Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003278

PARTE ACTORA: G.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., inscrito en el IPSA 140.171.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.A.L., inscrita en el IPSA 178.146.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÓN

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Jueza que presidía este Juzgado Abg. A.H., dio por recibida la presente demanda, celebrando audiencia preliminar, previo sorteo de ley, acordándose prolongación para la fecha 03 de diciembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, consignado por la abogada V.A., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2014 y 22 de abril de 2014, respectivamente, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencias consignadas por la abogada V.A., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y solicita a este Juzgado se sirva pronunciar se pronuncie sobre lo peticionado.

En fecha 24 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente demanda.

En fecha 07 de mayo de 2014, se dicto auto subsanado error material del auto de abocamiento de fecha anterior, mediante el cual se omitió la notificación de las partes ordenándose librar las respectivas notificaciones y visto que la parte actora señaló su domiclio procesal fuera de nuestra jurisdicción, se ordeno librar exhorto al estado Miranda, concediéndole un (01) día continuo como termino de la distancia.

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano J.B., en su carácter de Alguacil, consignó resulta positiva de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil, consignó copia del oficio dirigido a la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Miranda, mediante la cual se remite exhorto y Boleta de Notificación.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, resulta negativa, por cuanto no fue efectiva la notificación de la parte actora, proveniente del Juzgado Quinto de SME del Estado Miranda.

De una revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda:

Alega la parte actora:

  1. Que la parte accionante, comenzó a prestar servicios personales en fecha 19 de junio de 2002, para la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., despeñándose como Coordinador de Planificación.

  2. Que devengaba un salario de 17.453,00 bolívares mensuales, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m.

  3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 07 de octubre de 2013.

  4. Por lo que solicita se declare el despido injustificado, reenganche y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

    II

    DE LA JURISDICCION

    Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que contiene el Decreto Presidencial Número 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

    Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  5. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

  6. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 19 de junio de 2002, hasta el 07 de octubre de 2013, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • El reclamante no ejercía cargo de dirección, tal y como se evidencia en libelo de la demanda.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía más de tres meses al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección.

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste la notificación de la parte actora de la presente sentencia y vencido el lapso para que la parte accionante ejerza sus recursos, que a bien considere. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha uno (01) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. E.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

    En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

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