Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : ‘’RP31-L-2015-000013

SENTENCIA

En día hábil siete (07) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 29 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.173, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderada judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte co-demandada “INGENIERIA DE PROYECTO, CA” ( INPROCA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante G.R.R., manifiesta haber prestado su servicio personal como Albañil de primera en la entidad de trabajo, con fecha de inicio del 15 de septiembre de 2014, hasta el 04 de diciembre de 2014, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 266,67, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, cesta ticket, Refrigerio, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, dotación de impermeable, Días Feriados y pago por trabajos especiales o bono de altura. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador G.R.R., comenzó a prestar sus servicios para “INGENIERIA DE PROYECTO, CA” ( INPROCA)”, el día 15 de septiembre de 2014, hasta el 04 de diciembre de 2014. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 266,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2013-215, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, cesta ticket, Refrigerio, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, dotación de impermeable, días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados y pago por trabajos especiales, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADOR G.R.R.:

Fecha de ingreso: 15-09-2014

Fecha de egreso: 04-12-2014

Tiempo de servicios: 02 meses y 19 días.

Salario normal diario devengado: (Bs.266,67);

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2014, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 -2015: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 02 meses y 19 días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 26,66 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 20 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS, (2014): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 02 meses y 19 días, se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 25 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 25 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por dos (02) meses y diecinueve (19) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró 02 meses y 19 días, condena a la parte demandada a cancelar dieciocho (18) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.266,67) .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS : El actor solicita una dotación de dos (02) camisas, dos (02) pantalones y un (01) par de botas y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una de las camisas en Bs. 800,00, cada uno de los pantalones en Bs. 1.200,00 y el par de botas en Bs. 1.200,00, lo cual arroja la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de cincuenta y nueve (59) días de cesta ticket a razón de Bsf.63,50 y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 3.746,50 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

DÍAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda el pago de los días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados, durante el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2.014, hasta el 04 de diciembre de 2.014, fundamentando en los Artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 04 días con base a Bs. 400.00, lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.600,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASÍ SE DECIDE,

DOTACIÓN DE IMPERMEABLE: Así mismo de conformidad con lo establecido la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita 01 impermeable a razón de Bs. 700, y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: Bono de altura: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 59 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de demanda, multiplicado por Bs. 7,0 da un total de Cuatrocientos trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 413,00). Y ASI SE DECIDE.

REFRIGERIO: el actor reclama cincuenta y nueve (59) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la (Cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente a razon de Bs. 35,36 (0,28% ) y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 2.086,24 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.974.714, en contra de “INGENIERIA DE PROYECTO, CA” ( INPROCA),”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, cesta ticket, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Refrigerio, Utilidades Fraccionadas, dotación de uniforme, bono de asistencia, trabajos especiales o bono de altura y dotación de impermeable para el demandante G.R.R... Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del concepto de cesta ticket , dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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