Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-00648

PARTE ACTORA: G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.443.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 43.995.

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PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N°5, Tomo 146.-A. Sgdo, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V en fecha 7 de abril de 2004, bajo el número 94, tomo 891A y de la Modificación realizada en el mismo registro en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1143ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M., A.A.-HASSAN, A.P. y M.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.846, 58.774, 65.692 y 52.054, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 10 de junio de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo en fecha 26 de marzo de 2010.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que inició servicios para la empresa Banco de Venezuela, S.A, para desempeñar las funciones de Especialista de Sistemas Senior, en la cual se desempeñaba como Programador, analista y diseñador en el área de Sistemas para el Banco de Venezuela, S.A, relación laboral que culminó en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante renuncia, ante el Vicepresidente de Banca y Mayorista y Comercio Exterior, departamento en que laboró, dicha renuncia se debió a su inconformidad y a su desigualdad con los demás empleados del banco, a negársele los beneficios que les correspondía por ser trabajador del banco, la relación laboral duró 9 años, 6 meses y 19 días. El Banco de Venezuela, S.A, contrató al accionante a través de una empresa de colocación de empleos, de nombre QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A,, es de acotar que su salario se lo pagaban quincenalmente a través de deposito bancario en el mismo Banco de Venezuela, S.A, con esa empresa estuvo asignado hasta la fecha 15 de enero 2001, posteriormente fue asignado a otro Departamento dentro del Banco, pero con una empresa de nombre NEA SOFTWARE, .C.A, con quien lo hacen firmar un contrato de honorarios profesionales en fecha 15 de enero2001, vencido el contrato el Banco lo asigna a otro Departamento, y con ello, a una nueva empresa cuyo nombre es SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, posteriormente es asignado a otra empresa de nombre J.M. WORLD CONSULTING .C.A, con quien firma un contrato de honorarios profesionales a petición del Banco de Venezuela, S.A desde el 01 de enero de 2003 hasta el mes de abril de 2006, posteriormente el Banco lo asigna a la empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, que el lugar de trabajo fue en el banco durante 09 años seis meses y 19 días, su horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00p.m. y de 01 a 05 p.m, siendo su último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750.00).Aduce que la beneficiaria directa de los servicios laborales de la deuda por concepto de la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses, Caja de Ahorros, Bonificación especial anual, Bonificación de fin de año, Beneficio de alimentación, corrección monetaria.

En resumen, demanda los siguientes conceptos y montos: 1) Utilidades Pendientes de Pago: Bs. 141.439.04, 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 28.576,613) Bonos Vacacional Pendientes de Pago: Bs. 60.680.97. 4) Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 99.825,27. 5) Intereses: Bs. 64.368.77. 6) Caja de Ahorros: Bs. 37.530,00. 7) Bonificación especial anual Bs.23.750,00. 8) Bonificación de fin de año. Bs. 44.729,14. 9) Beneficio de alimentación Bs.39.550,00

III

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En términos generales la demandada Banco de Venezuela, S.A, manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor, que haya comenzado a prestar servicios laborales como Especialista de Sistemas Senior, en la cual se desempeñaba como Programador, analista y diseñador en el área de Sistemas para el Banco de Venezuela, S.A, relación laboral que culminó en fecha 01 de marzo de 1999. No es cierto que el actor haya mantenido relación laboral con el Banco de Venezuela, S.A, y que esta haya terminado por renuncia el 19 de septiembre de 2008, que dicha renuncia se debió a su inconformidad y a su desigualdad con los demás empleados del banco, a negársele los beneficios que les correspondía por ser trabajador del banco. No es cierto que el Banco de Venezuela, S.A, contrató al accionante a través de una empresa de colocación de empleos, de nombre QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A. Es cierto que el actor estuvo vinculado contractualmente con la empresa NEA SOFTWARE, .C.A, mediante un contrato de honorarios profesionales desde el 15 de enero 2001 hasta el mes de febrero 2002, durante este período la demandada niega haber pagado al actor ningún tipo de remuneración, lo cual si hacía su contratante. No es cierto que el Banco lo haya asignado a otra empresa denominada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., hasta el 31 de diciembre de 2002, no es cierto que el Banco lo haya asignado a otra empresa denominada J.M. WORLD CONSULTING .C.A. No es cierto que el Banco lo haya asignado a otra empresa

Niega, en consecuencia, todos los puntos pormenorizadamente pretendidos por la parte actora.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Verificar si existe responsabilidad solidaria entre el Banco de Venezuela, S.A, y las sociedades mercantiles QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A y en consecuencia si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva del Banco de Venezuela en el presente caso; determinar si le corresponde al accionante los conceptos demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Mérito favorable de los autos

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

Documentales

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, Marcadas A1 a la A6, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los pagos percibidos por el accionante mensualmente denominados por libre ejercicio profesional, recibidos por la parte actora de la empresa QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A,, fechados desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio diecisiete (17) hasta el folio dieciocho (18), del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Marcada B y C, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se desprende que desde el 15 de enero de 2001 el ciudadano G.M., prestó servicios en la empresa NEA SOFTWARE, .C.A,, ocupando el cargo de especialista de sistemas, devengando un promedio mensual de bolívares Dos Millones, más Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con 00/100. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, marcada C, recibos de pago de la empresa NEA SOFTWARE, .C.A, los cuales no se encuentran suscritos, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la documental cursante al folio veintiséis (26), del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Marcada D, visto que no fue impugnada ni desconocida por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se desprende que desde el 01 de abril de 2002 al 30 de abril 2002 el ciudadano G.M., prestó servicios en la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., ocupando el cargo de especialista de sistemas, con una asignación de bolívares Dos Millones. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio noventa y uno (91), del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Marcada E y desde la F hasta la F59, contrato de servicio y recibos de pago de la empresa, J.M. WORLD CONSULTING .C.A, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas documentales se desprende que desde la prestación de servicio del ciudadano G.M., para la prenombrada sociedad, ocupando el cargo consultor, devengando un promedio mensual de bolívares Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil con 00/100. Así se establece.

Marcada G1 a la G4, folio 92 al 98, referida al comprobante de retención, emanado de empresa J.M. WORLD CONSULTING .C.A,, este sentenciador le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

Marcada H1, H2, folio 96 al 97, referida al comprobante de retención, emanado de empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, este sentenciador le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

Marcada I, folio 98 constancias de la empresa CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, donde se le paga por honorarios profesionales, dependiendo de la referida empresa. Así se decide.

Carnets de pase provisional y de contratista folio 99, este juzgador no les otorga valor probatorio, por que no aportan nada al punto controvertido. Así se decide.

Marcada K, L, M y N las cuales cursan a los folios 142 al 229, referida a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Venezuela, S.A Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Venezuela, S.A(SUNTEBANVENFISU), este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

.

Testimoniales: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos, J.H.S. y G.J., respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En lo que se refiere a la prueba testimonial E.P.G., en su declaración expresó lo siguiente: Diga el testigo si laboró en el Banco de Venezuela? Si, 21 años. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al actor? Si, desde el año 99. . Diga el testigo, de donde lo conoce? del Banco de Venezuela. Diga el testigo, que labores ejercía el actor? Especialista de sistema senior. Diga el testigo, quien le impartía ordenes para ejecutar labores? Era su superior inmediato, todas las personas a su alrededor las considera trabajadores. Diga el testigo, si cumplía horario? Si, de entrada, más no de salida. Diga el testigo, si las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, syslog, j.m. Consulting, implementaba proyectos de sistemas? No, depende del proyecto, pero bajo sus directrices, bajo su supervisión. Diga el testigo, si el actor le solicitó, igualdad de condiciones?Si. Diga el testigo, si recibió ordenes de las empresas, para el actor?No.

De la declaración del testigo este Juzgador observa, que por el hecho de encontrarse el actor en la sede del Banco cumpliendo lo ordenado, es considerado trabajador, por lo que no aporta nada en lo concerniente al punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

Aportados por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A:

Documentales

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio siete (07) hasta el folio once marcadas B1 al B5, cuaderno de recaudos Nº 2, referida al comprobante de retención, emanado de empresa J.M. WORLD CONSULTING .C.A,, este sentenciador le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17); del cuaderno de recaudos signado con el No. 02. Marcada C1 a la C6, certificación de ingresos emitidos por la empresa, J.M. WORLD CONSULTING .C.A, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas documentales se desprende que desde la prestación de servicio del ciudadano G.M., para la prenombrada sociedad, ocupando el cargo consultor, devengando un promedio mensual de bolívares Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil con 00/100. Así se establece.

Desde el folio 18 al 128, documentales marcadas D1, D2, D3, E1, E2, E3, E4, E5, contratos de servicios tecnológicos entre el Banco de Venezuela y las empresas CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, J.M. WORLD CONSULTING .C.A, los mismos, son demostrativos de la prestación de servicios tecnológicos, a la parte accionada, por lo tanto no persiguen el mismo fin que una entidad financiera. Así se establece.

Exhibición de documentos

En cuanto a la exhibición de los documentos solicitada en el punto tercero, este Juzgado observa que la parte demandante en la audiencia oral y pública reconoció que las documentales a exhibir como son los diversos contratos que alega haber celebrado con las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE, C.A., NEA SOFWARE, C.A.: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.; JM THE WORLD CONSULTING C.A. y CORPORACIÓN SYSLOG, C.A., se encuentran a los autos. Así se establece.

Testimoniales

Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana A.I. D’ARAGONA, se deja constancia que la testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos WILMEN DE LUCA y J.Z.B., comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador tomó la declaración de la forma siguiente:

J.Z.B., a las preguntas formuladas por la promovente, expresó lo siguiente: Diga la testigo, cual es su cargo en el Banco de Venezuela? Gerente de Gestión. Diga la testigo, donde conoció al actor? Porque trabajaba, para los contratistas, y el Banco trabaja por proyectos y necesita un personal especial, para lo cual la contratista trae el personal, el Banco le pone a la disposición la data y las herramientas. El Banco le paga a la contratista, para lo que hay controles de horas.

WILMEN DE LUCA, a las preguntas formuladas, respondió lo expresado a continuación: Diga el testigo, donde trabaja? CORPORACIÓN SYSLOG. Diga el testigo, cual es su cargo? Director de la empresa. Conoce al actor? Si lo conoce, estuvo trabajando por honorarios profesionales. Su relación con el Banco? Proyectos puntuales (desarrollo), utilizan su propio personal? Si, y tienen que estar dentro de la empresa, es un trabajo de intelecto, siempre tienen que estar en el sitio. Prestan servicios para otras empresas? Si, Banco Mercantil, Venezolano de Crédito, Provincial, Sudeban. En que cuenta le abonaban al actor? En una cuenta de Banco de Venezuela.

De las referidas declaraciones, los testigos coinciden que las contratistas suministran el personal y estos deben cumplir el horario del banco y trabajar con sus instrumentos, por cuanto la data no puede salir del Banco. Así se establece.

VI

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor, destacándose lo siguiente:¿Como le pagaban su sueldo? En una cuenta nómina ¿ Lo contrató la empresa NEA SOFTWARE? Le hacía el depósito. La empresa J.M. CONSULTING, le hacía depósitos? Si. Cumplía horarios en el Banco, porque representaba a NEA SOFTWARE? No, no es así, el horario viene dado por el Banco, tenía un extrahorario, 24 horas del día, 7 días a la semana, no era representante de la contratista. Tiene recibos de Banco de Venezuela? Tenía que tener las prebendas de los demás trabajadores del Banco. Durante 9 años, nunca reclamó? Se administraba el mismo con sus salarios depositados y acciona entre otras cosas, por su seguridad social, por prebendas y no podía quedar desamparado y perder todo ese tiempo

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Fondo de la Controversia:

Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en la determinación de los siguientes aspectos, primero: verificar si existe responsabilidad solidaria entre El Banco de Venezuela, S.A, y las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A segundo: si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva del Banco de Venezuela, S.A en el presente caso; tercero: determinar si le corresponde al accionante los conceptos demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a si la labor prestada entre las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, y el BANCO DE VENEZUELA, S.A, compromete la responsabilidad solidaria de ésta última, con respecto a los trabajadores que prestaron servicios para las referidas contratistas, tenemos que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (subrayados y negrillas del tribunal).

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Conforme a la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual expresó: “…Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio….”.

En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que las empresas QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, tenga un objeto social igual al de la empresa beneficiaria Banco de Venezuela, S.A, no se demuestra que el servicio sea inherente o conexo con dichas actividades, pues lo que se observa de los contratos que cursan en los autos (folio 18 al 128), es lo referido al desarrollo de los productos, tales como equipos, sistemas o aplicaciones, lenguaje de programación y motor de base de datos, así como políticas de seguridad, respaldos y traslados de información a otros ambientes, si fuere el caso, lo cual es diferente a la actividad financiera que caracteriza al BANCO DE VENEZUELA, S.A, ello es disímil para poder atribuirle la consecuencia de que el beneficiario sea responsable solidariamente con sus contratistas. Igualmente, los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan concluir la responsabilidad solidaria del contratista con el beneficiario de la obra o del servicio, en virtud que inexiste igualmente inherencia o conexidad de la actividad realizada por la contratistas, antes enunciadas con el BANCO DE VENEZUELA, S.A, por el contrario, se evidencia que en ese contrato de prestación de servicios, la empresas ya prenombradas, se obligan a prestar al BANCO DE VENEZUELA, S.A, los servicios tecnológicos, con sus propios medios, elementos y personal, desarrollo de los productos, tales como equipos, sistemas o aplicaciones, lenguaje de programación y motor de base de datos, así como políticas de seguridad, respaldos y traslados de información a otros ambientes, si fuere el caso, por lo tanto, este juzgador declara improcedente la solidaridad patronal incoada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del BANCO DE VENEZUELA, S.A, al presente caso, tenemos que evidentemente que declarar improcedente la solicitud, en virtud que no existe solidaridad entre la sociedad mercantiles prestadoras de servicios tecnológicos y el BANCO DE VENEZUELA, S.A, por lo cual, no se puede aplicar los beneficios de la Convención Colectiva del Banco al accionante, en tal sentido, este Juzgador declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al presente caso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos demandados contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A, tenemos que la empresa demandada desconoce la existencia de la relación de trabajo, en virtud del cual, el servicio prestado por el accionante era un servicio independiente y con base a ello recibía un pago pero por honorarios profesionales y no por la pretendida relación laboral invocada por éste. Así se establece.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual se limitó a negar la existencia de la relación laboral y no aporta medios de pruebas tendentes a desvirtuar tal relación, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la relación laboral entre quien preste un servicio y quien sea beneficiario de éste, presunción que la demandada no desvirtuó en el presente caso.

Al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano M.D.L.C., expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita, y así tenemos lo siguiente: en cuanto a la forma de determinar el trabajo se encuentra demostrado en el hecho de que las contratistas QD SOPORTE AL CLIENTE .C.A, NEA SOFTWARE, .C.A, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., J.M. WORLD CONSULTING .C.A, CORPORACIÓN SYSLOG, .C.A, deciden cual o cuales son los clientes que van a recibir la asesoría técnica en computación, y de ahí envía el personal necesario a los fines de llevar la actividad previamente contratada con la empresa beneficiaria que en este caso es el BANCO DE VENEZUELA, S.A; en cuanto al tiempo de trabajo y las otras condiciones de trabajo, se verifica de las pruebas que el accionante cumplía una jornada de ocho (8) horas en las instalaciones de la beneficiaria dado que la naturaleza del servicio prestado así lo requiere, ya que la programación de sistemas de computación requiere de la presencia y supervisión directa del técnico adscrito al proyecto; la forma de ejecutarse el pago, viene determinada con un pago mensual regular y permanente el cual era cancelado por las referidas empresas, pero requiere de la supervisión de la contratista en cuanto al proyecto final pues es a éste a quien contrató la empresa beneficiaria del servicios; con respecto al elemento de Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, vemos que el suministro de los equipos para llevar a cabo el trabajo es dado inicialmente por la empresa beneficiaria (BANCO DE VENEZUELA, S.A), sin embargo, los bienes que se utilizan para llevar a cabo la actividad son intangibles y constan en programas que son ofrecidos por la empresa contratista; las ganancias y pérdidas las asume directamente la empresa contratista, toda vez que el contrato de servicios es suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A, C.A y las referidas empresas. Así se decide.

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.M. contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ

LOG/DG/jp,

AP21-L-2009-00648

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