Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003031

ASUNTO: RP11-P-2016-003031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: G.J.H.S. y J.F.R.R., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.E.R.M., M.M.C.C., Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: G.J.H.S. y J.F.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.E.R.M., M.M.C.C., Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2016, según Acta Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que: siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, realizando recorridos punta pies, observamos que en la esquina de la Plaza Colon, específicamente en las escaleras que están en los Cajeros Automáticos del Banco BOD, habían dos ciudadanos abordos de una moto de color negro y el parrillero se había bajado y estaba despojando de las pertenencias a dos personas y se subieron a la moto y cuando venían hacia la alcaldía procedimos a colocarnos en el medio de la calle y estos al vernos mostraron una actitud no acorde a lo normal e intentaron darse vuelta en la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se bajaron los dos ciudadanos del vehículo, pero el parrillero de la moto quien es de contextura delgada, color de piel blanco de estatura mediana, el cual vestía camisa de rayas azules y bermuda de color beige y tenían puesto un bolso de color negro, optó por tomar una actitud agresiva en nuestra contra intentando golpearme y despojarme de mi arma de reglamento, en ese momento tuvimos un forcejeo y este ciudadano cayo al suelo golpeándose la frente con el pavimento, mientras que el conductor de la moto quien es de contextura delgada, de estatura alta, color de piel moreno, vestía camisa de color naranja y pantalón Jean, estaba custodiada por el oficial, se acercaron dos personas los cuales se identificaron como Omissis y M.M.C.C., quienes manifestaron que estos ciudadanos como los que habían efectuado el robo en su presencia, se le pregunto a los ciudadanos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me llevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano que iba de parrillero: Un (01) Bolso, Tipo Bandolero de Color Negro, Marca Victorinox, contentivo en su interior de: Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y321-U051, Color Blanco, IMEI: 861355011604804, S/N: F3T4TA14B0300746, con Un Chip de Línea Movilnet, Serial 8958060001106697283, con un Chip de línea Movilnet, Serial 8958060001492352113, provista de Una Batería Marca Huawei, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Ayantepui Y221-U03, Color Blanco IMEI: 865247024992589, S/N: J7TBBBA542720929, provista de Una Batería Marca Orinoquia HB5NH1H, y al conductor de la moto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 9800, Color Negro, IMEI: 3554466048444792, con Un Chip de línea Digitel, serial: 895802150909068266, provista de Una Batería Marca Blackberry, Serial DC10118JSMCA04458, le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, y procedimos a trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial al llegar a nuestra sede se encontraba un ciudadano quien se identifico como M.E.R.M., el cual señalo a estos ciudadanos de haberle efectuado un robo en la Plaza Bolívar despojándolo de Un Teléfono Celular (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución, y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: G.J.H.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.417, nacido en fecha 14-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H. y M.S., y residenciado en la Vía Principal de Playa Grande, Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.F.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.181, nacido en fecha 23-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de los imputados G.J.H.S. y J.F.R.R., solicito a éste d.T. una l.s.r. para mis defendidos, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, ya que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su l.s.r., toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios y las presuntas victimas, de lo contrario que éste Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la l.s.r. de mis representados, sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: G.J.H.S. y J.F.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.E.R.M., M.M.C.C., Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, Solicita la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.E.R.M., M.M.C.C., Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: G.J.H.S. y J.F.R.R., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que: siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, realizando recorridos punta pies, observamos que en la esquina de la Plaza Colon, específicamente en las escaleras que están en los Cajeros Automáticos del Banco BOD, habían dos ciudadanos abordos de una moto de color negro y el parrillero se había bajado y estaba despojando de las pertenencias a dos personas y se subieron a la moto y cuando venían hacia la alcaldía procedimos a colocarnos en el medio de la calle y estos al vernos mostraron una actitud no acorde a lo normal e intentaron darse vuelta en la moto, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se bajaron los dos ciudadanos del vehículo, pero el parrillero de la moto quien es de contextura delgada, color de piel blanco de estatura mediana, el cual vestía camisa de rayas azules y bermuda de color beige y tenían puesto un bolso de color negro, optó por tomar una actitud agresiva en nuestra contra intentando golpearme y despojarme de mi arma de reglamento, en ese momento tuvimos un forcejeo y este ciudadano cayo al suelo golpeándose la frente con el pavimento, mientras que el conductor de la moto quien es de contextura delgada, de estatura alta, color de piel moreno, vestía camisa de color naranja y pantalón Jean, estaba custodiada por el oficial, se acercaron dos personas los cuales se identificaron como Omissis y M.M.C.C., quienes manifestaron que estos ciudadanos como los que habían efectuado el robo en su presencia, se le pregunto a los ciudadanos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me llevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano que iba de parrillero: Un (01) Bolso, Tipo Bandolero de Color Negro, Marca Victorinox, contentivo en su interior de: Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y321-U051, Color Blanco, IMEI: 861355011604804, S/N: F3T4TA14B0300746, con Un Chip de Línea Movilnet, Serial 8958060001106697283, con un Chip de línea Movilnet, Serial 8958060001492352113, provista de Una Batería Marca Huawei, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Ayantepui Y221-U03, Color Blanco IMEI: 865247024992589, S/N: J7TBBBA542720929, provista de Una Batería Marca Orinoquia HB5NH1H, y al conductor de la moto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 9800, Color Negro, IMEI: 3554466048444792, con Un Chip de línea Digitel, serial: 895802150909068266, provista de Una Batería Marca Blackberry, Serial DC10118JSMCA04458, le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, y procedimos a trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial al llegar a nuestra sede se encontraba un ciudadano quien se identifico como M.E.R.M., el cual señalo a estos ciudadanos de haberle efectuado un robo en la Plaza Bolívar despojándolo de Un Teléfono Celular (…), cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Acta de Denuncia, de fecha 10-07-2016, rendida por la Victima ciudadano M.E.R.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 10-07-2016, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 10-07-2016, rendida por la Victima ciudadana M.M.C.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial (Un (01) Bolso, Tipo Bandolero de Color Negro, Marca Victorinox, contentivo en su interior de: Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y321-U051, Color Blanco, IMEI: 861355011604804, S/N: F3T4TA14B0300746, con Un Chip de Línea Movilnet, Serial 8958060001106697283, con un Chip de línea Movilnet, Serial 8958060001492352113, provista de Una Batería Marca Huawei, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Ayantepui Y221-U03, Color Blanco IMEI: 865247024992589, S/N: J7TBBBA542720929, provista de Una Batería Marca Orinoquia HB5NH1H, y al conductor de la moto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 9800, Color Negro, IMEI: 3554466048444792, con Un Chip de línea Digitel, serial: 895802150909068266, provista de Una Batería Marca Blackberry, Serial DC10118JSMCA04458), cursante al folio 12 y su vuelto. Planilla de Motos, de fecha 10-07-2016, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1026, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 23 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0157, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que los ciudadanos: G.J.H.S. y J.F.R.R., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 24. Reconocimiento Legal Nº 0111, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 25 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: G.J.H.S. y J.F.R.R., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncias de las Victimas, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, y las actas policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados dichos imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: G.J.H.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.417, nacido en fecha 14-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H. y M.S., y residenciado en la Vía Principal de Playa Grande, Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.F.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.181, nacido en fecha 23-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y padre desconocido, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.E.R.M., M.M.C.C., Un Adolescente Omissis, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Insta al Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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