con una vigencia predefinida y por lotes o cantidades predeterminadas de mercancías, lo que significa que si bien el certificado está vigente, emitido por la autoridad competente y ampara la mercancía declarada, en ningún caso se deberá exigir ningún otro documento adicional a los que estén expresamente establecidos en el arancel de Aduanas vigente, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto no se trata de un permiso de importación, sino del documento que avala que el producto es libremente vendido y consumido en el país de origen, garantizando de esta forma, que es un producto apto para ser consumido en Venezuela”. Esta exigencia entonces, la del régimen legal 5 (“certificado Sanitario del País de Origen”) se suple con el Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta, todo de conformidad con la circular trascrita.

Además del documento anterior (que avala que el producto es apto para el consumo), el whisky (sujeto al régimen legal 5) deberá estar amparado por un Registro (NO PERMISO) expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; tal Registro es el que se obtiene a través de un procedimiento establecido en la Sección II del Capítulo II de las citadas Normas Complementarias.

Es por ello que debe concluirse que en el caso que nos ocupa, el registro sanitario del whisky No. L-12696 no fue cuestionado de modo alguno, así como tampoco fue cuestionado el certificado de pureza, sanidad e higiene y libre venta presentado, que suple como ya se dejó asentado conforme a las circulares señaladas, al certificado sanitario del país de origen a que se refiere el código 5 del régimen aduanal.

Dicho esto, se pudo comprobar que los documentos que incondicionalmente se requerían para la introducción de la mercancía Whisky en Venezuela y fueron presentados por la empresa Importadora, se encuentran en p.a. con las exigencias legales, por lo que a todas luces, no existe nexo de causalidad entre la conducta asumida por los acusados y el tipo penal de contrabando que les fue atribuido en este caso pues la investigación se inició por una sospecha respecto a un documento irrelevante a la importación, puesto que en nada aparece en el Régimen legal 5 del Arancel de Aduanas, es decir la planilla de verificación de mercancías a nivel de puerto y aeropuertos (Inspección de alimentos y licores) que emite la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, Sección de Aduanas, sobre la cual se presumía que había sido forjada o adulterada, situación esta que se comprobó no ser tal por cuanto dicha planilla está suscrita por quienes están llamados por la Ley a hacerlo, tal y como se desprende de los resultados de los informes periciales grafotécnicos que constan a los autos; practicados, el primero de ellos, a las firmas que calzan las planillas de verificación de mercancías a nivel de puertos y aeropuertos inspección de alimentos y licores, referidas a la mercancía retenida dentro del presente proceso; y la segunda experticia, referida al papel utilizado en la elaboración de dicha planilla.

Del análisis de estas últimas resultó que ni las firmas ni el papel en que ellas constan, carecen de la autenticidad cuya sospecha dio origen al proceso. En efecto, con relación al dictamen pericial cursante a los folios del 174 al 179 de la primera pieza, evidencia la autenticidad de las firmas de quienes son los encargados de estamparlas, los médicos O.D.J.G.G. y O.R., quienes aparecen en el rol del funcionario llamados a suscribir las planillas; y las otras firmas examinadas corresponden –efectivamente- a empleados de la empresa aduanera. Así mismo, con respecto al papel dubitado objeto de peritación, no emerge de dicha experticia algo que comprometa su autenticidad, por cuanto la misma se refiere exclusivamente a que se trata de una reproducción fotomecánica, lo que en ningún caso puede entenderse que la misma no sea la usualmente utilizada, habida cuenta que, como todos lo sabemos, la administración pública reiteradamente reproduce de esta manera las innumerables planillas que se expiden o se elaboran sin papel de seguridad, para recoger los trámites a que están obligados a satisfacer los administrados, cuando dichas planillas no están sometidos a una secuencia numerada o código de seguridad que las identifique en forma exclusiva como legítimas, ni exista alguna otra experticia de comparación en este sentido.

Luego entonces, se establece que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, se desprende que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que, el estudio de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir las conductas presuntamente asumidas por O.D.J.G.G. y G.F.J.S. en tipo penal alguno pues al no existir, como quedó comprobado con todos los argumentos antes expuestos, intención por parte de los acusados de evadir o engañar al control fiscal, muy al contrario fueron presentados todos los documentos requeridos a los fines de legalizar en territorio venezolano la mercancía importada, ni determinarse la expedición de documento falso alguno, todo lo cual deriva inexorablemente en que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano G.F.J.S., como autor en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículos 104 en concordancia con el 105, literal i, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de ocurrencia del hecho y O.D.J.G.G. como cómplice en la comisión del ilícito de Contrabando Agravado, tipificado y penado en los artículos 104 en concordancia con el 105, literal i, ejúsdem en relación con el artículo 84 del Código Penal y autor en el delito de Expedición de Permiso Falso, contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Salvaguarda del Patrimonio Público (ley vigente para el momento que ocurrió el hecho), por no revestir los hechos carácter penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR