Decisión nº PJ01420140000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000034

DEMANDANTE Gernika S.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.259, domiciliada en el sector La Plaza calle el Carmen, casa s/n, parroquia El Hato, municipio Falcón, estado Falcón.

DEMANDADO Digmaly J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.227.781, domiciliado en Charaima, Sector Central, casa s/n, frente a la iglesia los desamparados, municipio Falcón, estado Falcón.

HIJA SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 10 de febrero de 2014, mediante escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Gernika S.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.259, en el sector La Plaza calle el Carmen, casa s/n, parroquia El Hato, municipio Falcón, estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.548, en contra del ciudadano Digmaly J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.227.781, domiciliado en Charaima, Sector Central, casa s/n, frente a la Iglesia Los Desamparados, municipio Falcón, estado Falcón. Expone la ciudadana Gernika S.P.H., que en fecha 25 de julio del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Digmaly J.C.. Que de dicha unión, procrearon una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE. Que su último domicilio conyugal, fue en un inmueble ubicado en el sector La Plaza calle el Carmen, casa s/n parroquia El Hato, municipio Falcón del estado Falcón. Que en los comienzos, su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero que sin causa justificada, su cónyuge desde el mes de mayo del año 2012 comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable, hasta el punto de que en varias oportunidades cuando se pone agresivo, ha tenido que abandonar el domicilio conyugal, para proteger su integridad física y la de su hija, y situación ésta, que imposibilita el mantenimiento de su vida en común. Tanto así, que le ha comunicado a su cónyuge en varias oportunidades, la intención de separarse de cuerpo por mutuo consentimiento, pedimento del cual ha hecho caso omiso y solo ha recibido como respuestas agresiones verbales injuriosas, acoso y hostigamiento que ofenden y atentan su moral y reputación. Que el día 04 de junio de 2012, se materializaron las prenombradas agresiones físicas y verbales, al punto que el día 05 de junio de 2012, firmó acta de medida de protección y seguridad a su favor ante el centro de Coordinación Policial numero 7 del cuerpo de Policía del estado F.d.P.N.. Que en fecha 09 de noviembre de 2013, la agredió física y verbalmente a ella y a su padre, el ciudadano D.P.P.R.. Que luego de ese último ataque, su cónyuge tuvo conocimiento de que ella lo iba a denunciar ante las autoridades competentes relativas a la violencia familiar y de género, y optó por abandonar el hogar común. Que por lo antes expuesto, acude para demandar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en sus numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, y se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Digmaly Carrasqueño. En cuanto a las instituciones familiares solicita que la p.p. y la responsabilidad de crianza sea ejercida por ambos padres; que el atributo de custodia, sea ejercida por la madre, y que se fije una obligación de manutención para su menor hija, en la cantidad de un tercio del salario mínimo nacional urbano, los cuales deberá entregar los primeros cinco (05) días de cada mes. Solicita además, se le aporte, un salario mínimo, en los meses de agosto y diciembre, y el pago del 50% de los gastos médicos, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros. Y propone, un régimen de convivencia familiar, donde el padre pueda previo aviso a la madre, visitar y en consecuencia llevar a pasear a su hija, siempre y cuando esto no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedras de la niña, en un horario amplio de visitas, de lunes a domingo en el horario comprendido de 8 a.m. a 11 a.m. y de 2 p.m. a 5 p.m, y en los casos de fines de semana largo la menor podrá opinar con cuál de sus padres quiere estar y asimismo el ciudadano Digmaly Carrasquero se debe obligar a llevarla a su residencia y entregarla a su madre, ciudadana Gernika Pérez.

En fecha 13 de febrero de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano Digmaly J.C., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano Digmaly J.C., en fecha 21 de febrero de 2014 y del Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Gernika S.P.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.548, y de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, dándose por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.

En fecha 21 de abril de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante de autos, ciudadana Gernika S.P.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.548, y de la presencia del Abogado Helme G.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Declarándose con lugar el divorcio contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión de la demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe la causal alegada, para que opere la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Ante estas apreciaciones, se procede a analizar las pruebas de los hechos que se alegan en el presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, se procede en consecuencia:

ANÁLISIS PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 05, acta de matrimonio Nº 06, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Adícora municipio Falcón del estado Falcón, y referente a los ciudadanos Gernika S.P.H. y Digmaly J.C.. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 25 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Gernika S.P.H. y Digmaly J.C..

2) Riela al folio 06, partida de nacimiento Nº 38, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Adícora municipio Falcón del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 26 de marzo del año 2009, y que es hija de los ciudadanos Gernika S.P.H. y Digmaly J.C..

3) Riela en los folios que van desde el 07 al 08, acta de medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Gernika Pérez, firmada por su esposo Digmaly J.C., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado F.d.P.N.d.P. de fecha 05 de junio de 2012, señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que en el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado F.d.P.N., atendió una denuncia realizada por la ciudadana Gernika Pérez, en contra del ciudadano Digmaly Carrasqueño, por la presunta comisión del delito de violencia verbal psicológica y acoso y hostigamiento. Previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se extrae como indicio, que existió en una situación irregular en el núcleo familiar.

De las testimoniales:

En la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes testimoniales:

Del ciudadano J.C.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.660, domiciliado en el sector bella vista casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien después de presentar juramento de Ley, señaló: “(…) A Gernika la conozco desde hace 10 años y a Digmaly cuando ella me lo presentó, también conozco al señor D.P.R. desde hace más de 20 años, bueno en fecha 09 de noviembre de 2013, Digmaly comenzó a agredir a Gernika, y fue tanto lo que sucedió que se llamó a la policía, yo estaba allí cuando el comenzó a agredirla y también golpeó a su papá, el Sr. D.P. Pérez…. Aunque yo vivo en Punto Fijo, los fines de semana siempre voy para allá, y ese día era como las 06:00 p.m., que Digmaly comenzó a golpear a Gernika y a su papá, y desde ese día no vi mas a Digmaly con ellos (…)”. Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.099, domiciliado en el Hato, sector central calle Bolívar casa s/n, Municipio Falcón, estado Falcón, quien después de presentar juramento de Ley, señaló: “(…) Yo conozco a Gernika desde hace tiempo y a Digmaly cuando ella me lo presentó, también conozco al señor D.P.P., posteriormente ellos se casaron, y luego comenzaron los problemas y como consecuencia vinieron los golpes, al principio ella vivía en charaima con los suegros, digmaly la golpea y se vinieron a vivir ambos a casa de los papás de Gernika, hasta que sucedió lo del 09 de noviembre de 2013, en que Digmaly golpeó a Gernika y a al Sr. Porfirio hasta el punto que lo mordió, una vez sucedido ese hecho, Digmaly se marchó del hogar y no regresó mas…. el día 09 de noviembre de 2013, Digmaly la golpeó y le haló el cabello y comenzó a insultarla y desde ese día no lo vi mas (…)”. Posteriormente se evacuó el testimonio del ciudadano J.R.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.052, domiciliado en la calle México N 31 entre calle Zamora y Girardot, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “(…) Yo conozco a Gernika desde hace 10 años y a Digmaly cuando ella me lo presentó, me consta que entre ellos existían problemas, y aunque vivo aquí en Punto Fijo yo tengo familiares en la calle el carmen del sector El Hato, ese día del 09 de noviembre de 2013, yo me encontraba visitando a mi familia, cuando de repente escuchamos un alboroto y salí a curiosear, y fue donde vi que Digmaly que estaba golpeando a Gernika y al Sr. D.P. y decía palabras obscenas en contra de Gernika, y después de eso no lo vi mas por allá, ya que siempre los veía juntos en las paradas de busetas y desde entonces no se vio mas por allá (…)”. Y se tomó, el testimonio de la ciudadana R.d.C.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.419.529, domiciliada en la calle el Carmen, sector El Hato del municipio Falcón, estado Falcón, quien depuso así: “(…) Gernika es mi sobrina y el día del hecho yo estaba allí porque yo vivo con ellos y presencié todo lo sucedido y vi como Digmaly golpeaba a mi sobrina y a mi hermano, luego él se marchó, se llevó sus pertenecías y no volvió mas (…) ellos vivían en mi misma casa ”.

Señalando este sentenciador con respecto a estos testigos, que despiertan plena credibilidad en cuanto a sus dichos, por ser testigos presénciales del maltrato físico y verbal que le propinó el ciudadano Digmaly J.C., a la ciudadana Gernika S.P.H. en fecha 09 de noviembre de 2013. Desprendiéndose además, que el ciudadano Digamly Carrasqueño, abandonó intencionalmente el hogar conyugal desde la mencionada fecha, y hasta el momento no ha mostrado intención de regresar a cumplir con sus obligaciones matrimoniales .

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, por lo que se procedió a escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó: “Yo me siento bien con mi mamá”.

El Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la audiencia de juicio manifestó su opinión de la siguiente manera: “Vista la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana Gernika Pérez en contra del ciudadano Digmaly Carrasqueño, y de las pruebas aportadas se evidencia que los testigos han sido contestes en afirmar los hechos alegados, es ese sentido esta Representación Fiscal emite opinión Favorable”.

Ahora bien, determina este Juzgador, que de las pruebas documentales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos Gernika S.P.H. y Digmaly J.C., y la existencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, habida dentro del matrimonio; Así como desprende del acta de medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Gernika Pérez, firmada por su esposo Digmaly J.C., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado F.d.P.N.d.P. de fecha 05 de junio de 2012, lo cual es un indicio de la existencia de violencia doméstica dentro del hogar. Por otra parte, de las declaraciones efectuadas por los Testigos, se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano Digmaly J.C., ha mantenido una actitud hostil, intimidatoria y de violencia en contra de su esposa, la ciudadana Gernika S.P.H., y que tal actitud la expuso a situaciones de violencia doméstica que imposibilitan la vida en común, al no tener la capacidad de ejercer el libre y pleno ejercicio de su personalidad, ante el temor de la actitud irritable y conflictiva de su cónyuge. Así como también, quedó plenamente demostrado que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal. Es por lo que, se desprende la plena convicción, de que el ciudadano Digmaly Carrasquero con su actitud ponía en peligro la vida de su cónyuge, y que abandonó el domicilio conyugal; incurriendo en abandono voluntario y excesos, injurias y sevicias que imposibilitan la vida en común, y por ende, hace procedente la acción, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en sus numerales segundo y tercero. Violentándose con ello los deberes fundamentales del matrimonio, como lo es, la cohabitación, el socorro y el respeto mutuo que se deben cada uno de los Cónyuges. Y así se decide.

En consecuencia, se procede a sentenciar en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana Gernika S.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.259, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.548, en contra del ciudadano Digmaly J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.227.781.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gernika S.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.259 y Digmaly J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.227.781, contraído en fecha 25 de julio de 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia Adícora municipio Falcón del estado Falcón.

Se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo su madre, la ciudadana Gernika S.P.H., tal y como ha venido haciéndolo.

En lo que respecta a la obligación de manutención mensual, el ciudadano Digmaly J.C., deberá suministrar la cantidad equivalente, a un tercio (1/3) del salario mínimo Nacional Urbano, los cuales deberá entregar los primeros cinco días de cada mes. Además, aportará el equivalente a un salario mínimo, en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos de inicio de año escolar y fin de año. Debiendo además, aportar el cincuenta por ciento de los gastos médicos y asistencia odontológica, y extraordinarios generados por su hija. Se fija un régimen de convivencia familiar, donde el padre podrá, previo aviso a la madre, visitar y en consecuencia llevar a pasear a su hija, siempre y cuando esto no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedras de la Niña, en un horario amplio de visitas de lunes a domingo en el horario comprendido de 8 a.m. a 11 a.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. En los fines de semana, la Niña los disfrutará de manera alternativa con ambos Padres. Los días de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asueto ordinario y extraordinarios serán alternativos y proporcionales. Los días de la madre y el cumpleaños de la misma, la niña estará junto a su madre, y asimismo el día del padre y el cumpleaños del mismo, la Niña estará con su Padre. Los días de cumpleaños de la Niña, deberán ser compartidos con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a los horarios.

Se condena en costas al Demandado de autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días ¬del mes de mayo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 am, del día de hoy, 19 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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