Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-617.264.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.660.706, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

PARTE DEMANDADA: G.N.S. y N.C.V.D.N., el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.821.684 y 5.657.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.M.C. y C.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.554 y 4.087.629, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41077 y 68105, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 22856.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2002, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por la ciudadana Z.S.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.886, actuado en representación del ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-617.264 contra los ciudadanos G.N.S. y N.C.V.D.N., el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.821.684 y 5.657.186, respectivamente, manifestando que su mandante es endosatario y legítimo tenedor de una letra de cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), suma que en la actualidad equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), la cual fue, en su decir, aceptada por los ciudadanos G.N.S. y N.C.V.D.N., ya identificados, siendo la fecha de vencimiento de la referida cambial el 15 de julio de 1999, fecha que transcurrió sin que los deudores honraran la deuda, razón por la cual procedió como formalmente lo hizo a demandarlos a fin de que cancelen a su representado las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), suma que hoy equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de capital. 2) UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde julio de 1999 hasta junio de 2002. 3) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), que en virtud de la reconversión monetaria equivale a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de junio de 2002 (ambos meses inclusive). 4) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación y la corrección monetaria. 5) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de derecho de comisión.

Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2002, se emplazó a los demandados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se verificara para que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades y conceptos reclamados por la parte accionante.

El 17 de julio de 2002, se libraron las compulsas respectivas (Vto. Folio 5).

Mediante diligencia fechada 27 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento de quien para ese entonces ejercía el cargo de juez de este despacho, solicitud que fue acordada por auto de fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia en la cual manifiesta que la co-demandada se negó a firmar el recibo de citación, mientras que en fecha 13 de agosto de 2003, el co-demandado G.N.S. se negó a recibir la compulsa.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado libró boletas de notificación a ambos demandados, para participarles las declaraciones rendidas por el Alguacil en las actuaciones señaladas en el párrafo que antecede, cumpliéndose las notificación in comento en fecha 9 de septiembre de 2003, según se desprende de diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado para esa época.

Por escrito fechado 23 de septiembre de 2003, el abogado H.O.M.C., en su carácter de apoderado de los demandados, formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de los demandados promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, octavo y décimo primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2003.

Este Tribunal por sentencia dictada el 12 de mayo de 2004, declaró sin lugar las defensas previas opuestas por la parte accionada.

Notificadas las partes de la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencias fechadas 21 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006, se decretara la perención de la instancia.

El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

Y el Código de Comercio, prevé:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada alega la perención anual, requiriendo cómputo de los días transcurridos desde el 14 de junio de 2004 hasta el 20 de junio de 2005. Al respecto, se observa que el 12 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y a su vez, ordenó la notificación de las mismas a las partes. Consta igualmente en autos que el 14 de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión, solicitando la notificación de su contraparte, lo que fue acordado por este Juzgado el 21 de junio de 2004, librándose las boletas respectivas, a partir de esa fecha surgía para la parte accionante la carga de gestionar la notificación de los demandados, permaneciendo inactiva la causa hasta el 20 de junio de 2005, fecha en la cual la representación de la accionante suscribe diligencia en la cual solicita que las boletas de notificación libradas sean colocadas en la cartelera de este Juzgado, invocando a tales efectos la disposición contenida en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal solicitud y previo avocamiento de quien suscribe, se instó a la parte demandante para que gestionara la notificación personal de los demandados.

Así las cosas, este Juzgado considera que en tal oportunidad no se verificó la perención de la instancia, toda vez que el año de inactividad comenzó a partir del 21 de junio de 2004 (exclusive), fecha en la que este Juzgado libró las boletas de notificación de los demandados, interrumpiéndose el mismo con la actuación que se verificó el 20 de junio de 2005, por lo que debe este Juzgado desechar la solicitud efectuada por la parte demandada, relativa a que se declarara la perención de la instancia y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y a tales efectos observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte accionante sostiene que: 1) Su representado es endosatario y legítimo tenedor de una letra de cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), la cual fue aceptada por los ciudadanos G.N.S. y N.C.V.D.N., ya identificados, cuyo pagó debió verificarse, en su decir, el 15 de julio de 1999, cuestión que no ocurrió, resultando inútiles las múltiples gestiones supuestamente realizadas por aquél para obtener la cancelación de la referida obligación. 2) Por tales consideraciones demanda a los referidos ciudadanos para que convengan o sean condenados al pago de la cantidad antes mencionada por concepto de capital, así como las siguientes sumas: 1) UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), que hoy equivale a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de interés moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, 2) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), que en la actualidad equivale a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) y, 3) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que equivales a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por concepto de derecho de comisión. Fundamenta la demanda en los artículos 456 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que actualmente equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo)

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación judicial de los demandados, ciudadanos G.N.S. y N.C.V.D.N., ya identificados, en la oportunidad legal correspondiente formuló oposición, invocando a tales efectos la disposición contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.

Con posterioridad a esa fecha, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a litispendencia, cuestión prejudicial y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el mismo orden de mención, las cuales fueron rechazadas por la parte accionante en tiempo útil.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem, verificándose la última notificación de las partes en fecha 16 de diciembre de 2005, según se desprende de la actuación cursante al folio 48 del expediente. Después de esa oportunidad, comenzaba a correr el lapso previsto en el Artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda, cuestión que no hizo, a pesar de que ello constituía su carga, pues no puede asimilarse la oposición a la intimación a la contestación a la demanda, tal y como lo sostuvo el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 13 de marzo de 2003, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…) la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación al a demanda…

Por lo que resulta aplicable al presente caso, la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Así las cosas, al no concurrir la parte demandada a dar contestación a la demanda incurre en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, no obstante, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte accionada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal encuentra que en la causa que nos ocupa los demandados no promovieron prueba alguna en la oportunidad correspondiente, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso en comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora requiere el pago de la cantidad de dinero que aparece mencionada en la cambial que acompaña a su escrito libelar, la cual reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que es apreciada plenamente por este Juzgado, conforme a lo estipulado en el Artículo 1363 del Código Civil. Por otra parte, el actor peticiona la cancelación, por parte de los demandados, de otras sumas por concepto de intereses moratorios y derecho de comisión, cuyo reclamo contempla el artículo 456 eiusdem. Razones por las cuales debe concluir este Juzgado que los pedimentos antes mencionados resultan conformes a derecho, a excepción de los contemplados en los particulares segundo y cuarto del petitum, toda vez que se pretende, en primer término, el pago de unos intereses a la tasa del 1% mensual, respecto de los cuales no consta pacto alguno entre las partes y, a la par también reclama el pago de intereses con sujeción al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, a lo que no puede acceder este Tribunal, toda vez que no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto. En tal sentido, se pronunció nuestro m.T. de la República en sentencia del 25 de febrero de 2004, que se trascribe parcialmente a continuación:

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. T.Á.L.).

En lo que respecta a la indexación, solicitada en el particular cuarto, este juzgado encuentra que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el Código de Comercio. Al respecto, el jurista J.M.-Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente:

(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)

.

Asimismo la Sala Político Administrativa, estableció en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que:..“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide

Por tales consideraciones, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria incoada por el ciudadano A.S.R. contra los ciudadanos G.N.S. y N.C.V.D.N., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión.-

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los demandados a pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de capital, 2) SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), a la tasa del 5% anual correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1999 al mes de junio de 2002 y, 3) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por concepto de derecho de comisión.

TERCERO

cada una de las partes debe soportar el pago de las costas procesales de la contraria, conforme a lo previsto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

Exp.: 22.856.-

EMQ/BDM.-

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