Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-L-2011-001978

PARTE ACTORA: G.F.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.602.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.O., IPSA Nº 108.803.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL EDO. LARA y FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL EDO. LARA (FUNDELA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

En fecha 14 de Febrero de 2011, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Cobro de diferencia de conceptos extraordinarios, incoada por el ciudadano G.F.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.602, asistido por el abogado A.R.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.803 en contra de ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL EDO. LARA y FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL EDO. LARA (FUNDELA); tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 17 de febrero de 2011, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, ordenando su subsanación, donde el día 09 de marzo de 2011 la parte presenta escrito de subsanación, por lo que se admite en fecha 10 de marzo de 2011 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2011, presento la parte actora reforma parcial de la demandada; admitiéndose la misma en fecha 23 de marzo de 2011, luego en fecha 01 de abril de 2011 se ordena librar las notificaciones.

Del folio 34 al 42 corren insertas certificaciones de secretaria donde se deja que las mismas se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y conjuntamente con la juez consideraron pertinente prolongar la audiencia, para el día 26 de octubre de 2011, a las 09:00 A.M, prologándose en varias oportunidades, siendo la última oportunidad el día 16 de abril de 2012 por lo que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 146 al 151. En fecha 07 de junio de 2012 fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se suspende por faltas de resultas.

En tal sentido el día 25 de Junio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 166 y 167).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Pretensión

Alega el actor que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en el cargo de entrenador deportivo para la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, dicha asociación, presta sus servicios como intermediario para la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), debido a que esta fundación la que se beneficia de los servicios que presta cada entrenador deportivo contratado por la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA. Su relación laboral inicio el día 15 de enero de 1998, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.068,00; culminando su relación laboral por cuanto la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, decidió de manera unilateral prescindir de mis servicios al cargo que venía desempeñando, en fecha 15 de febrero de 2010. Cabe destacar, que durante el tiempo que mantuvo prestando sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo la relación de dependencia para la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, era la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), quien a través de lo que se llama CONVENIO DE APOYO INTER-INSTITUCIONAL suscrito entre la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, y dicha FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), cada año, se encargaba de fiscalizar, controlar y valorar su trabajo y el rendimiento de los atletas de los cuales instruía, mediante informes mensuales que la Asociación hacia llegar a la dirección de deporte de rendimiento de dicha fundación, pues mediante este convenio suscrito entre la asociación y la fundación era Fundela la encargada de aportar los recursos financieros que permitían a la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, pagar su salario y la bonificación de fin de año; provenía los instrumentos de trabajo, asignaciones y el material deportivo utilizado en la ejecución de sus labores. Es por lo que tanto FUNDELA como la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, poseen un objeto común que es el desarrollo de la actividad deportiva en el Estado Lara; evidenciándose así una responsabilidad solidaria entre dicha fundación y la asociación por ser la última (ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA) intermediaria de FUNDELA; dicha fundación, nunca tomo en cuenta el Beneficio de alimentación para los trabajadores, y que le permitió mencionar en virtud de que el CONVENIO INTER-INSTITUCIONAL que año a año dicha asociación y la Fundación suscriben otorga de manera fehaciente dicho derecho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demandada solidariamente a ambas instituciones.

Lo que demanda:

  1. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Y DIAS ADICIONALES, la cantidad de Bs. 63.604,18.

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 219 Y 225, la cantidad de Bs. 8.837,70.

  3. -BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS ART. 223 Y 225, la cantidad de Bs. 5.396,37.

  4. - CESTA TIKETS PENDIENTES POR CANCELAR ART. 2 Y 4 LEY DE ALIMENTACION, la cantidad de Bs. 20.848,75.

  5. - SALARIOS PENDIENTES POR COBRAR, la cantidad de Bs. 1.602,00.

    Para un toral de Bs. 100.289,00

    III

    De la Contestación

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 16 de abril de 2012. En consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA consignara el mismo, razones por las que se le otorgará el trato de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del C.P.C. Así se Establece.

    Por otra parte la demandada solidariamente la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), consigna escrito de contestación a la demanda en la cual se encuentra inserto 133 al 142 de autos; contestando de la siguiente manera:

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante prestó servicio como trabajador de la FUNDACION, sino para la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara; siendo totalmente falso que FUNDELA ejerciera sobre las actividades ejercidas por este ciudadano un control y vigilancia.

    Señala que es falso que entre la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), exista la figura de intermediación en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al alegato de supervisión, fiscalización y control del trabajo del demandante, es totalmente falso y por ende rechaza y contradice, debido a que, lo cierto es, que la FUNDELA tiene el deber legal de supervisar, controlar y fiscalizar que los recursos (dinero público) aportados como consecuencia del Convenio Inter- Institucional.

    Niega rechaza y contradice, la presente demanda por cobro de prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales.

    Niega, rechaza y contradice por falsa la relación de trabajo pretendida, por ser inexistentes, inciertos y contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados.

    Niega, rechaza y contradice que Fundela adeude al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 100.289,00.

    IV

    De los Medios de Pruebas

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  6. Marcado A, B, C, y D: Bouchers de Planillas de depósito de la entidad financiera Central Banco Universal donde uno de los representantes de la Asociación de Pesas del Estado Lara hacia efectivo el pago de salario a través de cuenta bancaria Nº 080-404691-4. Se le otorga pleno valor probatorio por no ser impugnados. Así se establece.-

  7. Marcado F: Constancia de trabajo Original emanada por la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara, inscrita en el I.N.D afiliada a FEDEPESAS y a la FUNDELA. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano G.F. prestaba sus servicios como profesor desde el 15 de enero 1998 hasta el 15 de febrero del 2010, su último salario fue de 1068 Bs. Así se establece.-

  8. Marcado G, H, I: Convenio de Apoyo Inter-Institucional de los años correspondientes al 2002, 2003, y 2009, suscritos entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara y la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que entre FUNDELA y ALPLA; convenían para que FUNDELA le otorgara los recursos económicos para el pago de los entrenadores. Así se establece.-

  9. Marcado J: Oficio emanado por la Fundación para el Deporte del Estado Lara, Dirección de Deporte de Alto Rendimiento de fecha 13/04/1999, dirigido al Presidente y demás miembros de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que FUNDELA realizaba supervisiones respecto a los entrenadores contratados por la ALPLA con los recursos asignados por la Fundación, donde solicita que se consigne los horarios de trabajo y lugar donde lo efectuaban. Así se establece.-

  10. Marcados K, L, M, N, O, P, Q, R, y S: Relación de pago del personal de entrenadores emanado por la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara dirigido a la Fundación para el Deporte del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia la relación de los pago de los entrenadores por parte de Fundela. Así se establece.-

  11. Marcados T: Oficio emanado por la Junta Directiva de la Asociación de Levantamiento de Pasas del Estado Lara de fecha 15/02/2010, dirigido al trabajador donde se le comunica la presindencia de sus servicios como entrenador por reducción de personal. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que ALPLA decide no incluirlo en el cuerpo de entrenadores del año 2010; donde la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de febrero de 2010. Así se establece.-

  12. Marcados U y V: Órdenes de Pago emanadas por La Fundación para el Deporte del Estado Lara dirigido a la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la cancelación de los salario para los entrenadores por parte de FUNDELA. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  13. Marcado A: Copia Fotostáticas simple del Acta de Asamblea Ordinaria para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Levantamiento de Pesas del Estado Lara. (ALPEL).

  14. Marcado B: Copias Fotostáticas simple del Acta Constitutiva y Estatutos de La Asociación Civil de Levantamiento de Pesas del Estado Lara (ALPEL), la cual corre inserta en el libro de Asamblea.

    La parte actora las impugna las mismas, por lo que este Tribunal las desechas al no insistirse en su valor probatorio. Así se establece.-

    DE LOS INFORMES:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede de la ciudad de Barquisimeto a fin de que se sirva informar sobre los siguientes particulares, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

    • Si el Trabajador Demandante G.F.F.S. aparece inscrito como trabajador de la Fundación para el Deporte del Estado Lara, y en su defecto ante qué empresa o persona jurídica aparecen inscrito como tal.

    • Fecha de inscripción ante el Seguro Social, sea cual fuere su último patrono ante esa institución.

    En auto no consta la información solicitada al IVSS, por no hay materia en el cual pronunciarse. Así se establece

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.594.442, R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.362.567, P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.324.091, y WILLMER AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.610.505, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se declaran desistidos por no presentarse en la audiencia de juicio. Así se establece

    V

    Motivaciones para Decidir

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 25 de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) son solidariamente responsables; las procedencias de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket durante toda la relación laboral; asimismo salarios pendientes por pagar. Así se establece

    En lo que atañe a la solidaridad de las demandadas, este Tribunal aprecia que el artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo; establece los requisitos de la responsabilidad solidaria; veamos:

    “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. (…)

    Ahora bien, este Juzgador de la revisión del cúmulo probatorio evidencia que la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo mencionado anteriormente, es decir que a pesar de que las codemandas son Instituciones que no ejerzan una actividad económica; ambas son conexas ya que están en relación intima en cuanto al desarrollo al deporte que viene siendo la ejecución de la obra a que se refiere el mencionado artículo; asimismo la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA produce o desarrolla la actividad u obra (deporte) con ocasión al aporte económico por parte de ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, es decir que el trabajador no prestaba sus servicios a FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) directamente sino por medio de la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, institución está adscrita a ella, sin embargo la prestación de los servicios personales beneficiaban el objeto de esta(FUNDELA) y a la obligación que le imponía el artículo 111 de la carta magna. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas se constato que la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), mediante el material probatorio; ejercía, supervisión y vigilancia en cuanto a los recurso otorgados para el pago de los entrenadores, asimismo de reservarse el hecho de estar debidamente informada sobre las conductas particulares de los entrenadores, tal y como se evidencia de las clausulas QUINTA Y SEPTIMA de los convenios Inter. Institucionales, valorados anteriormente; donde la ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA debía rendir informe trimestral a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA); tal como se evidencia de la documental inserta en el folio 68 de autos; por las razones anteriormente plasmadas este Tribunal declara Con Lugar la solidaridad entre ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA). Así se decide.-

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal que no se evidencia en autos que al trabajador se le haya cancelado los beneficios laborales establecidos en la ley sustantiva del trabajo; y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y Cesta Ticket pendientes por cancelar, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y solidariamente la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), tal como se estableció anteriormente. Así se decide.-

    SALARIO:

    Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario el equivalente de 35,6 Bs. diarios, es decir, 1.068,88 Bs. mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

    Consonó con los anterior debe este Tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la a.d.p. vale decir desde 15/01/1998 al 15/02/201, debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    DE LOS INTERESES:

    Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano G.F.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.602, asistido por el abogado A.R.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.803 en contra de ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL EDO. LARA y FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL EDO. LARA (FUNDELA). Así se Decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la solidaridad entre ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

CUARTO

Se Ordena Notifica al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar-

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