Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000066

PARTE RECURENTE: C.G.Y.L.N., titular de cédula de identidad Nro V-16.764.072.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.Y.O.C., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.031, según poder que riela a los folios 5 al 8, del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A. constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 36, Tomo 529-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de abril de 2012, la Abogada Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.031, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.072, tal como consta de instrumento poder que riela en copia simple a los folios 05 al 08, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00922-11, en el expediente Nº 043-10-01-00122, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua y notificada en fecha el 05 de octubre del año 2011, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana GERMANY Y.L.N. contra la Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A.

Certificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 17 de septiembre del año 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), cuando constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, la ciudadana GERMANY Y.L.N., titular de cédula de identidad Nro V-16.764.072, conjuntamente con su apoderada judicial abogado Y.O.C., antes identificada; así mismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente que fundamenta su pretensión, promoviendo la apoderada judicial de la recurrente escrito de pruebas, las cuales fueron agregados al expedientes constantes de tres (03) folios útiles más un anexo marcado “A” de cuarenta y siete (47) folios útiles, así mismo de manera oral solicita prueba grafotécnica, para determinar la data de la tinta, así como también sí la firma y la fecha plasmada en la carta de renuncia fueron realizada por la misma persona y cromatografía en capa fina, a los fines de determinar sí la tinta con la que se realizó la firma proceden del mismo instrumento, con la cual se fechó la referida carta de renuncia, se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas y se apertura el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante escrito fue presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente recurso de apelación (folio 140 al 142) contra el auto de admisión de las pruebas. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto y es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, a los fines de que proceda a su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral (folios 152). En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por recibido Oficio N° 834/2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite copia certificada de la decisión dictada por esa Alzada, donde declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.031, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.Y.L., en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 18/09/2012, por este Juzgado; y en consecuencia CONFIRMA la anterior decisión, y declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte accionante en nulidad. Tal decisión reposa en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2012, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, consignó escrito contentivo de sus informes (folios 144 al 150).

En fecha 25 de septiembre de 2012, vencido el lapso para presentar los informes se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia (folio 153).

Por auto del 06 de noviembre del año 2012, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 158).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La ciudadana G.Y.L., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Y.O.C.; fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:

En fecha 08 de enero de 2010, día Viernes, mi poderdante en su condición de trabajadora de la empresa Euromarket, C.A., fue despedida de forma ilegal e injustificada por lo que acudió inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo que le corresponde el día 11 de enero de 2010, dándose apertura a expediente administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el Nº 043-10-01-00122.

En fecha 25 de mayo de 2010, se envía cartel de notificación a la referida empresa, recibido por la ciudadana S.M. trabajadora de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En fecha 15 de junio de 2012, comparece por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, la abogada GREYSI VALENCIA, quien se identifica como Apoderada Judicial de la empresa EUROMARKET, C.A., y mediante diligencia solicita la reincorporación de la Trabajadora GERMARI Y.L., alegando que no fue despedida, es de hacer notar, que la apoderada no menciona en dicha diligencia que la trabajadora había renunciado a su puesto de trabajo.

Un (01) año y seis días después, por tramites propios de la Inspectoría debido a la acumulación de expedientes, se celebra el día 23 de junio de 2011 el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde para sorpresa tanto de la trabajadora como de mi persona, la apoderada A.D., Apoderada Judicial de la empresa EUROMARKET, C.A., presentó en dicho acto un formato de una carta de renuncia supuestamente suscrita por la trabajadora el día 08 de enero de 2010.

Esto es realmente falso, ya que la trabajadora firmo forzada dicha carta de renuncia el mismo día que ingresó a trabajar a la empresa en fecha 13 de junio de 2008, en cuyo formato se encontraban los espacios correspondientes a la fecha en BLANCO, para posteriormente ser llenados por la empresa a su antojo, como en realidad ocurrió.

Todo ello eran trámites normales y políticos de la empresa, no obstante vemos como maliciosamente y en su afán de lesionar los derechos de la trabajadora fueron llenados los espacios de la fecha del formato de la carta de renuncia con una tinta de bolígrafo visible distinta a la tinta de bolígrafo con la que firmó la trabajadora. N. además que la letra y números de la fecha, no corresponden ni a la letra y trazo de números de la trabajadora, quien a negado en todo momento que haya suscrito carta de renuncia alguna con posterioridad a la fecha 13 de Junio de 2008.

En fecha 15 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Providencia Administrativa Nº 00922-11, en contra de mi poderdante, declarando SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, por la supuesta renuncia que fue maliciosamente a legada por la R.L. delP., ya que la verdad fue despedida en forma ilegal e injustificada en fecha 08 de Enero de 2010.

No obstante, desde el mismo Acto de Contestación, celebrado en fecha 23 de junio de 2011, a las 9:00 a.m, rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la representación patronal en el acto de la contestación en virtud de que manifestaba que la trabajadora había renunciado, siendo este hecho falso, que la trabajadora NO RENUNCIO NUNCA a su puesto de trabajo, el día 08 de enero de 2010, sino que fue DESPEDIDA en forma ILEGAL e INJUSTIFICADA, ese mismo día.

En escrito de promoción de pruebas, solicito en representación de la trabajadora la tacha de la supuesta carta de renuncia que presentó la representante del patrono.

La ciudadana Inspectora del Trabajo, al analizar el caso, no tomó en consideración ni lo alegado por la trabajadora, al negar, contradecir y rechazar en el acto de contestación la carta de su supuesta renuncia, ni el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los casos donde el patrono alegue la supuesta renuncia de su trabajador.

La ciudadana Inspectora del Trabajo, lesiona el derecho de la trabajadora al exigir que esta realizara en este procedimiento administrativo una Tacha Judicial, expresando que no tomara en cuenta lo solicitado por la trabajadora porque no realizó la tacha conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 440, siendo esta de naturaleza civil y no administrativa.

La Inspectora al no considerar los alegatos de la trabajadora en su escrito de Promoción de pruebas la coloca en un estado de desigualdad jurídica, puesto que en dicho escrito la trabajadora desconoció la fecha y el verdadero contenido e intención del formato de carta de renuncia que la empresa le forzó a la trabajadora a firmar al ingresar a la empresa en fecha 13 de junio de 2008.

Sobre la supuesta carta de renuncia que presentó el patrono en contra de la trabajadora y todo el tramite administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, solicita el Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo para que envié el expediente administrativo signado con el Nº 043-10-01-00122, en su original.

Baso el Recurso de Nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 25, 26 y 45 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DE LAS DOCUMENTALES

  1. - Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-10-01-00122, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que corre a los folios 88 al 131 pieza principal. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:

    • Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora folio 90. De la documental se evidencia que en fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana G.Y.L.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.072, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa EUROMARKET, C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2010. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 91. Constata que en fecha 12 de enero de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana G.Y.L.N., en contra de la empresa EUROMARKET, C.A., y ordena se libren los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    • Diligencia marcada “B”, consignada por la parte accionada en fecha 15 de junio de 2010, solicitando la reincorporación inmediata de la trabajadora G.Y.L.N., folio 92. Se observa de la documental que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la Reincorporación Inmediata de la trabajadora G.Y.L.N. a su puesto de trabajo, en virtud de que la trabajadora reclamante no fue despedida por su representada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Poder autenticado otorgado por la empresa accionada, folios 93 y 94. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Cartel, Informe de entrega y certificación de notificación al representante de la empresa Euromarket C.A., de fecha 25 de mayo de 2010, folio 95 Y 96. Constata que en fecha 25 de mayo de 2010, que un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación acordada en referencia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana G.Y.L.N., en contra de la sociedad mercantil EUROMARKET C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    • Poder autenticado otorgado por la empresa accionada, folios 97 y 98. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Acta de contestación de fecha 23/06/2010, folio 99. Que siendo la oportunidad del interrogatorio a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se limito a formular tres (03) preguntas, a saber:

  2. - Si la solicitante presta sus servicios para la empresa EUROMARKET C.A. Contesto: Presto servicios para la empresa.

  3. - Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: Si se reconoce la inamovilidad decretada por el Ejecutivo más no lo alegado por la trabajadora

  4. - Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: no, no se efectúo el despido, puesto que la trabajadora presento carta de renuncia en fecha 08 de enero de 2010 y de la cual consigno en este acto en original y copia.

    • Carta de renuncia de la ciudadana G.Y.L.N., folio 100. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Poder Autenticado otorgado por la ciudadana G.Y.L.N., folios 101 al 104. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Escrito de pruebas y anexos consignado por la parte accionante, folios 105 al 118. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Escrito de pruebas consignado por la parte accionada, empresa Euromarket C.A., folio 119. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto de admisión de pruebas de la parte accionada, empresa Euromarket C.A., de fecha 29/06/2011, folio 120. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto de admisión de pruebas de la parte accionante ciudadana G.Y.L.N. de fecha 29/06/2011, donde se admite la TACHA según lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, folio 121. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto de suspensión de lapsos, de fecha 06/06/2011, folio 122. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Acta donde se declara desierto la evacuación del testigo ROIMAN JOSE GODOY, de fecha 07/07/2011, folio 123. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto donde se niega la admisión de la tacha por su no formalización en los lapsos estipulados, folio 124. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Auto de fecha 11/07/2011, donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión, folio 125. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Providencia Administrativa de fecha 15/09/2011, folio 126 al 130. Como demostrativo que en fecha 15 de septiembre se dicto Providencia Nº 00922-11, en la presente causa que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana G.Y.L.N.. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Notificación de la providencia administrativa la parte accionante ciudadana G.Y.L.N., folio 131.- Como demostrativo que en fecha 05 de octubre se notifico a la ciudadana G.Y.L.N., de la decisión dictada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

  5. - Copias certificadas marcadas con las letras B, C, D, E y F, folios 92, 93, 94, 97 y 98. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  6. - Copia certificada del Acto de contestación, marcada con la letra “G”, folio 99. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  7. - Copia certificada del folio once (11) del expediente administrativo, marcado con la letra “H”, formato mecanografiado, de la supuesta carta de renuncia de la trabajadora, folio 100. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  8. - Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “I”, folios 105. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  9. -Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2011, marcada con la letra “J”, folios 126 al 130. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  10. - Marcado con la letra “K” copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, folio 132 al 134. Quien decide indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia, el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente lo solicitado. Y así se establece.

    DE LA TACHA PROPUESTA

    La parte hoy recurrente promovió la tacha de falsedad de instrumento privado, por vía incidental, sobre el formato mecanografiado, de la supuesta carta de renuncia suscrita por la trabajadora, ciudadana G.Y.L.N., para que el Experto Grafotécnico, establezca que evidentemente la data o antigüedad de las tintas, de los instrumentos escritúrales con las que se realizo la fecha y la firma de la trabajadora son distintas. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, consideró necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil:

    El artículo 1.381 del Código Civil señala:

    Artículo 1.386.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente, con acción principal o incidental;

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura se hubiera extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiera hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. (Omissis). (Destacado del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende las causales por las cuales se puede interponer la tacha de instrumentos y visto el anuncio de Tacha De Falsedad De Instrumento Privado, por vía incidental, para que el experto grafotécnico establezca la data o antigüedad de las tintas, solicitada por la parte recurrente, es por lo que a criterio de quien aquí decide los fundamentos de la tacha no llenan los requisitos establecidos en la norma supra indicada, razón por la cual , inadmitió dicha prueba.

    En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante escrito fue presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente recurso de apelación (folio 140 al 142) contra el auto de admisión de las pruebas. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto y es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda a su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral (folios 152). En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por recibido Oficio N° 834/2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite copia certificada de la decisión dictada por esa Alzada, donde declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.031, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.Y.L., en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 18/09/2012, por este Juzgado; y en consecuencia CONFIRMA la anterior decisión, y declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte accionante en nulidad. Tal decisión reposa en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.

    PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA

    Se deja constancia que la parte tercera interesada no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dicto Providencia Administrativa Nº 00922-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, en la que declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana GERMANY Y.L.N. contra la Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, en virtud de que la ciudadana Inspectora del Trabajo, lesionó su derecho al exigir que esta realizara en ese procedimiento administrativo una Tacha Judicial, expresando el referido órgano administrativo que no tomará en cuenta lo solicitado por la trabajadora porque no formalizó la tacha conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, siendo esta de naturaleza civil y no administrativa; y fundamenta el presente recurso de nulidad en las normas contenidas en los artículos 25, 26, “45 ordinal 3” (sic) y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.

    Al efecto, indica esta J., que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    Advierte el Tribunal, del contenido del acta levantada el 23 de junio de 2011, que ciertamente, en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante el órgano administrativo, la hoy recurrente, empresa Euromarket C.A. reconoció que la ciudadana G.L. prestó sus servicios para la empresa, así como la inamovilidad respectiva; pero no reconoció haber efectuado el despido alegado, indicando expresamente que la trabajadora presentó carta de renuncia en fecha 08 de enero de 2010; y consignó la misma en original. A su vez, la representación judicial de la trabajadora, tachó la documental; insistiendo en ello en el escrito de pruebas presentado el 29 de junio de 2011. Asimismo la empresa Euromarket C.A., en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo o la experticia grafotécnica respecto a la documental, señalando documento indubitado.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la Inspectora del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la empresa Euromarket, C.A. y con respecto a la prueba de cotejo señaló no admitirla por cuanto la esencia de la misma es el desconocimiento de la firma y siendo que la trabajadora la reconoce no existe controversia en tal punto.

    Igualmente, en auto de esa misma fecha, la Inspectora del Trabajo mediante auto admitió las pruebas promovidas por la ciudadana G.L., y con respecto a la tacha propuesta observó lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y en auto del 11 de julio de 2011, el ente administrativo inadmitió la tacha al considerar que no se cumplió con lo establecido en la norma ut supra indicada, por no constar la formalización de la tacha en los lapsos estipulados.

    En consecuencia de ello, en la oportunidad de dictarse la Providencia Administrativa hoy recurrida, la Inspectora del Trabajo señaló en la parte motiva de la misma, respecto a la carta de renuncia consignada en original en el acto de contestación, que fue inadmitida la tacha propuesta en su contra, y en razón de ello pasó a analizar la referida documental, otorgándole pleno valor probatorio, conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció que a través de ella quedó establecido que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo en fecha 08 de enero de 2010, y por tanto no goza de inamovilidad.

    Al respecto, es importante señalar que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos. Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido; es decir, como un documento que se reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma o aquél que opuesto a la parte, si nada dijo con relación a él y por tanto se le reputa como reconocido. Luego, su valor probatorio lo regula los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en atención a estas normas expuestas, el reconocimiento –se insiste- tiene que ser formal y categórico, debemos entender entonces que ese reconocimiento debe versar sobre el contenido y la firma, pues, nótese que conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, entonces es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se desconozca el contenido, tachándolo de falso y en ese supuesto no podemos pensar que estamos frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo –la firma-, pero se tacha de falso su contenido.

    Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil.

    De modo pues, que en el presente caso como quiera que la parte actora reconoció la firma del documento privado –carta de renuncia- que le opuso la empresa demandada, pero tachó de falso su contenido, alegando el abuso de su firma en blanco, el Inspector del Trabajo no debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tacha, sino, que sencillamente debió sustanciarla conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dos días para las pruebas, tres días para evacuación y luego al proferir el fallo definitivo, pronunciarse sobre la tacha de falsedad; lo cual no hizo, por cuanto se limitó a declarar inadmisible la tacha por no haberse opuesto de conformidad a las disposiciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, debemos señalar que el derecho debe ser interpretado en toda su integridad, las normas no pueden interpretarse aisladamente, pues el derecho es un conjunto; el Código Civil, permite que un documento privado se pueda tachar de falso por vía incidental, pero también por vía principal, de manera que cuando el Inspector del Trabajo pierde de vista esta norma, declara lisa y llanamente la inadmisibilidad de la tacha y procede a decidir sobre el fondo del asunto, está poniéndose de espaldas a una realidad, siendo posible que el documento tachado de falso, realmente lo sea.

    Aunado a lo anterior debemos señalar, que la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente vinculados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en un proceso laboral si un documento se ha tachado de falso, necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de esa prueba y sustanciarse la tacha para indagar la verdad sobre el asunto planteado, lo contrario sería, dictar una decisión, sobre la base de un documento que posteriormente pudiera reputarse como falso, y esto desde luego sería proferir una decisión en contra de un principio constitucional básico que constituye a Venezuela en un Estado Social de derecho de justicia; pues lo que debe prevalecer siempre en un procedimiento es la justicia.

    Todo lo anterior, tiene su asidero en el debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M.B.E., S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (omissis)

    Criterios sobre el debido proceso ampliamente desarrollados en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001, que se acoge a plenitud.

    Asimismo, en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, y en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001; ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

    A mayor abundamiento, es necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Destacado del Tribunal)

    Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, ha establecido:

    “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

    Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

    Precisado lo anterior, es necesario acotar que la falta de la apertura de la incidencia de la tacha propuesta, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.

    Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00922-11, en el expediente Nº 043-10-01-00122, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir la incidencia de tacha de documento a que se contraen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la ciudadana GERMANY Y.L.N.; por cuanto el órgano administrativo debe pronunciarse de acuerdo a los alegatos, defensas, y pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento. Así, habiendo sido verificado un vicio de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, es forzoso para quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa, considerándose útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa Nº 00922-11, en el expediente Nº 043-10-01-00122, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; y en consecuencia de ello, ordenar la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada; aperturar la incidencia de tacha de documento a que se contraen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 043-10-01-00122, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana GERMANY Y.L.N., titular de cédula de identidad Nro V-16.764.072 contra la sociedad mercantil EUROMARKET, C.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana GERMANY Y.L.N., titular de Cédula de Identidad Nro V-16.764.072; contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 00922-11, dictada en el expediente Nº 043-10-01-00122, en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana GERMANY Y.L.N., contra la Sociedad Mercantil EUROMARKET, C.A., constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 36, Tomo 529-A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa 00922-11, dictada en el expediente Nº 043-10-01-00122, en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: Y se ordena la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; aperturar la incidencia de tacha de falsedad de documento privado a que se contraen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación a las partes, en relación a la documental cursante al folio 18 de este expediente judicial.

    N. de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. L.O. correspondiente.

    R. copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. L.O..

    P., regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000066

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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