Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3.521-12

PARTE ACTORA:

M.R.C.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad numero V- 6.156.844.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO AUTOMONO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

TRIBUNAL COMPETENTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Ha sido incoada demanda por el ciudadano M.R.C.G., titular de la cédula de Identidad numero V- 6.156.844, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL y DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por cuanto en la diligencia suscrita en fecha 13/02/2012, por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.R.C.G., titular de la cédula de Identidad numero V- 6.156.844, parte demandante en el presente procedimiento, a los fines de dar cumplimiento al auto de Despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 01/03/2012, expone lo siguiente:

(…) omisis

El ciudadano M.R.C.G., (trabajador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.156.844, es un funcionario publico con 11 años 5 meses y 29 días en el tiempo efectivo en el cargo de sub inspector, el cual una vez que le salio la certificación de (INPSASEL) le suspendieron el sueldo

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuándo el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Publica, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal adscrito a la Alcaldías, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Político-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional relacionado con los funcionarios públicos estará regida por el contenido normativo previsto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuya competencia hoy día está atribuida al Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo dicha normativa la aplicable a los funcionarios públicos, escapa del ámbito de la competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de la presente causa.

A mayor abundamiento, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, caso: indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, D.R.C.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales).

…Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.R.C.M., quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial. ..

omissis

…Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho…

omissis

…En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano D.R.C.M. contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide…

omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En Charallave a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

KSA/RM/Jcg

Exp. N° 3.521-12

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