Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoInadmisible

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº KP02-0-2012-157

QUERELLANTE: G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.813.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, Procurador del Trabajo en el estado Lara

QUERELLADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL)

APODERADO DE LA QUERELLADA: C.A.C., C.D.P., YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.827, 48.916 y 43.891, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. (folios 1 al 7, pieza 1), interpuesta con la finalidad de ejecutar la p.a. Nº 670, de fecha 29 de julio de 2011, llevada en el expediente Nº 078-2011-01-00255, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A., donde acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos a la solicitante, querellante en este proceso.

Al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se remitió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, que lo recibió el 01 de agosto de 2012, y mediante auto de la misma fecha se admite la misma, ordenando notificar a los querellados (folios 211 y 212, pieza 1).

El día 17 de enero de 2013, se celebro audiencia constitucional en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, dejando constancia que la parte querellada no hizo acto de presencia, oyéndose los alegatos tanto del Fiscal de Ministerio Publico como de la querellante, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para dictar sentencia (folios 222 al 223 pieza 1).

El Tribunal Segundo de Juicio dicta sentencia el 24 de enero de 2013, declarando Con Lugar el amparo, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos (folios 230 al 242 pieza 1).

Apelada la decisión de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal a oírla en un solo efecto en fecha 31 de enero de 2013 y en la misma fecha ordena la remisión del asunto a los Tribunales de Ejecución (folios 248 y 249, pieza1)

El Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibe en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 251 pieza 1), y en fecha 27 de febrero de 2013, libra mandamiento de ejecución (folios 253 al 255 pieza 1).

En las fechas 26 de febrero de 2013, 04 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013, la parte querellada presento escritos donde evidencia el pago de los salarios caídos a la querellada (folio 256 al 294 pieza 1).

Llegadas las resultas de la apelación y agregadas al expediente en fecha 10 de mayo 2013, en la cual fue declarado Con Lugar el recurso y anula todas las actuación desde el 14 de noviembre de 2012, ordenando al Tribunal de Juicio notificar a las partes y fijar audiencia por lo que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena remitir el asunto al Tribunal de origen (folios 2 al 43, pieza 2).

Por recibido el asunto en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara mediante auto, y en fecha 27 del mismo mes y año dicho juzgado levanto acta de inhibición, ordenando remitir el expediente entre los Tribunales de juicio (folios 44 y 47 pieza 2).

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió la acción de amparo por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo (folio 48, pieza 2), en ese misma fecha ordeno la notificaciones de las partes intervinientes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Posteriormente, se recibieron las resultas de la inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo (folios 56 al 72, pieza 2).

Practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 53 al 55 y 76 al 80, pieza 2), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 81 al 88, pieza 2).

Estando dentro del lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el a.c. presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro M.T. pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL) de la siguiente manera:

En fecha 15 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), en el cargo de Bioanalista, con un horario de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 10:30 a.m., devengando una ultima remuneración básica mensual de Bs. 700,00, en fecha 02 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y en su prorroga vigente para esa fecha en Decreto Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575.

Posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A., a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante p.a. N° 670, de fecha 29 de julio de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° 078-2011-01-00255. Señalaron que en fecha 09 de diciembre de 2011, visto que la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), se negó a acatar el reenganche, se ordeno remitir el expediente a la sala de sanciones quien le asigno el número de expediente 078-2011-06-499, y se le impuso multa mediante p.a. Nº 00014, de fecha 05 de enero de 2012, la cual fue notificada en fecha 31 de enero de 2012 (folio 167, pieza 1).

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]

.

[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En la audiencia constitucional la parte querellante manifesto que el presente amparo se intenta a favor de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo, en ella se estipula que la querellante trabajó para APROUPEL para el día 15 de marzo de 2006, en el cargo de bioanalista, devengando un último salario de Bs. 700, egresando por vía de despido el 02.05.2011, por lo que solicitó ante la inspectoría P.P.A. el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo decisión a su favor el 29 de julio de 2011. Posterior a ello, se dio una ejecución voluntaria, la cual la misma APROUPEL admitió y reincorporó a la trabajadora pero no bajo las mismas condiciones y supuestos mediante la cual se interpuso la solicitud de reenganche por vía administrativa. Posterior al reenganche fue cancelado un monto que se encuentra inserto en este asunto en cuanto a esa ejecución voluntaria, se fue a verificar las condiciones en que fue reincorporada y se argumentó el hecho de que cambiaron las condiciones en las cuales venia laborando para la institución, por lo que se ordenó por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento sancionatorio 11 de octubre de 2011. La notificación de dicho procedimiento ocurrió el 25 de octubre de 2011 y fue notificada de la multa la institución el 31 de enero de 2012; tal multa no ha sido cancelada y existe un recurso de nulidad por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual aun no ha sido notificado y tampoco se le ha resarcido el derecho del trabajo que tiene la querellante, por lo que solicita conforme a la sentencia de GUARDIANES VIGIMAN y la constitución que sea reincorporada la ciudadana G.C. y se le haga el pago de la diferencia de los salarios caídos, dejados de percibir desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, agregando el nuevo aumento de salario correspondiente que se maneja en APROUPEL. Las pruebas promovidas por la parte son documentales que fueron agregadas a los autos “A” y “B” que son los procedimientos administrativos de reenganche y sancionatorio.

La parte querellada en la audiencia alegó que el presente amparo trata sobre los salarios caídos y reenganche. En relación al primero, sostiene que a la trabajadora no se le debe absolutamente nada, se le ha pagado todo su sueldo hasta el último día, el pago que se convino con ella fue depositado manifiesta que APROUPEL no es una empresa, no vende ninguno producto, es una asociación que procura el bienestar de sus afiliados sin fines de lucro, en procura de mantener a sus empelados en sanidad, se hacen operativos de salud porque sus afiliados son adultos mayores que casi nunca van al médico, entonces para restituirles algo de la cotización normal de ellos, hacen operativos para chequearlos. En uno de esos operativos constituyeron un equipo con un medico, un técnico y un Bioanalista, además de ello, a sus miembros se les suministran medicinas al 50% del precio, con un precio preferente como afiliados. Tal campaña inició y terminó, por ello se fue el medico y el técnico, por tanto, la querellante tiene dos años que no labora, se trata de una actividad que tuvo un inicio y un final. La asociación no tiene clínicas, no presta servicios de salud, no tienen conexión con eso, lo que hacen es un operativo para chequear. No tiene cargo para la querellante, porque eso fue un programa, no tiene local, ni equipo, porque esos eran prestados, tampoco prestan servicio continuamente por lo que mal puede la querellante querer quedarse en su puesto de trabajo. Aduce que conforme al artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la querellante no tiene estabilidad porque lo que efectuó fue una actividad terminada. La actividad se desarrolló del 2006 al 2011, durante cinco años. Aduce además, que conforme al articulo 6 en su numeral 3, una de las características del amparo es la situación restablecedora, pero ocurre que los instrumentos y los locales donde funcionó el laboratorio son propiedad de un ente público, una corporación de derecho público por lo que consignan Gaceta Oficinal del 08.02.1988 donde consta que todos esos instrumentos, local y moblaje no pertenecen a APROUPEL, sino al estado venezolano.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “P.P.A.”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 078-2011-01-00255, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2011-06-499, (folios 08 al 210, pieza 1), en dicho procedimiento se dictó P.A. Nº 00670, de fecha 29 de julio de 2011, que declara con lugar la solicitud (folio 98 al 103, pieza 1), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 145 al 210, pieza 1), copias de documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de a.c. constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 670, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “P.P.A.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada en la oportunidad de a la audiencia constitucional, corren insertos a los folios 92 al 132 de la pieza 2, marcado “A” copias certificadas de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo con anexos de soportes de deposito, donde se evidencia que la querellada ha cumplido con el pago de los salarios caídos correspondientes a la querellada, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte accionante. Así se establece.

A los folios 133 al 136, pieza 2, corre inserta Gaceta Oficial marcada “G” en la cual consta que el inmueble es manejado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se le otorga valor probatorio, desprendiendo que los bienes que conforman la Universidad son administrados por esta. Así se establece.

Anexo marcado “H”, inserto al folio 137 y 138 de la pieza 2, constante de cuenta individual de la querellada en el IVSS, donde se evidencia que el estado del asegurado es cesante, se le otorga valor probatorio y será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se establece.

De la declaración testifical de los testigos promovidos por la parte querellada se oyeron:

El ciudadano S.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.736.004 manifestó que trabaja en APROUPEL Barquisimeto, profesor titular de la misma, iniciando sus actividades a las 07:00 a.m. Que conoció del operativo de salud, que consistía en asesorarse para hacer ejercicio, estuvo una vez allí. Fue evaluado y se le hizo un plan de ejercicio. No recuerda cuando cesó dicho operativo, el fue a principios del 2008, solo sabe que después intentó utilizarlo de nuevo pero no existía, como en el 2011. a la querellante la vio solo esa vez que lo atendieron. Al ser interrogado por la parte querellante manifestó que en la actualidad no hay programa de salud, ni en cartelera, ni en página WEB hay algún programa de salud por parte de APROUPEL, solo con ISPP. Tal actividad es una colaboración importante porque ayuda al mantenimiento de salud.

El ciudadano P.E.C.L., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 3.863.353 manifestó que trabaja en APROUPEL Barquisimeto. Iniciando las labores a las 07:00 a.m. le consta que hubo un proyecto de salud por parte de la asociación. Tal operativo existía para el año 2008, 2009 cuando él asistió al mismo. Al ser interrogado por la parte querellante alegó que en la actividad no existe, que fue un proyecto que comenzó y terminó. Que APROUPEL no tiene laboratorio de medicina, sino de investigación, de física, etc. Todos los departamentos tienen laboratorio, pero que la asociación no cuenta con ningún laboratorio propio. Actualmente es un profesor jubilado y trabaja contratado.

El ciudadano A.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.378.006 manifestó que labora en APROUPEL Barquisimeto, iniciando actividades dicho instituto a partir de las 07:00 a.m., él es jefe de Departamento. Le consta del operativo que hizo la asociación para evaluar la salud de sus miembros. Tiene idea de que el operativo comenzó en el 2008, cuando él acudió a hacerse un chequeo, solo se hizo una extracción de sangre. Al ser interrogado por la parte querellante adujo que no tiene conocimiento si existe actualmente tal operativo de salud. Se enteró del operativo cuando comenzó en el año 2008.

El ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.137.303 manifestó que labora en el departamento de educación física del instituto pedagógico de Barquisimeto. Coordina el laboratorio de fisiología del ejercicio y preside el núcleo de investigaciones….. en el 2006 facilitaron los laboratorios que coordina para la actividad de salud. El equipo de evaluadores fueron el profesor J.P., como antropometrista, el médico F.G. quien aplicaba las pruebas y la Lic. G.C. como bioanalista. Se recibió una comunicación de que la campaña de actividad física y salud había concluido, y como coordinador del laboratorio, lo hizo del conocimiento de las personas que laboraban. Manifestó que APROUPEL no es dueño de los equipos y tampoco le pertenece el local, le fue facilitado el laboratorio y los equipos fueron adquiridos a través de un programa o propuesta que se le hizo al CONICIT que esta ubicado allí. El laboratorio donde trabaja inicia actividades a las 07:00 a.m. Al ser interrogado por la parte querellante manifestó que el programa estaba diseñado para los profesores, sin embargo, en el laboratorio se atienden fuera de este programa, atletas de alta competencia que involucra alumnos y personal de la universidad. En relación al programa, manifestó que toda campaña es eventual y que el mismo comenzó en el 2005 o 2006. Tal actividad fue iniciativa de APROUPEL.

Finalmente el Juez interrogo a la querellante quien manifestó que laboró desde el año 2006 hasta el 2011, no tuvo conocimiento de que la actividad era una campaña, pues laboró durante 5 años. También prestó eventualmente servicio externo, en escuelas y entes gubernamentales. En cuanto al horario, se le exigía que estuviera a partir de las 6:00 a.m. para no interrumpir el horario de los trabajadores. El Prof. E.M. que era el encargado le recomendó que no se acercara al laboratorio a fin de evitar roces con el profesor ALEXANDER. No sabe si APROUPEL prestar la misma actividad en otro sitio.

Testimoniales que fueron contestes en señalar que se trata de in programa o campaña por tiempo perentorio destinado a mejorar la salud de los miembros de la Asociación de Profesores Universitarios, realizado en las instalaciones de la universidad y con la ayuda de los equipos de esta, el cual finalizo en el 2011. Testimoniales estas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Observa quien juzga que la presente acción de amparo, tiene por objeto exigir el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo “P.P.A.”, identificada con el Nº 0670, de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se ordena a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, reenganchar a la parte querellante, a su cargo como Bioanalista así como a pagar los salarios caídos desde su notificación.

Al respecto se constata de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los autos y de las traídas al proceso por la parte querellada en al oportunidad de la audiencia constitucional que la querellada ha venido pagando los salarios a la querellante desde la oportunidad de la orden de reenganche, tal como lo demuestra el acta del fecha 25 de noviembre de 2011 y los diferentes comprobantes de egreso mediante los cuales se deposita Bs. 700,00 mensuales en la cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la querellante. Constatándose que no existe en la actualidad deuda alguna por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Así mismo concluye quien juzga que en el caso de marras, no hay una abstención o contumacia injustificada y unilateral por parte de la querellada en cuanto a la ejecución de la p.a., lo que se verifica es la imposibilidad material de cumplir con la orden contenida en dicha providencia, ya que se constata que la referida Asociación no cuenta ni con una sede propia dado que funciona en lugares facilitados propiedad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ni cuenta con los equipos relacionados con una actividad vinculada directamente con la profesión de Bioanalista de la querellante, ni desarrolla en la actualidad en otro sitio algún programa o campaña de salud que se relacione con esa actividad, dado que esta asociación se dedica específicamente a la asistencia y apoyo de sus agremiados en su mayoría profesores jubilados, no a la actividad de salud. En razón de lo cual teniendo quien juzga en cuenta las distintas jurisprudencias que sobre este particular ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras Nº 455 del 24 de mayo de 2000, en la cual se señalo:

(…)La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora, y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación jurídica infringida,(…)

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la imposibilidad de restituir sin crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente resulta forzoso para este juzgador actuando en sede constitucional declarar Inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., por configurarse lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por la ciudadana G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.813.907, contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), por no dar cumplimiento a la P.A. Nº administrativa Nº 670, de fecha 29 de julio de 2011, llevada en el expediente Nº 078-2011-01-00255, emanada de la Inspectoría del Trabajo ““P.P.A.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión, además, no se observa temeridad por parte de la querellante al interponer la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 09 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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