Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

reta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...). Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que la pretensión de la accionante es que se declare que la ciudadana E.C. no tiene ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia, propiedad ésta que se presume de título supletorio expedido a favor de la mencionada ciudadana por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción; así como también que se declare que el referido título no tiene efecto jurídico alguno. En relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, observa quien aquí decide que además de constituir los títulos supletorios indicios sobre la propiedad del bien objeto de los mismos, también es necesario señalar que para lograr enervar su eficacia jurídica, la acción idónea para tal fin es la tacha de documento público. Y por cuanto en el caso sub judice se demanda una acción mero declarativa negativa, a los fines de dejar sin efecto jurídico el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el cual constituye un indicio de propiedad de las bienhechurías objeto del litigio a la demandada de autos ciudadana E.C.; es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción intentada, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por Reivindicación planteada por la demandada E.C. de la siguiente manera: Pretende la demandada reconviniente que la demandante de autos ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ le restituya y entregue el inmueble que aduce es de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el cual se encuentra en posesión de la demandante reconvenida.

En tal virtud, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la reconvención por reivindicación, prevista esta última en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, sobre este primer particular observa quien aquí decide, que la actora reconvenida negó que la demandada reconviniente fuera propietaria del bien inmueble objeto del litigio, requisito éste que en el caso de autos no quedó plenamente demostrado, pues el instrumento fundamental en el cual la demandada reconviniente fundamenta su derecho a propiedad es un título supletorio, el cual no fue debidamente ratificado durante la etapa probatoria, en el entendido que los testigos que ayudaron a su conformación no comparecieron a ratificarlo, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, el mismo no puede considerarse como prueba fehaciente de propiedad, sino como prueba indiciaria de tal derecho, y por cuanto de autos no emergen otros elementos probatorios que lleven a la convicción de esta juzgadora de que la ciudadana E.C. sea la propietaria de inmueble, es por lo que se concluye que no se verificó el primer requisito de procedencia. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que no fue negado por la demandante reconvenida, por el contrario, adujo en su libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención que es propietaria del inmueble objeto del litigio, hecho éste que adminiculado a la prueba de inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, llevan a la convicción de esta juzgadora que la actora reconvenida ocupa el inmueble objeto del litigio, y así se establece. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que la demandante reconvenida no alegó a su favor que fue ella quien construyó las bienhechurías objeto del litigio, aduciendo ser la legítima propietaria del inmueble; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso, no demostró fehacientemente la propiedad alegada, y así se establece.

Siendo así, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandada reconvenida todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la reconvención planteada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte actora reconvenida ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536 y de este domicilio, en contra de las actuaciones procesales de la demandada reconviniente ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-2.231.967 y de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA negativa intentada por la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana E.C., también identificada, y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana E.C., en contra de la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP.N°.15.607

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: GERMARY HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado W.C.L..

DEMANDADA: ELIONA CAMPOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Z.P..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.607.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17/03/2.009, la ciudadana Germary Hernández, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio y residenciada en la Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San F. deA., asistida por la abogada Karena Vera, Inpreabogado Nº.123.475, interpone acción Mero Declarativa negativa en contra de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.231.967, del mismo domicilio, expuso lo siguiente: Capítulo I. Los Hechos. Que, a finales del año 2.003, limpió y construyó una casa de zinc donde vivió hasta finales de 2006 comenzó la construcción de unas bienhechurías, en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la población de San Fernando, Municipio San F. delE.A., específicamente en la Avenida Revolución al frente de la clínica del Sur. Que, dichas bienhechurias las comenzó a fomentar sobre un área de terreno que consta de aproximadamente Trescientos Ochenta Metros (380 M2), situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño (30 M); Sur: Confrisur (29 M); Este: Iglesia Católica C.R. (13.5 M); Oeste: Avenida Revolución (12.5 M2), del cual la ciudadana E.C. poseía documentos y quien en el año 2002, regaló a mi entonces cónyuge Sr. F.R.C. (su sobrino y a quien considera su hijo) con quien tiene una niña tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que acompañó marcado con la letra “A”. Que, el terreno que recibieron de manos de la ciudadana E.C., no era más que una porción de terreno lleno de basura, escombros y carros viejos y picados donde los malhechores hacían sus fechorías y se ocultaban para hacer maldades. Que, la obra inicialmente construida fue un rancho de zinc y luego solicito a un constructor presupuesto para construir una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación, un baño, techados en platabanda, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro el cual le entregó, y al día siguiente resolvieron comenzar la construcción el cual acompañó con la letra “B”. Que, posteriormente, construyó un lavandero y un garaje, todos debidamente con cercado perimetral. Que, la ciudadana E.C., quien el año 2002 había decidido regalar el terreno donde está construido lo que hoy es su residencia y la de sus menores hijas a su sobrino-hijo y quien entonces era su cónyuge, actuando a sus espaldas sin consentimiento y en contra de su voluntad, procedió a tramitar en octubre del año 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Apure un titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurias que desde finales del año 2006, había estado construyendo u ocupando y que construyó a sus propias y únicas expensas desde el mes de diciembre del mismo año, hasta agosto de 2008, cuando empezó a tener problemas con cónyuge y fue entonces que pudo oler que lo que le habían dicho que había sucedido en el año 2004 (supuestamente la Sra. E.C. había traspasado el terreno a R.C.) no era cierto, lo que le hizo llegar hasta la Alcaldía del Municipio a solicitar información al respecto, llevando la esperanza de que todo fuera suposición y creyendo en la buena fe y buen proceder en el padre de su hija y su tía, no siendo así, por el contrario, se enteró que solo existía documento a nombre de la ciudadana E.C., por lo que se le solicitó pruebas e incluso titulo supletorio por parte de la Alcaldía y lo único que le acompañaba eran recibos de pago al constructor al cual anexó marcadas con lo letra “C”. Que, haciéndose respaldar por dicho titulo, la propiedad de unas bienhechurias que evidentemente no le pertenecen, siendo que el fomento de las mismas lo realizó su persona y no ella, como infundada y falsamente lo afirma en la solicitud que dio origen al titulo supletorio cuestionado y expedido por el Juzgado en referencia, en la fecha 22 de octubre del año 2008, y quedó anotado bajo el Nº 6.199. Que, la bienhechuría consta de una vivienda familiar distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación, un baño, techados en platabanda, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, un lavandero y un garaje, todos debidamente con cercado perimetral en bloques. Biehenchurías que hizo en un terreno que ocupó desde finales del año 2003, después de hacer limpieza del mismo con la ayuda del cuerpo de Bomberos del Estado, quienes incluso practicaron medidas de primeros auxilio en accidentes de tránsito haciendo uso de carros viejos y cortados existentemente en el terreno, allí empezó viviendo en un rancho de zinc con su hija mayor que para entonces solo tenía tres (03) años y sin ningún tipo de seguridad por las características de la vivienda, lo acompañó en copia de fotos marcado con la letra “E”, y dirección dada al comprador o adquirir artículos, muebles y/o servicios, como lo señaló en la letra de cambio la cual marcó con la letra “F”. Que, posteriormente y con una celeridad digna de una causa mas noble, el referido instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A. el 29 de octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el Nº 22, folios del 96, Tomo 4 del Protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m., lo acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “G”. Que, en el titulo supletorio en referencia, objeto de la presente impugnación señaló como linderos de las bienhechurias a que se refiere el mismo los siguientes: Norte: Casa de la Familia Carreño y Casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R. y Oeste: Avenida Revolución. Que, los linderos que se indican en dicho titulo, no se corresponden con la realidad, los linderos ciertos, verídicos, reales y exactos de las bienhechurias a las que se refiere el titulo, son: Norte: Casa de la familia Carreño, (30M); Sur: Confrisur, (29 M); Este: Iglesia Católica C.R. (13.5 M); Oeste: Av., Revolución (12.5M). Que, igualmente en el titulo objeto de la impugnación, señala como bienes construidos por la ciudadana E.C., los siguientes: “paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concreto. Dos (02) habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala. Todo con puertas y ventanas de hierro por el frente. Cuenta además con servicios públicos de agua, electricidad, teléfono, etc., cuando realmente las características verdaderas son: Una vivienda unifamiliar dividida cada cuatro metros y distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación sin puerta, un baño, techados en platabanda, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques divididas cada cuatro metros (norte y oeste) ya que las que están en el sur son propiedad de Confrisur y las ubicadas al este son de la iglesia católica C.R.. Cuenta con servicios de agua potable, aguas negras, electricidad (contrato hecho a su nombre que data desde el 20 de agosto del año 2.003), el cual anexó copia identificada con la letra “H”. Intercable (contrato hecho a su nombre desde el 29 de febrero del año 2.008) del cual anexo copia identificada con la letra “I” y no posee servicios de teléfono como lo menciona la ciudadana descrita arriba. Que, las bienhechurias a que se refiere el titulo supletorio levantado de forma fraudulenta y sobre los hechos falsos, por la ciudadana E.C., y protocolizado con celeridad digna de mejor causa, no son de su propiedad como lo afirma en dicho titulo, y el mismo se refiere en tal sentido a hechos falsos, ya que no las ha construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, pues la tramitación y registro del titulo se hizo en perjuicio de sus derechos como propietario de las bienhechurias a que se refiere el mismo a sus espaldas y por supuesto sin su consentimiento, todo lo cual le da derecho a impugnar sus efectos jurídicos aparentes mediante una acción mero declarativa, en sentido negativo, cuyo fin y objeto es que se declare que el ciudadano E.C., no es titular de ningún derecho de propiedad en virtud del referido titulo cobre las bienhechurias y mejoras a que se contrae el mismo. Capitulo II. El Derecho. Invocó lo establecido en los artículos 16, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil y artículo 41 de la Ley de Registro y del Notariado. Capitulo III. Conclusiones. Invocó sentencia de fecha 05/02/1.987, publicada en Gaceta Forense Nº 135, Pág. 605 y sgtes, emanada de nuestro máximoT., así como también sentencia del mes de noviembre del año 1.967 (Ramírez y Garay, Tomo 17, Pág. 372); Doctrina en la voz del Dr., J.C. (el régimen de la propiedad de Venezuela, “El Titulo Supletorio”, Ediciones FABRETON, Caracas Venezuela; Obra Civil citada por el autor Ricci y Planiol; Sentencia de fecha 15/10/1.998 de nuestro M.T., “En efecto, la presentación de un titulo supletorio, aún si está protocolizado, no es suficiente para hacer indudable el derecho de propiedad que se requiere para la procedencia de la acción reivindicatoria. Un titulo supletorio protocolizado no es, por si solo, un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. A pesar de estar protocolizado el titulo supletorio no pierde su naturaleza de su extrajudicial y por ello carente de valor probatorio como prueba judicial” (Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, O.P.T., Tomo 10, Pág. 320 año 1.988). Capítulo IV. Petitorio. Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que demandó formalmente en Acción Mero Declarativa negativa a la ciudadana E.C., para que convenga o en defecto se condenada a: Primero: Que, en que ningún derecho de propiedad tiene sobre las bienhechurias a que se refiere el titulo impugnado: Segundo: Que, en que las Biehenchurías a que se refiere el titulo supletorio impugnado descrito anteriormente son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno de propiedad municipal. Tercero: Que, que ningún efecto jurídico tiene el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22/10/2008 y anotado bajo el N° 22, folios 96 , Tomo 4, del Protocolo de Trascripción respectivamente otorgado el mismo día a las 12:30 p. m. De la solicitud de Medida Preventiva. Que, finalmente, por cuanto la protocolización del titulo impugnado hace factible que el demandado pueda disponer de los bienes que no son de su propiedad mediante un acto de enajenación de los mismos, lo cual vendría hacer patente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el documento antes identificado. Estimó la demandada en la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Del folio 7 al 28, corren insertos anexos al libelo de la demanda

En fecha 19/03/2.009, se admite la presente acción Mero Declarativa ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.C..

En fecha 11/05/2.009, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada.

En fecha 09/06/2.009, la ciudadana E.C.O.P.A.A. a la Abogada Z.P., Inpreabogado N° 54.914. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos dicho poder y tenerse como Apoderada de la parte demandada a la Abogada Mencionada.

En fecha 10/06/2.009, la Abogada Z.P., apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Contestación a la Demanda y Reconvención, el cual corre inserto del folio 32 al 63 con anexos. Capítulo IV. Reconvención. Que a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 parte in fine, ejusdem; la Apoderada Judicial Abogada Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.090, Inpreabogado Nº 54.914, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.231.967, de este domicilio, reconvino en el escrito de contestación a la demanda a la ciudadana Germarys Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, en convenir o ser condenada por este Tribunal en lo siguiente: Capítulo I. Objeto de la Pretensión. Que, la presente acción tiene por finalidad la restitución y entrega de un inmueble propiedad de su representada, constituida por una casa de habitación familiar, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de San F. de apure, de fecha 29/102.008, documento anotado bajo el N° 22, folio 96, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del año 2.008, cuya copia certificada anexó marcada con la letra “A”, previa presentación del original a los efectos vivendi, el referido inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Germarys Hernández, razón por la cual acudió a esta instancia para que mediante sentencia se declare el derecho y calidad de propietaria que le corresponde sobre el inmueble en cuestión y por consiguiente, se ordene la restitución y entrega del mismo sin plazo. Capitulo Segundo. Relación de los Hechos. Que, su representada es propietaria de un inmueble, constituido sobre una parcela de terreno Municipal, tal como consta en el contrato de arrendamiento que data desde el año 1987, el cual anexó marcado con la letra “B” y con dicha parcela construyó unas bienhechurias constante de una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Revolución de la ciudad de San F. deA., según consta de documento señalado anteriormente de cuya copia consignó marcado con la letra “G”, que la ciudadana Germarys Hernández, quien se encuentra en posesión del referido inmueble por cuanto ella lo ocupa puesto que mantenía una relación de pareja con F.R.C., sobrino de su mandante, y a quien se le cedió en préstamo de uso o comodato, pero ella denunció ante el Ministerio Público por problemas entre ellos al antes mencionado ciudadano y en consecuencia el tuvo que salir del inmueble por que el Tribunal de Control II del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, le impuso una medida y es por esa razón que él no puede seguir habitando dicho inmueble, entonces su mandante le solicitó a la ciudadana Germarys Hernández que le entregara el inmueble, pero a pesar de las múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, no se ha logrado nada, es decir fueron infructuosas todos los intentos hachos para lograr que ella entregara el inmueble, al punto que la ciudadana Germary Hernández, pretende apropiarse a todas costas de dicho inmueble, públicamente dice que ella es la propietaria sin tener documento que la acredite. Que, en ilación a lo expuesto, y conforme al criterio anteriormente sustentado e invocado a favor de su mandante puede alegar que la acción intentada por la ciudadana Germary Hernández es contraria a derecho, por lo que resulta temeraria la indebida demanda intentada en contra de su poderdante, con el propósito de querer apropiarse del inmueble en cuestión. Que por tales demandó la Reivindicación del Inmueble antes descrito. Capitulo Tercero. Fundamento de Derecho. Citó los artículos 548 del Código Civil, requisitos señalados por el más alto Tribunal para intentar la acción reivindicatoria. Capítulo Cuarto. Conclusiones. Que, de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanadas se evidencia que su representada, ciudadana E.C., es la propietaria del inmueble descrito y así demostrado, y a la ciudadana Germarys Hernández, se posesionó del mismo sin que la propietaria le otorgara derecho alguno para ello, lo que hace procedente la acción, Reivindicatoria del mismo, la ejerce, debiéndose declarar con lugar en la definitiva por tener interés procesal para ello, personal legítimo y directo conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que, a tales efectos acompañó identificado con el Nº 1, solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, emitido por el jefe de la oficina de Cadafe, Región 3, registrado bajo contrato N° 3008912, donde se evidencia que el contrato antes descrito está a nombre de su mandante. Que, de igual forma y a los efectos de dar certeza, también acompañó identificado con el Nº 2, estado de cuenta actualizado del servicio de Energía Eléctrica, igualmente los comprobantes de pago del servicio de agua, identificados con el Nº 3 debidamente emitidos por Hidrollanos y totalmente solventes, donde se evidencia la ubicación del inmueble que es propiedad de su mandante. Capítulo Quinto. Del Petitorio y Conclusiones. Que, por lo antes expuesto y no obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble debidamente descrito, y en virtud de que no ha sido posible que la ciudadana Germarys Hernández, restituya el inmueble en cuestión, es la razón por la cual, acudió para demandar y Reconvenir formalmente a la prenombrada demandante, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada a lo siguiente: Primero: Que, la ciudadana E.C. es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Av. Revolución de la ciudad de San Fernando. Segundo: Que, la demandada, ciudadana Germarys Hernández, ha ocupado indebidamente que es de la legítima propiedad de su representada. Tercero: Que la demandada ciudadana Germarys Hernández, no tiene ningún derecho, ni titulo de propiedad alguno, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble que es de su legítima propiedad. Cuarto: Que, la demandada ciudadana, Germarys Hernández restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado hasta la presente fecha, a la propietaria ciudadana E.C.. Quinto: Que se condenada en constas y costos por el presente juicio. Se reserva el derecho de ejercer la acción por indemnización de daños y perjuicios y cualquier otra acción a la cual tenga derecho. Capítulo Sexto. Medidas Cautelares. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad antes mencionado, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), solicitó la indexación mediante experticia complementaria del fallo. Solicitó la declaratoria Con Lugar la Reconvención en contra de la ciudadana Germarys Hernández y Sin Lugar la Mero Declarativa por la reconvenida, condenar en costas a la ciudadana Germarys Hernández y ordenar la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de bienes. Que, para la correspondiente citación personal de la demandante reconvenida ciudadana Germarys Hernández, se practique en la siguiente dirección: Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur, en la ciudad de San F. deA.. Por ultimo solicitó tener el presente escrito como de contestación a la Acción Mero Declarativa planteada y de Reconvención, así como también sea admitida y sustanciada conforme a derecho la Acción Reivindicatoria, y declara con lugar en la definitiva, previa su lectura por Secretaria, ser agregado a los autos y surtir los efectos de Ley.

Del folio 41 al 63, corren insertos anexos al escrito de contestación a la demandada y reconvención.

En fecha 11/06/2.009, se admite el escrito de Reconvención, debiendo comparecer el demandante reconvenido al quinto día de despacho siguiente al de esta fecha para que de contestación a la reconvención planteada. Así mismo se negó la medida de secuestro solicitada en el escrito de reconvención.

En fecha 22/06/2.009, la ciudadana Germarys T.H.B., presentó escrito contentivo a Contestación a la Reconvención, el cual corre inserto del folio 65 al 98 con anexos.

En fecha 01/07/2.009, el Tribunal declara inadmisible el llamado el Municipio San Fernando como tercero en la presente causa.

En fecha 07/07/2.009, presentó escrito contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 100 al 113.

En fecha 15/07/2.009, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas,, el cual corre inserto del folio 114 al 135 con sus anexos.

En fecha 16/07/2.007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 20/07/2.009, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Impugnación y desconocimiento, el cual corre inserto del folio 137 al 138.

En fecha 21/07/2.009, la ciudadana Germarys Hernández, solicitó copias simples de los folios 114 al 118 y 127 al 133 y 136. En esta misma fecha se acordó expedir copias simples solicitadas.

En fecha 22/07/2.009, la ciudadana Germary Hernández, presentó escrito contentivo a Atacar la Impugnación efectuada por la contraparte, el cual corre inserto del folio 141 al 146.

En fecha 23/07/2.009, se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Germary Hernández, fijándose las 10:00 a. m., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha para la designación de expertos, así mismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha para la practica de la Inspección judicial. De igual manera, ordenar librar oficio prueba de informes y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.

Del folio 148 al 149, corren insertos oficios librados a la Presidencia de Fundacomunal del Estado Apure y al Sindico Procurador General del Municipio San Fernando.

En fecha 23/07/2.009, se admiten las pruebas promovidas por la abogada Z.P., fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 31/07/2.009, se fijan como expertos en la presente causa a los Ingenieros P.A., Talat Aamer y C.P..

Del folio 156 al 164, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos E.T., Gretty Naylyt Villanueva, O.Á. y R.D.R.L., todos de fecha 03/08/2.009.

En fecha 04/08/2.009, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos A.L.T.M., E.J.C., P.A.R.G. y L.G.M.P., los mismos no se presentaron declarándose desierto dicho acto y dejando constancia de la presencia de ambas partes. En esta misma fecha, la Apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia, nueva oportunidad para evacuar a los testigos, ciudadanos antes mencionados.

En fecha 05/08/2.008, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esta fecha para evacuar a los testigos solicitado. Así mismo, ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 05/08/2.009, se recibió oficio con anexos emanado de la Coordinación Estadal Fundacomunal del Estado apure, el cual corre inserto del folio 171 al 184.

Del folio 185 al 187, corre inserta acta contentiva a la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de agosto de 2.009 solicitada por la ciudadana Germary Hernández.

En fecha 05/08/2.009, se recibió escrito con anexos, emanado de la Procuraduría Municipal de San F. deA. respecto a la situación administrativa de la ciudadana Germary Hernández y E.C., el cual corre inserto del folio 188 al 227.

En fecha 06/08/2.009, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.A.P.R., L.M. D’ eliaR. y Sora E.B.R., los mismos no comparecieron, declarándose desierto dicho acto. En esta misma fecha el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos C.P. y Talat Aamer.

En fecha 11/08/2.009, los ciudadanos C.P., Talat Aamer y P.A., prestaron juramento de Ley en su designación como expertos en la presente causa.

En fecha 11/08/2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Recusación del ciudadano C.P. como experto en la presente causa.

En fecha 12/08/2.009, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos A.L.M., E.C.C., P.A.R. y L.M., ninguno se hizo presente, declarándose desierto dicho acto y dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En esta misma fecha, la ciudadana Germary Hernández, mediante diligencia solicitó al Tribunal no tomar en consideración la recusación hecha por la parte demandada en contra del ciudadano C.P.. En auto separado este Tribunal luego de la evaluación a la recusación planteada por la parte demandada, desestima ducha recusación.

En fecha 13/08/2.009, la abofada Z.P. solicitó copias simples de los folios 188 y 189. En esta misma se ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas.

En fecha 01/10/2.009, lo ciudadanos Talat Aamer, P.A. y C.P., presentaron escrito contentivo a Informes de Experticia, el cual corre inserto del folio 245 247.

En fecha 08/10/2.009, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.

En fecha 09/10/2009, se fijó el segundo (2°) día despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de los testigos solicitada.

Del folio 250 al 255, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos, A.L.T.M., E.J.C.C. y P.A.R.G., de fecha 14/10/2.009. En esta misma fecha, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos L.M., J.P.R. y L.M. D’ eliaR., los mismos no se hicieron presentes.

En fecha 15/10/2.009, oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Lida D’E.R., la misma no se hizo presente.

Del folio 259 al 261, corre inserta la declaración de la ciudadana S.E.B.R., de fecha 15/10/2.009.

En fecha 21/10/2.009, se hizo computo para determinar el vencimiento del lapso probatorio y vencido éste, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 26/10/2.009, la apoderada Judicial de la parte demandada solicitó copias simples de los folios 79, 80, 156, 158, 160, 162, 163, 171, 246, 247.

En fecha 10/11/2.009, la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes con anexos, el cual corre inserto del folio 265 al 270

Del folio 271 274, corre inserto escrito contentivo a informes presentado por la ciudadana Germary Hernández en fecha 10/11/2.009.

En fecha 11/11/2.009, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 1.606 expedida por la Prefectura del Municipio San F. del estadoA., perteneciente a la niña LIUSIANNY ELOISA CAMPOS HERNÁNDEZ, indicando que la misma nació en esta ciudad de San F. deA., estado Apure, el día 24 de marzo del año 2004, y que es hija de los ciudadanos F.R.C. y GERMARYS T.H.B.. Esta copia fotostática de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, la misma fue promovida por la actora a los fines de demostrar que tiene por hija a la mencionada niña y otra, quienes habitan en la casa de habitación que con esfuerzo construyó, al respecto se observa que este documento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos por no guardar relación con los mismos, en consecuencia se desecha.

  2. - Copias fotostáticas simples de: a) Documento privado contentivo de presupuesto de fecha 12/12/2006, realizado por el ciudadano R.D.R.L., a la ciudadana Germarys Hernández, para la obra consistente en construcción de vivienda unifamiliar propiedad de la mencionada ciudadana. b) Ocho (8) recibos signados con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 por las siguientes cantidades: Bs. 10.000.000,00, Bs. 5.000.000,00, Bs. 6.000.000,00, Bs. 5.000.000,00, Bs. 7.000.000,00, Bs. 8.000.000,00, Bs. 4.000.000,00 y Bs. 6.712.500,00 respectivamente, a favor de la ciudadana Germarys Hernández, por concepto de construcción de vivienda, de fechas 15-12-2006, 16-02-2007, 20-03-2007, S/F, 22-06-2007, 01-08-2007, 18-10-2007 y 30-11-2007 respectivamente, con firma ilegible de su emisor. c) Misiva dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., suscrito por el ciudadano R.D.R.L., mediante la cual hace constar que fue contratado como maestro de obra por la ciudadana Germarys Hernández, para construir unas bienhechurías comprendida de una casa unifamiliar y que la misma ya está construida en su primera fase: que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida Revolución al frente de la Clínica del Sur. d) Seis (6) reproducciones fotográficas. e) Contrato N° 17903, de fecha 20/08/03 suscrito por la ciudadana GERMARYS H.B. y la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), para la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la Avenida Revolución, frente a Clínica. f) Contrato de Servicio N° 20-00033809, de fecha 29/02/2008 suscrito por la ciudadana GERMARYS T.H.B. y la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., (INTERCABLE), para la prestación del servicio de televisión por cable en el inmueble ubicado en la Avenida Revolución, frente a Clínica del Sur. Para valorar estas copias fotostáticas se observa que en el escrito de contestación de la demanda (f. 36), la parte demandada las impugnó, y en el escrito de contestación a la reconvención (f. 65) la parte actora reconvenida manifestó que las ratifica y las hace valer. Al respecto se observa que establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Ahora bien, en el presente caso se observa que el promovente de las copias impugnadas se limitó a manifestar al Tribunal que las ratificaba y las hacía valer, sin hacer uso de los medios procesales idóneos para tal fin como son promover el cotejo o consignar los originales o copias certificadas de las mismas. En consecuencia, impugnadas como fueron las copias fotostáticas simples bajo análisis, sin que la parte promovente las haya hecho valer de conformidad con la citada norma, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  3. - Copia fotostática simple de letra de cambio signada con el N° 3, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), lugar y fecha de emisión San F. deA., 09/10/07, fecha de vencimiento 24 enero 2008, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de RENA – WARE DISTRIBUTORS, C.A., por la ciudadana GERMARY T. H.B., con dirección en la Avenida Revolución, frente a la Clínica del Sur, San F. deA., estado Apure. Para valorar esta prueba se observa que la misma es copia fotostática simple de un documento privado, el cual no puede asimilarse a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una copia de un instrumento privado reconocido ni tenido legalmente como reconocido, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  4. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción respectivamente, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana E.C., correspondiente a unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: paredes perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concreto; dos habitaciones construidas en paredes de bloques, totalmente frisadas y con techo de platabanda, baño y sala; todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de agua, electricidad, teléfonos, etc., construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F. delE.A., constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño y casa de N.T., en 18,30 mts más 11,20 mts., Sur: casa que es o fue de la familia de R.S., en 29,50 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,40 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 12,85 mts. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna; la cual fue promovida a los fines de demostrar que la descripción del título y la descripción de lo alegado en la demanda no se corresponden, por ser suya la casa descrita. Al respecto observa quien aquí decide que al adminicular esta prueba a la prueba de experticia y a la inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida, se colige claramente que las características del inmueble a que se contrae el título supletorio bajo análisis no son las mismas características que tiene el inmueble objeto de esta controversia; pero en cuanto al hecho invocado de que la propiedad del inmueble en cuestión sea de la accionante, no se demuestra con este documento.

    Con la contestación a la reconvención:

  5. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 1987, suscrito entre el Municipio San F. del estadoA. y la ciudadana E.C., mediante el cual el mencionado ente le cede en calidad de arrendamiento a la mencionada ciudadana un lote de terreno con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño, en 20,00 mts., Sur: casa de la familia Campo, en 29,00 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,00 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 13,00 mts., el cual tiene una duración según la cláusula novena de cinco (5) años. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida a los fines de probar que el mismo había llegado a su culminación por los efectos del tiempo; al respecto se observa que si bien es cierto de acuerdo al tiempo de duración previsto en el contrato, éste finalizaba el 22 de junio de 1992, ésta prueba adminiculada a otras documentales aportadas a los autos por la parte demandada reconviniente, como son el certificado de solvencia N° 10775 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, y la autorización emanada de la Sindicatura Municipal, ambos del Municipio San F. del estadoA., demuestra que fue voluntad del referido ente municipal prorrogar tácitamente la vigencia del mencionado contrato, en tal virtud no surte el valor probatorio invocado por el promovente.

  6. - Copia fotostática simple de informe expedido por la Sindicatura del Municipio San F. del estadoA., en fecha 12 de marzo de 2009, realizado a solicitud presentada por la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ referente a un lote de terreno ubicado en la avenida Revolución, a fin de probar la posesión del mismo, y mediante el cual se establecieron las siguientes recomendaciones: 1) Levantamiento por parte de la Oficina de Catastro del lote de terreno. 2) La división o el deslinde por partes iguales del lote de terreno. 3) Se tome en consideración el tiempo de ocupación por parte de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ. Para valorar esta prueba, se observa que la parte demandada reconviniente mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009 impugnó y desconoció esta copia, la cual fue producida con el escrito de contestación a la reconvención de fecha 22 de junio de 2009; ahora bien, establece el primer a parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”, en el presente caso, por cuanto la copia impugnada fue producida en la oportunidad de la contestación a la reconvención planteada, el lapso procesal para impugnarla era de cinco (5) días siguientes a esa oportunidad, es decir, cinco días después del 22/6/2009, por lo que el día 1/7/2009 precluyó dicha oportunidad, en el entendido que desde aquella fecha transcurrieron cinco días de despachos discriminados así: jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de junio de 2009, y miércoles 1° de julio de 2009; por lo que habiéndose impugnado la copia el día 20/7/2009, tal impugnación resulta extemporánea, por lo que debe tenerse como no hecha; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con la norma invocada, tiene como fidedigna la copia bajo análisis, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el mencionado Municipio le reconoce derechos en el lote de terreno como consecuencia de ser ocupante del mismo haber construido la casa de habitación que es de su propiedad; pero es el caso que con este documento público administrativo se establecieron una serie de recomendaciones o sugerencias a los fines de solucionar la controversia existente entre ambas partes, lo que no constituye bajo ninguna circunstancia un imperativo por parte del ente municipal, ni reconocimiento de derecho alguno para ninguna de las partes, por el contrario, del mismo emerge la voluntad de solucionar el conflicto de una manera salomónica y no jurídica al recomendar la división por partes iguales del lote de terreno; en tal virtud, no se le concede el valor invocado, y se desecha.

  7. - Copia fotostática simple de Resolución N° 62-62-08 emanada del Alcalde del Municipio San F. del estadoA., de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se designa al ciudadano J.A.M.C., Síndico Procurador Municipal. Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la cualidad del mencionado ciudadano como Síndico Procurador del Municipio San F. del estadoA..

  8. - Original de C. deR. de fecha 14 de junio de 2009, suscrita por el Tesorero del Banco Comunal “19 de Abril”, ciudadano J.E.M., acompañada de croquis de ubicación, mediante la cual se hace constar que la ciudadana GERMARYS T.H.B. es vecina residente de esa comunidad, ubicado en la Avenida Revolución, S/N° frente al Centro Clínico del Sur, Sector 19 de Abril, quien ocupa ese lugar de residencia desde hace 7 años. Este documento privado emanado de tercero que no es parte en este juicio, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  9. - Copia fotostática simple de: a) Ficha de levantamiento del catastro de clientes de C.A. HIDROLLANOS, filial de HIDROVEN, correspondiente al titular ciudadano F.R.C., en el inmueble tipo estacionamiento, con la siguiente ubicación: frente: Av. Revolución, derecha: Ca., J.A. Rodríguez, izquierda: Cjon. C.R.. b) Relación de Pagos de fecha 12/06/2009, expedida por C.A. HIDROLLANOS, Oficina comercial, correspondiente a la ciudadana E.C., Uso: residencial, dirección: Av. Revolución, frente al Centro Médico del Sur. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente en forma extemporánea, en la misma forma como la copia valorada precedentemente en el numeral 2, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la primera de las copias promovida a los fines de probar que no es la accionada a quien censaron a los efectos del servicio de agua, y la segunda para probar que la accionada de manera fraudulenta pagó el servicio con posterioridad al presente juicio. Al respecto se observa que si bien es cierto de la primera documental se demuestra que el titular del servicio público de suministro de agua corresponde al mencionado ciudadano F.R.C., de la segunda se evidencia que también existe un contrato por suministro del mismo servicio público a nombre de la demandada reconviniente en el mismo inmueble; y el hecho que esta última haya pagado dicho servicio posteriormente a la introducción de esta demanda, no demuestra que lo hizo en forma fraudulenta; en consecuencia, no se les concede el valor invocado.

  10. - Copia fotostática simple de Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, levantada en fecha 16 de octubre de 2008 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se le notifica al ciudadano F.R.C. que se decretó en su contra y a favor de la ciudadana GERMARYS T.H.B. medida de protección y seguridad, en la causa N° 04-V9-0234-08, por la presunta comisión del delito de Violencia Física contemplado en la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.. Por cuanto esta copia fotostática simple de documento público fue impugnada por la parte demandada reconviniente en forma extemporánea, en la misma forma como la copia valorada precedentemente en el numeral 2, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, esta documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el entendido que en este caso se discute la propiedad de un inmueble, que en nada se relaciona con el contenido del acta bajo análisis, por lo que se desecha.

  11. - Originales de: a) Histórico de consumo, expedido por el Jefe de Oficina San Fernando, Región 3 de CADAFE, correspondiente a la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, en la dirección ubicada en la Av. Revolución, frente a Clínica, según contrato 0017903, desde el 10/11/04 hasta el 06/02/09. b) Cinco (5) facturas de consumo de energía eléctrica, expedidas por CADAFE, correspondientes al contrato N° 00017903, suscrito con la ciudadana GERMARYS H.B., con dirección en la Av. Revolución, frete a Clínica. A estos documentos públicos administrativos, los cuales fueron impugnados extemporáneamente por la parte demandada reconviniente, al igual que los documentos precedentemente valorados, se les concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante reconvenida tiene suscrito contrato por servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto del litigio.

  12. - Original de factura N° 0035 de fecha 31-07-07, emitida por “Estacionamiento Segurity Cars”, Prop. Campos Félix, Av. Revolución frente al Centro Médico del Sur, San Fernando – Estado Apure. Este documento privado constituido por una factura mercantil, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, no se le concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha.

    En el lapso probatorio:

  13. - Las documentales acompañadas al libelo de demanda y a la contestación a la reconvención, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.

  14. - Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar lo siguiente: a) Calidad de la construcción. b) Descripción de la casa de habitación. c) Distancia de las columnas que sostienen la construcción. Evacuada como fue esta prueba, los expertos indicaron en su informe pericial lo siguiente: el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Revolución, frente a la Clínica del Sur, de esta ciudad de San F. delM.S.F. del estado Apure, linderos generales: Norte; casa de la familia Carreño, Sur: empresa mercantil Cofrisur, Este: Iglesia C.R., y Oeste: avenida Revolución. Las bienhechurías se distribuyen en: una casa, paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda, tres ventanas y una de baño, frisada la parte delantera y sin frisar la parte del lavadero, en toda el área del terreno. La vivienda está distribuida de la siguiente manera: una cocina-comedor integrado en una sola área, con mesones de concreto con topes de cerámicas, cinco metros y medio (5 ½) de paredes vestidas en cerámicas, una puerta de hierro, dos ventanas corredizas con marcos de aluminio, protectores de hierro elaborados con cabilla lisa y platinas. Una habitación sin puerta, con ventana corrediza de vidrio, con las mismas características descritas, un baño interno en la habitación privado, con lavamanos, water clock, una ducha con grifo incorporado, paredes vestidas en un setenta por ciento de cerámicas, puerta de plástico tipo acordeón y puerta divisoria de la ducha corrediza en fibra de vidrio con marcos de aluminio, con ventana de 50x50. Un lavadero ubicado en la parte posterior de la casa, en construcción con batea y grifo incorporado. Dicha vivienda está estructurada en mampostería, con ocho columnas de concreto de 25x25, con una distancia entre ellas cada 4 metros, 2 vigas aéreas de 13,5 metros de 25x25, 2 vigas de arrastra de 12 metros de largo de 25x25; paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, excepto las paredes del lavandero. 30 puntos de electricidad, techo de platabanda en bloques de aliven y pisos revestido de cerámica de 45x45. La calidad de la construcción: considerando los materiales de construcción del inmueble y las características del mismo determinaron la calidad del inmueble tipo V2. Dejando constancia que las columnas que sostienen la construcción están separadas en una distancia de 4 metros lineales. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que la construcción que ha descrito la demandada reconviniente no se corresponde con las características de la construcción que ha hecho a sus solas expensas, al respecto se observa que el título supletorio expedido a favor de la ciudadana E.C. indica que las bienhechurías consisten en: paredes perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concreto; dos habitaciones construidas en paredes de bloques, totalmente frisadas y con techo de platabanda, baño y sala; todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de agua, electricidad, teléfonos, etc.; bienhechurías éstas diferentes a las existentes en el inmueble objeto de la experticia bajo análisis, y que constituye el objeto del litigio, en consecuencia, esta experticia adminiculada a la prueba de inspección judicial, llevan a la convicción de esta juzgadora de que no estamos en presencia de un inmueble de las mismas características, por lo que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.

  15. - Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2009, en el inmueble ubicado en la Avenida Revolución, frente al Centro Médico del Sur, al lado de la empresa mercantil Cofrisur, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que el inmueble donde se encuentra constituido es de construcción por el sistema de mampostería, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. Segundo: que la casa está distribuida de la siguiente manera: una (1) cocina comedor, una (1) habitación, un (1) baño y un (1) lavandero. Tercero: que el inmueble posee una sola habitación. Cuarto: que en el inmueble no existe ninguna línea telefónica. Quinto: que en el inmueble ciertamente existe un lavandero. Esta prueba surte plena prueba, a tenor de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por esta sentenciadora, referentes a las características del inmueble objeto del litigio.

  16. - Informes, solicitado mediante oficio a: a) Fundacomunal, a los fines de que informe a que C.C. corresponde la competencia del sector donde esta ubicada la casa de habitación en la avenida Revolución, frente al Centro Médico del Sur, al lado de la empresa mercantil, Cofrisur. b) Sindicatura del Municipio San F. del estadoA., a los fines de que informe sobre la situación administrativa correspondiente a las ciudadanas Germary Hernández y E.C. con ocasión a la posesión del lote de terreno, y de ser posible informe sobre los pormenores de la situación, con expresión de la construcción de las bienhechurías y de las citaciones que ha generado en aras de resolver la situación planteada. Recibidas como fueron las resultas, el Coordinador Estadal Fundacomunal Apure, mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2009 remitió croquis de ubicación del C.C. “19 de Abril” y Acta de Asamblea Constituyente Comunitaria; de lo que se colige que el inmueble objeto del litigio está ubicado en el sector correspondiente al C.C. “19 de Abril”. Por otra parte, el Síndico Procurador del Municipio San F. del estadoA., mediante oficio recibido en este despacho en fecha 5 de agosto de 2009 informó lo siguiente: Que a solicitud de la ciudadana Germary Hernández se inició averiguación administrativa relacionada con la ciudadana E.C., quien levantó título supletorio sobre unas bienhechurías que pertenecen a la primera; que a la ciudadana E.C. le fueron otorgados dos contratos de arrendamiento en terrenos distintos, que se procedió a solicitar la revocatoria del arrendamiento correspondiente al lote de terreno ubicado en la avenida Revolución; que dicho contrato había caducado y quedado sin efectos de pleno derecho por incumplimiento de las cláusulas del contrato, se practicó una inspección administrativa; que existen dos cédulas catastrales, ambas sin firma, sin sellos y sin validación del Director de Catastro para el 4 de marzo de 2009, que respecto a la cédula catastral de E.C., la descripción del inmueble descrito en la misma no se corresponde con la realidad física del inmueble; que la inscripción catastral supuestamente de E.C. se encuentra firmada por el anterior Síndico Procurador Municipal, pero no por el Director de Catastro, lo que es una irregularidad administrativa que la vicia de nulidad; que la ficha catastral a nombre de la ciudadana E.C. correspondiente a los aranceles de los años 2004-2008, en cotejo y confrontación con el título supletorio registrado en fecha 22 de octubre de 2008, implica que no había acreditación al momento de la cancelación de los aranceles; que en fecha 12 de marzo de 2009, a los fines de mediación, ese Despacho propuso que el lote de terreno, en virtud de la ocupación legítima por parte de Germary Hernández, el deslinde por partes iguales del lote de terreno; que en fecha 24 de abril de 2009 funcionarios de la Alcaldía realizaron una inspección ocular y dejaron constancia que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno no coinciden con lo manifestado en el título supletorio registrado en fecha 22 de octubre de 2008 a nombre de la ciudadana E.C.; e informa que la ciudadana Germary Hernández ha ocupado de manera pacífica el inmueble que según su dicho construyó en el terreno mencionado y que no existe ningún otro documento en el referido expediente en ese despacho. Y anexó copias de todos los documentos que mencionó. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que la poseedora del lote de terreno es la demandante reconvenida y quien construyó su casa de habitación; al respecto de observa que con esta prueba ciertamente se demuestra que la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ es quien ocupa el lote de terreno en cuestión, pero no se demuestra que lo haga en forma legítima, puesto que con este informe se evidencia el litigio que existe entre ambas partes derivado de la posesión del mismo, y que el ente municipal inició un procedimiento administrativo, el cual no concluyó, es decir, en base a las averiguaciones administrativas realizadas, se hicieron algunas recomendaciones, pero no se tomó ningún tipo de decisión al respecto, es decir no se dictó ninguna providencia ni acto administrativo que decidiera sobre la legitimidad o no de la posesión alegada.

  17. - Testimoniales de los ciudadanos M.T.E., Gretty Naylit Villanueva, O.Á. y R.D.R.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - E.M.T.: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Germary Hernández; que ella vive en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur; que ahí siempre vio fue un rancho en un terreno amplio y siempre observó a la ciudadana Germary Hernández construyendo.

    - Gretty Naylyt Villanueva: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Germary Hernández; que ella vive en la Avenida Revolución frente al Centro Médico Del Sur; que Germary Hernández construyó la referida casa de habitación; que el Señor D.R. construyó la obra desde el punto vista de albañilería.

    - O.W.A.: que si conoce a la ciudadana Germary Hernández; que ella vive en la Avenida Revolución frente a la Clinica Del Sur, específicamente al lado de Cofrisur; que esa casa de habitación la construyó el señor D.R. por orden de la señora Germary Hernández.

    - R.D.R.L.: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Germary Hernández; que si reconoce la firma que en el presupuesto corriente al folio 8 y que se lo opone en ese momento a su vista es de su puño y letra, y es su cédula; que si reconoce las firmas que en los recibos corrientes a los folios 9 y 10 del expediente y que se lo opone en este momento a su vista es de su puño y letra; que si reconoce la firma que en la constancia corriente al folio 11 y que se lo opone en este momento a su vista es de su puño y letra; que si es él quien ha construido la casa de habitación donde vive Germary Hernández; que las bienhechurías que le construyó a la ciudadana Germary Hernández son una casa de platabanda con piso de concreto, con columnas cada cuatro metros, cocina empotrada, una habitación con baño empotrado y lavandero, la platabanda es de aliven con nervios, tiene 13 de largo por cinco de ancho. Cesaron las preguntas por la parte promovente. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente contestó: Que la ciudadana Germary Hernández lo busco como cliente, yo él hizo la obra como a todos los clientes; que en cuanto a la fecha en que le hizo entrega la Sra. Germary Hernández del presupuesto y cual es el total del monto del precio que explanó manifestó que en total fueron cincuenta y un millón y pico, no se acuerda del pico, en total fueron ocho recibos los que le entregó, como ella no tenía condiciones para construir, se construía por parte; que el monto si se lo dijo, Cincuenta y un y pico, la fecha no la recuerda, reconoce ocho recibos que están firmados; que la Sra. Germary Hernández por la obra que construyó le pagó en ocho partes; que el motivo para emitir la constancia que riela al folio 11 es que construyó la casa; que no recuerda con cuantas cabillas fueron hechas las columnas que construyó en dicho inmueble; que le consta que la casa fue construida por el peculio de la ciudadana Germary Hernández porque ella lo contrató, ella fue a su casa a contratarlo, ella fue a su domicilio y le pagó directamente.

    Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí decide que todos los anteriores testigos están contestes en sus dichos, denotando tener pleno conocimiento de los hecho debatidos, al manifestar que el ciudadano D.R. fue quien construyó el inmueble objeto de esta controversia, por orden de la ciudadana Germary Hernández, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a las anteriores deposiciones, a las cuales esta juzgadora les concede el valor de indicios que deben se adminiculados a otras pruebas, para demostrar que la demandante reconvenida fue quien construyó a sus únicas expensas las bienhechurías objeto del litigio.

  18. - Indicios y presunciones: con respecto a estos medios probatorios, el promovente, no indica específicamente a cuáles indicios se refiere, a los fines de que esta sentenciadora en su labor de juzgar pueda llegar a alguna presunción; en tal virtud, la desestima.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Con la contestación de la demanda-reconvención:

  19. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción respectivamente, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana E.C., correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F. delE.A., constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño y casa de N.T., en 18,30 mts más 11,20 mts., Sur: casa que es o fue de la familia de R.S., en 29,50 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,40 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 12,85 mts.

  20. - Copia fotostática simple de misiva dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., por la ciudadana GERMARYS T.H.B., mediante la cual hace una exposición de motivos para solicitar contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur, donde manifiesta que tiene fomentadas unas bienhechurías.

  21. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 1987, suscrito entre el Municipio San F. del estadoA. y al ciudadana E.C., mediante el cual el mencionado ente le cede en calidad de arrendamiento a la mencionada ciudadana un lote de terreno con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño, en 20,00 mts., Sur: casa de la familia Campo, en 29,00 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,00 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 13,00 mts.

  22. - Original de certificado de solvencia N° 10775 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San F. del estadoA., a favor de la ciudadana E.C., correspondiente a propiedad inmobiliaria, con dirección en la Avenida Revolución, con fecha de vencimiento el 31/121/2008.

  23. - Original de autorización expedida por la Sindicatura del Municipio San F. del estadoA., de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual se autoriza a la ciudadana E.C. para que gestione el título supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad construida sobre una parcela en ejidos municipales, ubicada en el Sector Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño y casa de N.T., en 18,30 mts más 11,20 mts., Sur: casa que es o fue de la familia de R.S., en 29,50 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,40 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 12,85 mts.

  24. - Original de declaración expedida por los integrantes del C.C. “P.N. I”, mediante la cual manifiestan que la ciudadana E.C. es dueña y legítima propietaria de las bienhechurías construidas en un terreno municipal ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F. deA., y que en el censo realizado tomando en cuenta los archivos de la Dirección de Catastro, observaron que la mencionada ciudadana se encuentra debidamente registrada con código catastral de la siguiente manera: Estado: 03, Municipio: 06, Sector: 05, Manzana: 23, Lote: 04., desde hace más de veinte años, específicamente en el año 1987. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida en la oportunidad de la contestación a la reconvención.

  25. - Original de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica expedido por el Jefe de Oficina San Fernando de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 9 de junio de 2009, a favor de la ciudadana E.C., registrada bajo el contrato N° 3008912, donde se indica que recibe servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en Casco Central, CA Revolución, S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San F. del estadoA., frente a Clínica; que no posee facturas, ni otros efectos pendiente por cancelar a la empresa hasta la fecha. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la actora reconvenida en la contestación a la reconvención.

  26. - Original de estado de cuenta por nic expedido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), correspondiente al N.I.C 3008912, Cliente: E.C., Dirección: Casco Central, CA Revolución, S/N, Parroquia San Fernando, Municipio San F. del estadoA., frente a Clínica. Este documento fue impugnado por la demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención,

  27. - Originales de solvencia del servicio de agua y recibo, expedidos por C.A. HIDROLLANOS, correspondientes a la ciudadana E.C., en la avenida Revolución, frente al Centro Médico del Sur, cuenta N° 991005702401. Estos documentos públicos administrativos fueron impugnados por la actora reconvenida en la oportunidad de la contestación a la reconvención.

    En el lapso probatorio:

  28. - Mérito favorable de autos, específicamente, la confesión espontánea en que incurre la demandante reconvenida al reconocer voluntariamente en el escrito libelar que la actora demandada poseía documentos de arrendamiento del terreno sobre el cual se encuentran construidas la bienhechurías objeto del presente conflicto. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar la mala fe de la demandante reconvenida al ejercer una acción para demandar lo que no le corresponde; al respecto se observa que si bien es cierto la actora manifiesta lo indicado, ella aduce y demostró con las pruebas aportadas al proceso como documentales e informes, que ha estado realizando los trámites por ante el órgano administrativo correspondiente, en este caso la Alcaldía del Municipio San Fernando, a los fines de la regularización del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del litigio; por otra parte, es de observar que justamente uno de los hechos que constituye controversia dentro de este proceso es la posesión de hecho ejercida sobre el lote de terreno, no obstante que la demandada reconviniente tenga documentación que la acredite como arrendataria del mismo. En consecuencia, esta manifestación de la actora no constituye confesión alguna de la mala fe alegada.

  29. - Documentales producidas en el acto de contestación de la demanda. Al respecto observa esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, las promueve, haciendo una enumeración y descripción de las mismas, pero sin indicar cuál es su objeto o pertinencia, es decir, no expresa cuáles son los hechos que pretende demostrar con cada una de ellas, contraviniendo de esta manera el contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación quedó establecida en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

    “…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

    Ahora bien, en atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente se observa que ésta promovió una serie de documentos, los cuales se limitó a señalar o enumerar sin indicar su objeto o pertinencia, es por lo que esta juzgadora se abstiene de valorar los mismos, en virtud de la incertidumbre en cuanto a cuáles son los hechos que pretendía la parte demostrar con estos medios probatorios, por cuanto de proceder a su valoración, estaría esta sentenciadora violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la contraparte, y asumiendo defensas de parte, y así se establece.

  30. - Originales de siete (7) facturas (f. 127 al 133) expedidas por la asociación cooperativa Tashero R.L., signadas con los Nos. 0116, 0122, 0120, 0129, 0125, 0113 y 0111, de fechas 10/05/2007, 03/05/2007, 12/09/2006, 16/02/2007, 08/09/2006, 15/07/2006 y 23/06/2006 respectivamente, a favor de la ciudadana E.C., por concepto de diversos materiales de construcción. Con respecto a estas facturas, fue denunciado fraude procesal por la parte actora reconvenida, por lo que serán valoradas infra.

  31. - Original de croquis emanado de la asociación cooperativa Banco Comunal Sector P.N. I, R.L , promovido a los fines de demostrar la ubicación del inmueble , y que es al C.C.P.N. I, a quien le corresponde la Avenida Revolución. Al respecto se observa que esta documental emanada de un tercero tampoco fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia se desecha.

  32. - Original de de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción respectivamente, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana E.C., correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F. delE.A., constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño y casa de N.T., en 18,30 mts más 11,20 mts., Sur: casa que es o fue de la familia de R.S., en 29,50 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,40 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 12,85 mts. Esta juzgadora se abstiene de valorar esta documental pública por no haber sido indicado su objeto y pertinencia, al igual que las documentales anteriores.

  33. - Testimoniales de los ciudadanos A.L.T.M., E.J.C.C., P.A.R.G., L.G.M.P., J.A.P.R., L.M. D’ É.R. y S.E.B.R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.L.T.M.: que conoce de vista y trato a la ciudadana E.C.; que le consta por que tiene 39 años viviendo ahí y le consta que el terreno y las bienhechurías son de la Sra. Eloína; que sabe y le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C. porque varias veces la vio llegar con material; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur porque varias veces la vio pagándole a los obreros y trayendo material; que le consta todo lo que ha declarado porque tiene 39 años viviendo ahí en ese sector y siempre ha visto a la Sra E.C., bueno llegar a su terreno, hacerle mantenimiento, su casita que tenía ahí de bahareque también, que fue presidenta de la Asociación de Vecinos y tiene el conocimiento del ámbito territorial que tenia en la Asociación de Vecinos; que si le sirvió a la ciudadana E.C. como testigo del Titulo Supletorio que le realizó a las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur. En la oportunidad de ser repreguntada por la demandante reconvenida contestó: Que su marido es J.A.P.; que es cierto que el ciudadano J.A.P., su marido, es sobrino de la ciudadana E.C.; que no sabe por que motivos la ciudadana Germary Hernández, ocupa el inmueble que describió en esta declaración.

    - E.J.C.C.: que si conoce a la ciudadana E.C.; que la ciudadana E.C. tiene poseyendo el terreno y las bienhechurías sobre él construidas desde que tiene uso de razón, que tiene 45 años, tiene ella poseyendo; que sabe y le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C. porque ha visto así cuando ella lleva cabillas, cemento, arena y bloques; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur porque siempre vio cuando ella salía a pagarle a los obreros; que le consta todo lo que ha declarado porque es vecino y siempre ha visto que ella ha salido y el terreno y las bienhechurías es de ella y testigo del titulo supletorio de ella; que él le sirvió a la ciudadana E.C. como testigo del Titulo Supletorio que le realizó a las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur. En la oportunidad de ser repreguntado por la demandante reconvenida contestó: que nació en la Avenida Los Jabillos, Casa de Zinc; que no es arrendatario de un inmueble propiedad de la Sra. E.C.; que su oficio es zapatero; que no tiene su zapatería en ningún inmueble porque está en la cuevita de un señor donde tienen los gallos; que conoce a Germary Hernández de vista; que no sabe donde vive ella; que tiene 46 años de edad; que explica a la segunda pregunta que le hizo la Abogada Pizzani, indicó, que la ciudadana E.C., tenía 45 años poseyendo el terreno y bienhechurías, si para ese momento solo usted tenía un año, manifestó que no dijo 45, dijo 46, dijo cuando tuvo uso de razón, por que no puede ser de un año, dijo cuando tenía uso de razón.

    - P.A.R.G.: que si conoce a la ciudadana E.C.; que si le consta que dicha ciudadana tiene la posesión durante muchos años del terreno y las bienhechurías ubicado en la Avenida Revolución frente a la clínica Del Sur; que si le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C.; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur; que le consta todo lo que ha declarado porque fue una de las fundadoras de esa zona y todas lucharon por esas tierras; que si le consta, que la ciudadana E.C. realizó en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur, todas las bienhechurías, sobre él construidas. En la oportunidad de ser repreguntada por la demandante reconvenida contestó: Que conoce a la ciudadana Germary Hernández de vista; que ella vive mas adelante de su casa, precisamente por eso sabe que vive por ahí; que al sitio al que hace referencia, en la pregunta anterior es el de la casa que dice que construyó la ciudadana E.C.; que no ha visitado a Germary Hernández en dicha casa; que el maestro albañil no lo conoce y no sabe quien es, solo pasaba y veía que estaban construyendo, siempre veía a la Sra. Eloína que ella pasaba para allá a pagarle a los obreros; que pasaba por ahí y veía la casa, una casa larga.

    - L.G.M.P.: no compareció.

    - J.A.P.R.: no compareció.

    - L.M. D’ É.R.: no compareció.

    - S.E.B.R.: que conoce de trato y vista a la ciudadana E.C.; que sabe y le consta que la ciudadana E.C. es poseedora y propietaria del terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la avenida revolución frente a la clínica del sur, todo lo ha hecho ella; que sabe y le consta que la ciudadana E.C. construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías ubicadas en la avenida revolución frente a la clínica del sur, por que la veía bajando material y pagándole a los obreros de su dinero; que todo lo que ha declarado le consta de uso de razón, tiene 46 años ahí en ese sector y como consejo comunal también le consta en dos casas por el medio es la casa donde nació y todavía es montonera y hasta su uso de razón sabe que la señora es la dueña; que si reconoce como presidenta del consejo comunalP.N. 1, la firma estampada en el documento promovido corriente al folio 55 del presente expediente; que ella como consejo comunal sabe que la ciudadana E.C. es la poseedora del terreno y las bienhechurías sobre el construidas, y aunque nació ahí sabe que bajo uso de razón eso es de ella. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida contestó: Que conoce a la ciudadana GERMARY HERNANDEZ de vista, no de trato; que ella la vio bastante bajando material y pagándole a los obreros pero no puede decir que fecha; que si ha estado presente en el inmueble que describe; que ha pasado varias veces y nunca ha entrado a ese inmueble pero como presidente de la junta comunal ha entrado a convocar a la gente que vive allí; que presenció cuando la señora E.C. le pagaba a los obreros por que cuando ella estaba construyendo veía como ella bajaba material y le pagaba los sábados a los obreros cuando andaba censando como consejo comunal; que ha ido dos veces ha censarle los hijos a ella para los juguetes, mas nada; que se refiere a los niños de la comunidad y a los niños del inmueble, trabaja casa por casa; que como censa puros niños anda casa por casa no sabe cual es la mamá, por que censa solo niños y no censa a las mamás; que no puede confirmar que la señora que vive en esa casa se llama GERMARY HERNÁNDEZ, madre de los niños que habitan allí, por que como consejo comunal anda casa por casa censando solo a los niños; que no tiene ningún grado de relación con la señora E.C. sino que la conoce hace 46 años y sabe que esa casa es de ella; al preguntarle sobre el hecho que si nació en 1962, es decir antes de cumplir un año, según su dicho anterior conoce a la ciudadana E.C., contestó que desde que tiene uso de razón viven a dos casas por medio es la montonera su mama y su abuela y toda su familia dicen que eso es de ella y después de uso de razón sabe que eso es de ella. Se dejó constancia que la testigo en ese acto pronunció comentario que textualmente dice así: “Que malo es cuando una persona quiere robar alguien”. Igualmente se dejó constancia que la testigo hizo el comentario que tenia hambre y la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, parte demandada, le respondió de la manera siguiente “seguramente Ricardo te va a llevar a comer”.

    Para valorar estas testimoniales, esta sentenciadora observa que la testigo A.L.T. manifestó al Tribunal en la oportunidad de ser repreguntada que tiene un parentesco en segundo grado por afinidad con la demandada de autos, lo que la inhabilita como testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En relación al testigo E.J.C.C., se observa que al ser repreguntado se contradice en relación al conocimiento que tiene sobre el tiempo que tiene la demandada de autos poseyendo el inmueble objeto del litigio. La declaración de la testigo P.A.R.G. es vaga e imprecisa, por cuanto manifiesta no conocer la casa objeto de esta controversia, y manifiesta que ella pasaba por ahí y veía los obreros trabajando, hechos éstos que denotan que la misma no tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos. Por último se observa que en el acto de declaración de la testigo S.E.B.R. se suscitó un altercado de palabras entre la actora y la testigo, lo que denota que existe enemistad entre ambas e imparcialidad por parte de la testigo, lo que trae como consecuencia su inhabilidad para declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones antes indicadas, es por lo que esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio a las anteriores deposiciones, de conformidad con el artículo 508 ejusdem.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte actora reconvenida en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Cursa a los folios 141 al 146 escrito suscrito por la demandante reconvenida, mediante el cual en su capítulo II denuncia fraude procesal, de conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que este proceso se encuentra desnaturalizado y distorsionado por la parte demandada reconviniente, porque trae a colación facturas que nada tienen que ver con la verdad, que son maquinaciones para alterar la verdad, analizando las facturas que corren insertas a los folios 127 al 133, expedidas por la asociación cooperativa Tashero R.L., signadas con los Nos. 0116, 0122, 0120, 0129, 0125, 0113 y 0111, de fechas 10/05/2007, 03/05/2007, 12/09/2006, 16/02/2007, 08/09/2006, 15/07/2006 y 23/06/2006 respectivamente, a favor de la ciudadana E.C.; alegando irregularidades en la expedición de las mismas. Por lo que habiendo sido denunciado dicho fraude procesal, se ordenó la apertura de una incidencia, en cuyo lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

    - Parte demandante reconviniente:

  34. - Pruebas evacuadas en el juicio principal, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  35. - Originales de siete (7) facturas expedidas por la asociación cooperativa Tashero R.L., signadas con los Nos. 0116, 0122, 0120, 0129, 0125, 0113 y 0111, de fechas 10/05/2007, 03/05/2007, 12/09/2006, 16/02/2007, 08/09/2006, 15/07/2006 y 23/06/2006 respectivamente, a favor de la ciudadana E.C., por concepto de diversos materiales de construcción. En relación a estas facturas, observa quien aquí decide que del análisis de las mismas surgen presunciones de ilegalidad, por cuanto no existe un orden correlativo entre las fechas de expedición y su numeración, así tenemos verbigracia, la factura N° 125 emitida en fecha 8 de septiembre de 2006, y luego en fechas 3 y 10 de mayo de 2007 fueron expedidas las facturas N° 116 y 122 respectivamente, cuando de acuerdo al orden cronológico, sería imposible emitir posteriormente a la primera fecha indicada (8/9/2006), facturas con numeración menor. Por tales razonamientos, y adminiculadas éstas a la prueba de informes que se valorará infra, se concluye que las facturas bajo análisis fueron emitidas fraudulentamente, en consecuencia, se desechan.

  36. - Copia de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión San F. deA., en la causa N° 1C-12.368-09, donde aparece como Víctima la ciudadana GERMARYS T.H.B. y como Imputado el ciudadano F.R.C., por Delito contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que la misma fue promovida a los fines de dar por probado que los hechos de tal audiencia se constituyeron como elementos que quedaron firmes al imputado, y que esos hechos describen la ocupación del inmueble descrito en autos y la explotación del mismo; pero es el caso que en dicha audiencia se debatió sobre la comisión de un hecho punible tipificado en la mencionada Ley, es decir, se ventiló un procedimiento de naturaleza penal que en nada se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello se desprende de la misma acta bajo análisis, donde el Juez que conoció de dicha causa dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: “Es de observar que en caso de existir algún reclamo sobre la situación patrimonial de los bienes habidos durante la relación concubinaria, esto debe ser dilucidado, por ante los Tribunales Civiles competentes por la materia…”. En consecuencia, por no guardar relación con el fraude procesal alegado, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a este documento, y se desecha.

  37. - Otras pruebas evacuadas durante el lapso probatorio de la causa principal, y que fueron precedentemente valoradas.

  38. - Informes, solicitado mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas – Apure (SUNACOOP) y al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que remitan a este Tribunal copia del expediente de la cooperativa “TASHERO” R.L, e informen desde la fecha en que está registrada en esas instituciones. Recibidas las resultas correspondientes, los organismos antes indicados informaron lo siguiente: SUNACOOP: Que la mencionada cooperativa consta en el Expediente N° 161.906, Reserva N° 662.584, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 6 de octubre de 2006, el Número no aparece en el sistema, folios 1086 al 1096, Protocolo Primero, Tomo Quinto, RIF N° J-31676346-3, Dirección: Urbanización Los Tamarindos. Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. del estadoA.: Que revisados como fueron los Libros, Protocolos, Índices de Otorgantes y Cuadernos de Comprobantes llevados en esa Oficina de Registro durante los últimos diez (10) años, no aparece registrada la Cooperativa “TASCHERO” R.L. Para valorar estos informes se observa que existe una discordancia entre lo informado por SUNACOOP - Apure y la Oficina Inmobiliaria de Registro, indicando el primer organismo que en su sistema se encuentra registrada la cooperativa en cuestión e indica unos datos correspondientes a su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., pero esta última Oficina informa que dicha cooperativa no aparece registrada. Ahora bien, esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que la cooperativa en cuestión fue asentada en SUNACOOP y registrada con posterioridad a la emisión de las facturas al respecto se observa que ciertamente siendo la fecha de registro el día 6 de octubre de 2006, las facturas Nos. 0120, 0125, 0113 y 0111 de fechas 12/09/2006, 08/09/2006, 15/07/2006 y 23/06/2006 respectivamente, fueron expedidas con antelación a su registro correspondiente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a estos informes para demostrar que la emisión de la facturas por parte de la mencionada cooperativa a favor de la demandada reconviniente, se hizo ilegítimamente.

    - Parte demandada reconvenida:

    Sólo promovió pruebas evacuadas en el juicio principal, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la incidencia, se observa que ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional que el fraude procesal “está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de creas determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

    En el caso sub judice el fraude denunciado es en perjuicio de la parte demandante reconvenida, por lo que según la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la conducta procesal de la parte demandada reconviniente como indicio demostrativo del fraude o dolo procesal, circunstancia esta que llevará a determinar si dicha conducta es prueba suficiente para la demostración del fraude procesal denunciado, y si la misma encuadra en la prueba indiciaria.

    De acuerdo a lo indicado anteriormente, observa esta sentenciadora que la parte denunciante del fraude procesal se fundamenta en el hecho de que fueron traídas al proceso unas facturas que nada tienen que ver con la verdad, aduciendo que esto constituye maquinaciones para alterar la verdad. Sobre este particular, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, en el expediente N° 00-2626, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Dicha acción de amparo constitucional se basa en que la transacción judicial, y el proceso que le dio origen, fue el resultado de un fraude procesal estructurado por los ciudadanos antes identificados. El poder, cuya firma fue supuestamente falsificada, es sólo el instrumento presuntamente utilizado para realizar el fraude procesal. Es decir, la falsificación no necesariamente implica en sí misma el fraude procesal, ya que el fraude pudiese ser independiente de la misma, como resultado de las maquinaciones entre partes fingiendo una inexistente litis.

    …omissis…

    …Sin embargo, no necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura utilizando un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, y son las actuaciones procedimentales fingidas –con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado– las que constituyen el meollo del fraude procesal.

    En el caso concreto, observa esta Sala que, por una parte, existe la supuesta falsificación de la firma de la accionante en el poder, delito que fue denunciado, como lo expresó la accionante, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por otra parte, la accionante denuncia el supuesto fraude procesal estructurado por los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. en el proceso que dio como resultado el auto de homologación de la transacción judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Sala considera que la accionante se refiere a la falsificación de firma denunciada penalmente, sólo en el sentido de que tal falsificación conforma una de las pruebas o indicios de la existencia de colusión y fraude procesal por parte de los ciudadanos R.M.G.D.F. y N.D.J.Á. al fingir una inexistente litis. Es entonces la base de la acción de amparo el supuesto fraude procesal maquinado por los ciudadanos mencionados, y no la falsificación del documento en sí misma, sino que esta última sería sólo un componente que pudiese probar la maquinación del fraude procesal denunciado, al estructurar un proceso en base a una litis inexistente, y cuyo fin no es otro sino la defraudación o el perjuicio de otra persona, en este caso la accionante.

    …omissis…

    Ahondando en lo anterior, y tomando en cuenta la sentencia transcrita, observa esta Sala que el fraude procesal -como ya se dijo- es mucho más que la falsificación de un documento. Puede que, en caso de verificarse penalmente la existencia de falsificación en el poder que soportó el consentimiento de la accionante en la transacción objeto de la acción de amparo, dicha sentencia penal implique la nulidad de la transacción. Sin embargo, ello no implica la automática verificación de fraude procesal, urdido por dos o mas personas, donde además intervienen partes diferentes a la hoy accionante. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, y vistas las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora observa que si bien es cierto en la incidencia aperturada al efecto, fue demostrado que las facturas promovidas y acompañadas al escrito de promoción de pruebas, que corren insertas a los folios 127 al 133, en las cuales se fundamenta la denuncia de fraude procesal, fueron desechadas de este proceso por cuanto se probó que las mismas fueron obtenidas de manera fraudulenta; del resto de las pruebas promovidas y evacuadas tanto en la incidencia como durante la etapa probatoria del juicio principal, no fue demostrado que la parte accionada reconviniente hubiere desplegado conductas procedimentales que lleven a la convicción de quien aquí decide, que durante el curso del presente proceso se hayan ejecutado maquinaciones y/o artificios a los fines de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de la parte demandada; razón por la cual, se desestima tal denuncia, y así se decide.

    Decidido como fue el punto previo relacionado con la denuncia de fraude procesal, procederá esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la acción mero declarativa negativa propuesta por la accionante de autos, de la siguiente manera:

    En el libelo de demanda la actora GERMARY T. HERNÁNDEZ, solicita que declare que la ciudadana E.C. no tiene ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción respectivamente, así como también que se declare que tales bienhechurías son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno propiedad municipal; y que el mencionado título supletorio no tiene ningún efecto jurídico; en base a lo anterior establece el actor su petitum. En este sentido tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Subrayado propio.

    Para mayor ilustración de la interpretación del artículo trascrito up supra, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Social en fecha 5 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., actualmente vigente, en la cual se estableció lo siguiente:

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, se hace necesario citar el criterio estatuido por el Maestro L.L., el cual señala lo siguiente: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha conc

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