Decisión nº PJ0072013000098 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-000579.

Parte Demandante: G.S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.481.

Apoderado Judicial: I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

Parte Demandada: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM).

Apoderada Judicial: M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.892.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de abril de 2011, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales, que presentara el ciudadano G.S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.619.481, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967, en contra del Instituto de Deportes del estado Monagas.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que ingresó a trabajar para el Instituto de Deportes del Estado Monagas (INDEM), en fecha 01 de abril de 2006, desempeñándose en el cargo de Entrenador en la especialidad de béisbol, y que tal asignación consta según contrato suscrito en fecha 16 de mayo de 2006, cuya vigencia se extendía hasta el día 31 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, de dicho instrumento.

Establece como salario mensual devengado la cantidad de Bs. 1.584.80, lo que a su decir, representa la cantidad de Bs. 52,82 diarios.

Arguye que de acuerdo a la Cláusula Quinta del convenio el como contratado debía cumplir con una jornada semanal de 36 horas de labores, pero que además, de acuerdo a la Cláusula Segunda, estaba comprometido a trasladarse a cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta, cuando así lo requiriera el Instituto. Por lo que además menciona que durante la vigencia del contrato no podría intervenir en forma alguna a favor de intereses de terceros ajenos a la Institución, de acuerdo a lo que le establecía la Cláusula Octava, a lo que a su decir, existía una exclusividad en los servicios.

Alude en cuanto al convenio que el mismo constituye una prueba inequívoca acerca de la existencia de una relación laboral, cuando así lo señala su Cláusula Décima, continua en su argumentación, señalando que ambas partes continuaban la relación de trabajo, suscribiendo en fecha 05 de marzo de 2007 otro convenio, con vigencia a partir del día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, indicándose en el mismo el cargo a ocupar el cual se enuncia como Entrenador Deportivo Nivel I, en la disciplina de Béisbol.

Alega que en fecha 28 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Deportes del Estado Monagas (INDEM) y su persona, suscribieron un nuevo contrato de trabajo, teniendo el mismo una vigencia a partir del 15 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que a su decir de acuerdo con el artículo 74 de la Orgánica del Trabajo, hace de la relación de trabajo la conformación laboral a tiempo determinado.

Que en fecha 13 de abril de 2009, se produce un cuarto contrato de trabajo con vigencia del mismo a partir del 05 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, continuándose con la suscripción de un quinto contrato de trabajo, que el patrono pretendió calificar como a tiempo determinado, al indicar en la Cláusula sexta que la vigencia del contrato sería del 15 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Posteriormente a ello narra, que en fecha 04 de enero de 2011, continua en la prestación de sus servicios laborales, hasta el mes de abril de 2011, con la pretensión por parte de la accionada en suscribir un nuevo contrato, desconociendo los meses anteriores; para con ello evidenciar la interrupción del servicio, lo que condujo a la presentación de la su renuncia formal en fecha 30 de abril de 2011.

Denuncia que con posterioridad a la renuncia que hiciere al trabajo, su patrono quiso desconocer los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cancelándole sólo el salario correspondiente al mes de abril de 2011, bajo el alegato de que su relación de trabajo era la de contratado, razón por la que acude a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

ANTIGÜEDAD: 293 días x Bs. 71.30 = Bs. 20.890,9; VACACIONES VENCIDAS: 115 días x Bs. 52.82 = Bs. 6.074,3; BONO VACACIONAL: 45 días x Bs. 52.82 = Bs. 2.376,9; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 450 días x Bs. 52.82 = Bs. 23.769,00; CESTA TICKET: Bs. 31.048,57; SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES ENERO, FEBRERO Y MARZO 2011: Bs. 1584,80 x 3 = Bs. 4.754,4; TOTAL: Bs. 88.914,07.

Adicionalmente a los conceptos antes señalados demanda el pago de los intereses sobre prestación de la antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se abstiene de admitirla en fecha 03 de mayo de 2012, por cuanto la misma no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, ocurre por ante el Juzgado antes indicado a los fines de consignar la corrección de demanda, lo cual es admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 31 de julio de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Posteriormente luego varias prolongaciones correspondió la última de ellas en fecha 27 de noviembre de 2012, y por cuanto no fue posible la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano A.J.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.415.774,en su carácter de Presidente del Instituto de Deportes del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicios M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.892, consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de enero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 13 de Febrero 2013, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.S.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.619.481, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697, asimismo se deja constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada el instituto de Deportes del estado Monagas; de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en la persona de la Abogada M.F.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar sus alegatos y defensas. Efectuadas las mismas, se determinó el punto controvertido de la causa. Posteriormente a ello se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las testimoniales que promoviera la parte actora, realizándose el llamado de los ciudadanos J.R.B.B., A.J.D.B., R.C.N., M.O.C.A.F.C., quiénes respondieron a las preguntas formuladas, luego correspondió la evacuación de la documentales, las marcadas A, realizando las partes las observaciones pertinentes.

En fecha 14 de mayo 2013, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.S.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.619.481, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697, asimismo se deja constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada el instituto de Deportes del estado Monagas; de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en la persona de la Abogada M.F.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la continuación de la evacuación de las documentales de la parte actora a partir de la marcada B, y siguiendo con las letras “C, D, E, F, G, H”, ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron. En cuanto a la prueba de exhibición promovida y solicitada por la parte actora marcadas con la letras “A, B, C, D y E”, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas manifestó no exhibirlas por cuanto no están en su poder, por cuanto quién debe ostentar las mismas, es el Instituto de Deportes. Igualmente no exhibió las Formas 1405 y 1403 del Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondientes al Ingreso y Egreso del demandante, así como también la Libreta o c.B.d.A. habitacional, por cuanto es responsabilidad del INDEM dicha exhibición. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco a través de SUDEBAN, oficio Nº 001-2013, se dejó constancia que consta en autos la consignación del Alguacil y por cuanto no se ha recibido respuesta alguna, razón por la cual el promovente desiste de dicha prueba. Asimismo se recibió respuestas de los oficios Nº 02 y 04-2013, dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Instituto Venezolano del Seguros Social, haciendo las partes las observaciones respectivas. En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcada con la letra “A, B y C”, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas ratifica cada una de las documentales promovida, donde realizó las observaciones correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2013, oportunidad fijad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.S.A.S., parte accionante, acompañado de su apoderado judicial el abogado I.E., de igual modo comparecieron al acto los ciudadanos A.M. y R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.938.501 y 11.339.327 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente y Jefe de Recursos Humanos del INDEM, respectivamente, asistidos por el abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a la realización de la declaración de parte la cual recaería en la persona del ciudadano R.B.L., culminadas las mismas se procedió a efectuar las conclusiones finales al proceso. La jueza señaló que en virtud a los elementos debatidos se procederá a la valoración de las pruebas cursantes a los autos a fin de dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere diferido para el día 27 de junio de 2013, declarándose en el mismo con lugar, la demanda incoada por el ciudadano G.S.A.S., contra el Instituto de Deportes del Estado Monagas (INDEM).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa quedó negada la prestación del servicio, es por lo cual el punto controvertido radica en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, y la prescripción de la acción. En tanto que la parte accionante tiene como cierto la relación laboral, estimando la parte accionada que lo ocurrido se establece como la prestación de servicios por honorarios profesionales, razón por la cual deberá demostrar la efectividad en cuanto a la contratación por honorarios profesionales, así como la prescripción de la causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

De la Prueba de Testigos:

Promovió las siguientes testimoniales:

1) J.R.B.B., titular de la crédula de identidad N° V-19.902.972; 2) A.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.916.652; 3) R.C.N., titular del cédula de identidad N° V- 6.921.411; 4) M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.571.746; 5) C.A.F.C., titular del cédula de identidad N° V-17.722.369. En las declaraciones rendidas por los ciudadanos arriba indicados, los mismos fueron contestas en reconocer la labor desarrollada por el demandante, a excepción del ciudadano M.O., quien no respondió con certeza la fecha en la que terminó la relación de trabajo y por ello se desecha este testigo. En consecuencia este Tribunal en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accionante prestó servicios a favor del accionado. Y así se decide.

De las Documentales:

Promovió las siguientes Documentales:

.- Constante de dos (02) folios útiles, marcado A, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 16 de mayo de 2006.

.- Constante de dos (02) folios útiles, marcado B, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007.

.- Constante de dos (02) folios útiles, marcado C, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 28 de marzo de 2008.

.- Constante de dos (02) folios útiles, marcado D, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 13 de abril de 2009.

.- Constante de dos (02) folios útiles, marcado E, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 11 de marzo de 2010.

.- Constante de un (01) folio útil, marcado F, original con sellos húmedos de la constancia de trabajo.

.- Constante de un (01) folio útil, marcado G, original con sellos húmedos de la constancia de carga familiar N° 02240.08.

.- Constante de un (01) folio útil, marcado H, duplicado con sellos húmedos del comprobante de pago por parte del INDEM, de fecha 11/05/2011.

En cuanto a las documentales antes señaladas, cursan las mismas a los folios 63 al 75. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, consistente en los originales de contratos de trabajo, los cuales acompaño marcados con las letras A, B, C, D y E.

Al respecto debe señalar este Juzgado que los documentos requeridos no fueron exhibidos por la parte accionada, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Solicitó la prueba de informe, dirigida a la entidad Bancaria Banco Banesco, requiriendo lo siguiente:

1) Sí la cuenta N° 0134-08-66-10-0001060703, pertenece al ciudadano G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.619.481; 2) Por encargo de que persona fue abierta; 3) Sí el Instituto de Deportes del estado Monagas (INDEM) o Gobernación del Estado Monagas, efectuaba depósitos en la misma como pago de nomina, desde cuando y sus montos. Corre inserto a los folios 115 y 116 Comunicación signada SIB-DSB-CJ-PA-07484, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual hace referencia de su solicitud dirigida al Banco Banesco Banco Universal, de lo cual no consta al expediente respuesta alguna razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

De las Documentales:

Promovió las siguientes Documentales:

  1. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A, documento denominado Contrato de Servicios Profesionales, suscrito en fecha 11 de marzo de 2010.

  2. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Documento denominado Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 01 de abril de 2011, marcada con la letra B

  3. - Promovió constante de un (01) folio útil, Documento marcado con la letra C, de fecha 26 de abril de 2011. Estos elementos probatorios corren insertos a los folios 79 al 83, promovidos los mismos en copias simples, siendo ratificados por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y Así se dispone.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Este Juzgado estimó pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano G.S.A., quién declaró lo siguiente: Que su relación laboral inició en el año 2006 hasta abril del año 2011, en la modalidad de contratado, que sus labores comprendían evaluación, coordinación de los atletas y que su desempeño laboral comprendía el ejercicio de este de lunes a viernes y en numerosas ocasiones correspondía laborar sábados y domingos; menciona que los pagos recibidos le eran efectuados por el INDEM, mediante cuentas bancaria, primero por el Banco Mi Casa y posteriormente por la entidad Bancaria Banesco, que era supervisado por coordinadores denominados de Alto Rendimiento.

Adicionalmente a ello manifestó que las actividades realizadas en numerosas ocasiones sino todas, utilizaba como medio de transporte su vehiculo propio, así como disponer de su propio dinero lo cual manifestaba tramitaba los pagos por intermedio de la asociación. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En cuanto a la parte accionada la declaración de parte recayó en la persona del ciudadano R.B.L., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Deportes del Estado Monagas, (INDEM), quién manifestó que la relación establecida con el ciudadano G.S.A., era la de persona contratada por honorarios profesionales de lo cual adiciona que e.E. que Asesoran, en materia deportiva, y de lo que estima es de carácter externo; alude al hecho que tales contratos estaban viciados, por cuanto los mismos establecían una sujeción a 36 horas lo que a su decir no puede un contrato de HP estar determinado por horas. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, es importante señalar que el Instituto de Deporte del Estado Monagas (INDEM), compareció a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones que se fijaron en el proceso durante la etapa de sustanciación y mediación y promovió las pruebas que ha bien tuvo promover y hubo contestación a la demanda. De igual forma se evidencia que el ente demandado no asistió a la audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, dejándose constancia sí de la comparecencia de la apoderada de la Procuraduría General del estado Monagas, razón por lo que, este organismo toma la defensa de la Instituto demandado, tomando en consideración que el INDEM es dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, y como consecuencia de los alegatos de la apoderada de la Procuraduría General del Estado este Tribunal pasa de inmediato a resolver los puntos controvertidos en este proceso, relacionados con la naturaleza de la relación de trabajo y la Prescripción

PUNTO PREVIO

DE LA RELA CIÓN DE TRABAJO

Alega la parte demandada que no existió relación de trabajo de tipo laboral sino profesional, fundamentada su defensa en los diferentes contratos celebrados entre el demandante y la demandada, y admite en el escrito de contestación que ciertamente existió una prestación de servicios, pero que no se configuró en forma alguna la relación laboral.

A los fines de pronunciarse sobre este aspecto este Tribunal señala que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición el relación procesal

Del contenido de esta norma se infiere que la presunción de la relación de trabajo siempre operará a favor del Trabajador, por lo que aplicando el contenido de la norma al caso que nos ocupa, la presunción de la relación de trabajo opera en este caso a favor del ciudadano G.S.A.S., por lo que de conformidad con la forma como el Instituto de Deporte del Estado Monagas contestó la demanda, tal es el caso de haber negado la naturaleza de tipo laboral de la relación de trabajo, es por lo que tiene la carga de probar ese hecho, máxime cuando afirmó que la prestación de servicios fue de tipo profesional, lo cual es un hecho nuevo que también está obligado a probar.

Ahora bien del debate probatorio, la demandada no logró desvirtuar que la prestación del servicios, no fuera de tipo labora, ni pudo demostrar que la relación de trabajo fuera de tipo profesional, en consecuencia este Tribunal de acuerdo a la revisión del todo el material probatorio, así como de las declaraciones de los testigo, y de la declaración de las partes, se pudo constatar que la prestación de servicios fue de tipo laboral. Y así se declara.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Alega la demandada que la acción está prescrita en virtud de que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 2010, y que por cuanto la demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2012, considerando la demandada que ya había transcurrido el tiempo de un año establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Al efecto se de la constancia de trabajo emitida por la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, consta que el ciudadano G.S.A.S., prestó servicios desde el 16 de enero de 2007, hasta el día 30 de abril de 2011, dicha constancia corre inserta al folio 73, marcada con la letra “F”, a la cual se le da valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación de la demandada. En consecuencia al haber quedado demostrado que la relación de trabajo culminó el día 30 de abril de 2011, y la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2012, evidencia que fue interpuesta en tiempo hábil, es decir dentro del año siguiente de haber culminado la prestación de los servicios, tal y como lo señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, evidenciándose igualmente que la prescripción de la acción fue interrumpida por cuanto la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes de haberse introducido la demanda, tal y como lo señala el articulo 64 literal de la misma Ley Orgánica del Trabajo vigente para fecha, en consecuencia la acción no se encuentra prescrita y así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.

Ahora bien resueltos como han sido los puntos previos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

- Que la fecha de ingreso del Ciudadano G.S.A.S. fue el día 01 de abril de 2006, fecha en la que suscribió el primer contrato.

- Que posteriormente a ello suscribió otros contratos mas en diferentes fechas a saber: Del 16 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 05 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y un último contrato suscrito en fecha 11 de marzo de 2010 vigente desde el 15 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

- Que prestó servicios durante los cuatro primeros meses del año 2011.

.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2011, por motivo de retiro voluntario.

Que el salario devengado por el ciudadano J.S.A.S. siempre fue el mismo por la cantidad de Bs. 1.584,80 para un salario diario de Bs.

- Que ingresó a prestar servicios como entregador de béisbol

- Que durante el tiempo que prestó servicios no se le pagaron sus beneficios laborales tales como vacaciones anuales, bono vacacional ni bonificación de fin de año.

Por los motivos antes señalados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados lo cual hace de la siguiente forma:

a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, se tomará como base de calculo el salario indicado por el accionante por la cantidad de Bs. 1.584,80, dicha cantidad al ser dividida entre 30 da un total de Bs. 52,82, cantidad esta a la cual hay que sumarle la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año en base a 15 días anuales. En consecuencia este Tribunal procederá a realizar el cálculo de las cantidades que le corresponden por los diferentes conceptos causados durante la relación de trabajo.

Ingreso: 01- 04 2006

Egreso: 30 – 04- 2011

Salario Bs. 1584,80.

Antigüedad acumulada : 5 años y 29 días.

Antigüedad año 2007: 45 días por 56,03 = 2.521,35

Antigüedad año 2008: 62 días por 56,19 = 3.483,78

Antigüedad año 2009: 64 días por 56,34 = 3.605,76

Antigüedad año 2010: 66 días por 56,48 = 3.727,68

Antigüedad año 2011: 68 días por 56,63 = 3.850,84, para un total por este concepto de antigüedad de Bs. 17.189,41

Vacaciones no disfrutadas

Año 2007: 15 días por 52,82 = 792,30

Año 2008: 16 días por 52,82 = 845,12

Año 2009: 17 días por 52,82 = 897,94

Año 2010: 18 días por 52,82 = 950,76

Año 2011: 19 días por 52,82 = 1003,58, para un total por vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 4.489,70

Bono vacacional:

Año 2007: 7 días por 52,82 = 369,74

Año 2008: 8 días por 52,82 = 422,56

Año 2009: 9 días por 52,82 = 475,38

Año 2010: 10 días por 52,82 = 528,76

Año 2011: 11 días por 52,82 = 581,02, para un total por bono vacacional no pagado por la cantidad de Bs. 2.377,46

Bonificación de fin de año: 5 años por 15 días = 75 por Bs. 52,82 = 3.961,50

Cesta Ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011= 1231 días por 32,10 que es el equivalente al 30 % de la Unidad Tributaria actual = Bs. 39.515,10, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Salarios pendientes del año 2011: Bs. 1.584,80 por 3 = Bs. 4.754,40, para un total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.287,57), siendo éste el monto condenado a pagar.

Se acuerda Experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre la antigüedad.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano G.S.A.S., contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.287,57), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:25 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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