Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 27 de Enero de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2008-003805

ASUNTO: TP01-P- 2008-003805

ACUSADO: G.A.C., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.756.110, obrero, residenciado en el Caserio el Manteco, casa s/n, a 05 minutos de la escuela Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

VICTIMA: M.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad 12.541.973 de 27 años de edad, soltera, residenciada en el Caserío el Manteco, casa s/n, a 05 minutos de la escuela Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo..

FISCAL: Abg. V.I., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. S.E., con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 68.

En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según auto y oficio que cursan al folio 69 a los fines de su distribución.

En fecha 16 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 69 folio útiles, según auto cursante al folio 70, y se fija fecha para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada S.E., solicito a éste Tribunal la evaluación Psiquiatrita de manera urgente, antes de la realización del juicio oral, preferiblemente efectuada por un Psiquiatra Forense, advirtiendo al tribunal que por cuanto en este estado lamentablemente no gozan de esos servicios, solicitaba que fuera efectuada por los Psiquiatras Forense del Estado Lara, específicamente los que se encuentran en la ciudad de Carora, según consta al folio 93.

Dicha solicitud fue acordada por éste despacho mediante resolución publicada en fecha 03 de diciembre 2008, según consta a los folios 95 al 97.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, emitida por el Dr. C.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora, en la cual manifiesta la imposibilidad de efectuar la experticia requerida según consta al folio 114.

En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada S.E., solicito a éste Tribunal la evaluación Psiquiatrita de manera urgente, antes de la realización del juicio oral, preferiblemente efectuada por un Psiquiatra Forense, advirtiendo al tribunal que por cuanto en este estado lamentablemente no gozan de esos servicios, solicitaba que fuera efectuada por los Psiquiatras Forense de la Medicatura forense de Bello Monte, distrito Capital según consta al folio 115.

En fecha 02 de marzo de 2009, emitida por la Defensora Pública, quien manifestó que se comunico Jefe del Departamento de Ciencias Forense de bello monte, en la cual manifiesta la imposibilidad de efectuar la experticia requerida según consta al folio 132.

En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada S.E., solicito a éste Tribunal la evaluación Psiquiatrita de manera urgente, antes de la realización del juicio oral, preferiblemente efectuada por un Psiquiatra Forense, del estado Mérida.

En fecha 15 de abril de 2009, según fax recibido en esa fecha se recibe comunicación de Medicatura Forense señalando que si pueden efectuar la experticia psiquiatrica solicitada, según consta al folio 197, y se fijo la c.d.p. para el 30 de abril de 2009, según conta al folio 206, se ordena fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público el cual después de diversos diferimientos por la dificultad de efectuar el informe psiquiátrico al imputado en virtud que en este estado no hay psiquiatra forense y luego de solicitar se efectuara en diversos estado del país al fin se logro se efectuara en el estado Mérida, razón por la que se procedió a fijar la celebración del juicio oral y se efectuó el día 13 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, se realizó el juicio oral y una vez verificada la presencia de las partes, se procedió aperturar el mismo concediendo la palabra a la ciudadana fiscal quien opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal, y señalo como prueba el informe psiquiátrico de fecha 21 de julio de 2009, a lo cual se adhirió la defensa, por lo que se apertura el lapso de pruebas, a los fines de demostrar su excepción.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Teoría del Delito, estudia y establece unos elementos positivo y negativos que deben producirse para que podamos estar en presencia de un hecho delictivo, en el primer caso si surgen concomitantementes los elementos que esa teoría llama positivo, es decir, la Acción u omisión, tipicidad, antijuricidad, punibilidad, culpabilidad, penalidad estaríamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo y su consecuencias, empero, si se produce un elemento que dicha teoría denomina negativo, por ejemplo Ausencia de acción, atipicidad, las causas de justificación, inimputabilidad, excusas absolutorias, que se produzca una de éstas entre otras, entonces ya no estamos en presencia de ello.

Comencemos por señalar que el primer elemento positivo de la teoría del delito sería la acción y la omisión, que comporta unas características comunes que se debe tener en cualquier conducta ( acción u omisión) entendiendo por acción a todo comportamiento dependiente de las voluntad humana y por omisión entendemos que sería dejar de hacer un comportamiento al que estamos obligado. Este elemento positivo se contrapone con el elemento que la doctrina denomina negativo que sería la ausencia de acción, que permite excluir comportamientos del ser humano que ni siquiera merecen el calificativo de acción, tales como por ejemplo los estados de inconsciencia, los movimientos reflejos y la fuerza irresistible y así sucesivamente vamos a encontrar que cada elemento positivo se contrapone uno negativo.

Así tenemos la tipicidad, que es el adecuar la conducta efectuada a norma que se ve trasgredida que en el caso de marras estamos en precia de unos hechos que ocurrieron el día 26 de mayo de 2008, cuando G.C., aprovechando su fuerza física, constriñe y abusa sexualmente de la ciudadana: M.M., en su residencia, esta conducta se adecua a la conducta descrita en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, observamos que se requiere además que esta persona que comete éste hecho sea imputable, es decir, que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas, para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, a éste mandato es lo que se llama imputabilidad o lo que en la actualidad se conoce como capacidad de culpabilidad.

Ahora nos corresponde estudiar este caso concreto, en el que la fiscalía del Ministerio Público, opuso la excepción establecida, en el artículo 28, numeral 4, literal G, del Código Orgánico Procesal, en virtud que cursa a los folios 224, 225 y 226, informe psicológico realizado al acusado, donde se recomienda recluirlo en un Centro de Rehabilitación terapéutica, en donde se pueda manejar adecuadamente el síndrome crónico de la enfermedad mental que padece, ello aunado con el informe medico forense, efectuado por el experto Psiquiatra Forense Dr. J.P.A., en la que se puede leer de sus conclusiones, que es inimputable, solicitud a la cual se adhirió la defensa.

En el lapso de evacuación de las pruebas de la excepción opuesta, se promovió la declaración del experto Psiquiatra Forense Dr. J.P.A. y de que se incorporara mediante lectura, la experticia psiquiatritas de fechas 05 de junio de 2009, con oficio Nro. 9700-154- p-0364, y con oficio Nro. 9700-154- p1118, de fecha 21 de julio de 2009.

Sin embargo, no se pudo obtener la comparecencia del experto Psiquiatra Forense Dr. J.P.A., en virtud que el mismo esta adscrito a la medicatura forense del Estado Mérida, y es un hecho notorio comunicacional, el que en esa entidad territorial en estos momentos se produjeron disturbios que convulsionaron la colectividad, por lo que fue imposible lograr la citación del referido medico forense, no obstante este tribunal acoge y hace suyo el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 490, expediente 07-135, de fecha agosto 2007 en el textualmente se establece:

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes: es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente….

En base al criterio precedentemente aceptado este tribunal le concede todo el valor probatorio a las experticias psiquiatritas de fechas 05 de junio de 2009, con oficio Nro. 9700-154- p-0364, y con oficio Nro. 9700-154- p1118, de fecha 21 de julio de 2009, y con ello se demuestra que el ciudadano: G.A.C., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.756.110, obrero, residenciado en el Caserio el Manteco, casa s/n, a 05 minutos de la escuela Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es un hombre adulto de personalidad inestable, ansioso con elementos de hostilidad velada e impulsivo, y que para el momento en que se practico la experticia padece de una ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE, de larga data, mostrando signos compatibles con la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Esta condición hace de su juicio y razonamiento insuficientes, con poca consciencia sobre la criminalidad de sus actos, incluso del padecimiento de ésta enfermedad y en consecuencia es INIMPUTABLE.

Por lo que al quedar demostrado éste elemento que la teoría del delito llama negativo, lo prudente es aplicar conforme al artículo 62 del Código Penal vigente y así se establece.

Ahora bien se deja establecido que, no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, señalada en el artículo 43 primer aparte de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en su límite máximo.

II

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Con lugar la excepción opuesta por el Ministerio Público, y declara al ciudadano: G.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.756.110, nacido el 21-08-55, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de M.A.S.d.C. y A.C., grado de instrucción Cuarto Grado de Primaria, residenciado Caserío El Manteco, casa S/N, a 5 minutos de la escuela, Mesa de Esnujaque estado Trujillo el cual se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en agravio de la ciudadana M.J.M.P., por considerarlo INIMPUTABLE, por presentar enfermedad mental suficiente de larga data mostrando signos compatibles con esquizofrenia Paranoide, en consecuencia se ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. ; y se ORDENA su reclusión en la CLINICA PSIQUIATRICA RESIDENCIAS CARABOBO UBICADA EN VIA LA ENTRADA NAGUANAGUA V.E.C. ,establecimiento adscrito al Seguro Social , destinado a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal de ejecución correspondiente. Si el establecimiento no es el adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 62 del Código Penal. En consecuencia, remítase de conformidad con los artículos 514 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente al Tribunal de Ejecución de sentencias penales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines legales consiguientes. No se ordena su internamiento en el hospital F.S. ubicado en mesa de Gallardo, por cuanto consta en autos a los folios 183 al 186 que el se ha escapado del centro hospitalario. Líbrese los respectivos oficios y boletas. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. Remítase al tribunal de ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.

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