Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-0000726.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.I.S.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 22.682.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Abogada A.R.M., actuando en nombre y representación del ciudadano G.I.S.H., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 20 de Diciembre de 2010, y finalizó el 13 de Abril de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 27 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 29 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante en fecha 03 de Enero de 2005, en la Unidad Educativa Lagunillas y en la Escuela Básica Providencia, con salario mensual de Bs.799, 23 y como ultimo bono nocturno la cantidad de Bs. 239,77

• Que cumplía un horario de trabajo lunes a domingo de 7:00 pm. a 7:00 am. con el día jueves de descanso;

• Que en fecha 06 de Diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 04 años y 03 días.

• Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.35.548,31, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira le adeude a la demandante, la cantidad Bs.52.474,29;

• Negaron que el demandante haya laborado como vigilante nocturno, para la demandada desde el 03/01/2005, cuando del acervo probatorio, no demuestra que se haya desempeñado bajo esa condición, lo que si se evidencia es que laboró como vigilante nocturno en un periodo que va desde el 27/02/2006 al 26/03/2006, y no como alega en la demanda;

• Negaron que el demandante haya laborado para la demandada desde 03/01/2005 hasta el 06/12/2009, pues, comenzó a laborar en fecha 17/10/2005 culminando su relación laboral en fecha 31/12/2008;

• Alegaron que la parte demandante no tomo en cuenta la cancelación de prestaciones sociales de los años 2006, 2007, y 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano G.I.S.H., corren insertas a los folios 55 al 69 ambos inclusive. En principio a dichas documentales, no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

• Copia simple carnets a nombre del ciudadano G.I.S.H., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserto al folio 70. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la demandada, señalando que no están suscritas por su mandante, en consecuencia, al no contener ninguna firma de la demandada que se pueda cotejar, debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo de fechas 16/10/2007 y 18/12/2005, a nombre del G.I.S.H., corren insertas a los folios 71 y 74. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 71 del presente expediente, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 74 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como vigilante en la Escuela de Lagunillas Zorca, Kilómetro 3 de la vía de Rubio, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Escuela de Lagunillas Zorca, Kilómetro 3 de la vía de Rubio, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Escuela de Lagunillas Zorca, Kilómetro 3 de la vía de Rubio, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y del ciudadano G.I.S.H., corren insertos a los folios 72 y 73. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano G.I.S.H., y la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Originales memorandos a nombre del ciudadano G.I.S.H., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserto a los folios 75 al 83, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

• Carpeta de incidencias vigilante nocturno avance y portera de la Escuela Básica Estadal Mariscal Sucre, corre inserta a los folios 84 al 181 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen (Gobernación del Estado Táchira) las firmas y sellos húmedos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la carpeta de incidencias de vigilante nocturno avance y portero, llevada por la Escuela Básica Estadal Mariscal Sucre, remitida a la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Educación, por el período comprendido entre Febrero de 2008 a Enero 2009.

2) Testimoniales: De los ciudadanos J.H. DELGADO OJEDA, YRALY C.P.N., R.A.G.A., N.C.C. y F.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. V- 3.301.710, V-15.080.770, V-5.684.450, 4.206.819 y V- 5.740.445., respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el ciudadano F.G.C.S., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano G.I.S.H., desde el año 1990; b) que laboró como vigilante, en el año 2009, en la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho diagonal al Conjunto de Torres Blancas, y veía diariamente al ciudadano G.I.S.H., quien era su amigo.

En razón de que el ciudadano F.G.C.S., manifestó tener vínculos de amistad con el ciudadano G.I.S.H., este Juzgador, desechó la referida testimonial, por el referido vínculo y por no aportar nada al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y del ciudadano G.I.S.H., corren insertos a los folios 186 al 189 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 186 al 187 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano G.I.S.H., y la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte demandante al presente expediente, corren insertas en los folios 72 y 73 del presente expediente. Ahora bien, en cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 188 al 189 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano G.I.S.H., corren insertas a los folios 190 al 192 ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 190 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira al ciudadano G.I.S.H., en las fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 191 al 192 del presente expediente, en principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira al ciudadano G.I.S.H., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 193. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano G.I.S.H., por la Gobernación del Estado Táchira, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple de libreta del Banco Sofitasa Banco Universal, a nombre del ciudadano G.I.S.H., corre inserta al folio 194. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte demandante al presente expediente, corre inserta en el folios 55 al 69, ambos inclusive del presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0137-0001-00-000658212.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/06/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 y del 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 09/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal al Banco Bicentenario, mediante oficio de fecha 01/08/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011 a la sede de la entidad bancaria antes mencionada, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 216 al 224, del presente expediente, sin embargo, al no haber podido constatar la información solicitada, se suspendió nuevamente el proceso, para requerir a la sede central del banco tal información, de la cual se recibió respuesta en fecha 05 de Octubre de 2011, corre inserta en el folio 226 al 234 del presente expediente, contentiva de los puntos requeridos por el Tribunal.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique el pago de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano G.I.S.H., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 22.682.168 durante los años 2006, 2007 y 2008.

• Indique los pagos por conceptos de utilidades durante los años 2006, 2007 y 2008 realizados a favor de referida ciudadana y remita copia certificada de los documentos que soperten dichos pagos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano G.I.S.H., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2005, como bedel, sin embargo, se desempeño en funciones de vigilante nocturno; b) que laboró en el último período en la Escuela Mariscal Sucre en los Kioskos, de la ciudad de San Cristóbal, en un horario de 7p.m. a 7 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación entre las partes, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) La jornada desempeñada por el trabajador;

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano G.I.S.H., iniciara su prestación de servicios, el día 03/01/2005, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 17/10/2005; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 17 de Octubre y no el 03 de Enero como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, si bien es cierto, la parte demandada no promovió prueba alguna, señaló que de las propias pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia una documental consistente en un memorándum dirigido al trabajador en el que se señala que desde el 17/10/2005, cumpliría funciones como obrero, corre inserto en el folio 76 del presente expediente, por consiguiente, al no existir ninguna otra prueba que demuestre que el trabajador comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 17/10/2005.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes no finalizó el 06/01/2009, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, es decir, el 31/12/2008, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 06/01/2009, tal como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

3) La jornada desempeñada por el trabajador:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el trabajador hubiere laborado en jornada nocturna, señalando, que sólo laboró en dicha jornada nocturna por el período comprendido entre el 27/02/2006 al 26/03/2006, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esa jornada nocturna durante toda la relación de trabajo, es decir durante todo el período comprendido entre el 17/10/2005 al 06/12/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de un análisis del material probatorio aportado en el proceso, se evidencia una documental consistente en una carpeta de incidencias de vigilante nocturno avance y portero, llevada por la Escuela Básica Estadal Mariscal Sucre, remitida a la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Educación, por el período comprendido entre el 28/02/2008 al 06/01/2009, con la cual demostró el actor que laboro jornada nocturna durante el período comprendido entre el Febrero de 2008 a Enero 2009, razón por la cual debe concluir este Juzgador, que el ciudadano G.I.S.H. laboró en jornada nocturna por el período comprendido entre el 28/02/2008 al 06/01/2009, adicionalmente al período reconocido por la demandada en su escrito de contestación de demanda, es decir, del 27/02/2006 al 26/03/2006.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano G.I.S.H., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano G.I.S.H., razón por la cual debe tenerse que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el despido injustificado de que fue objeto G.I.S.H..

5) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.987, 59., Bs.1.081, 30., Bs. 1.754,13., respectivamente, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:

5.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los pagos recibidos por el trabajador en fechas respectivamente, que corren insertos en los folios del presente expediente, para un total de Bs.3.052,14., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

5.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo los tres pagos recibido por el trabajador, según se evidenció en la inspección judicial practicada en la entidad Bancaria Banfoandes en fecha 03/10/2011, así como en la prueba de informes rendida por la referida entidad bancaria, para un total de Bs.1.105,52., conforme se puede observar en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 17/10/2005 al 17/10/2006 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs -

Del 17/10/2006 al 17/10/2007 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 219,06

Del 17/10/2006 al 17/10/2008 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64 Bs 131,56

Del 17/10/2008 al 06/01/2009 18/12*2=3 10/12*2=1,66 Bs 26,64 Bs 124,14 Bs 586,08

Bs 2.042,22 Bs 936,70

Total Bs 1.105,52

5.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al deducirse el pago recibido por el trabajador Bs.., según se evidenció en la inspección judicial practicada en la entidad Bancaria Banfoandes en fecha 03/10/2011, así como en la prueba de informes rendida por la referida entidad bancaria para un total de Bs.996,48., conforme se puede observar en cuadro anexo.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Monto Pagos

Al 31/12/2005 90/12*2=15 Bs 13,50 Bs 202,50 Bs -

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20 Bs 896,56

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.690,67

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Bs 5.981,40 Bs 4.984,92

Total Bs 996,48

5.4) Bono Nocturno:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación por los períodos en los cuales el trabajador laboró en jornada nocturna, es decir, los comprendidos entre el 27/02/2006 al 26/03/2006, y del 28/02/2008 al 06/01/2009, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, por la cantidad de Bs.2.474, 35., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bono Nocturno

Período Días Devengado Bono Nocturno Diferencia Total

Del 27/02/2006 al 26/03/2006 30 Bs 15,53 Bs 20,18 Bs 4,65 Bs 139,50

Del 28/02/2008 al 30/04/2008 60 Bs 20,49 Bs 26,64 Bs 6,15 Bs 368,82

Del 01/05/2008 al 06/01/2009 246 Bs 26,64 Bs 34,63 Bs 7,99 Bs 1.966,03

Bs 2.474,35

5.5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Preaviso Omitido 90 Bs 34,04 Bs 2.042,48

Bs 3.640,94

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.I.S.H. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.269, 43.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 03 de Noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000726.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR