Decisión nº 2C-11.958-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Mayo de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C- 11.958-09.

JUEZ : DR. D.O.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: AB. L.V.

VÍCTIMA : YECCIS R.F.L.

DELITO VIOLENCIA

SECRETARIA: AB. W.D.S.

IMPUTADO (S) G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C.

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) de Mayo de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado al ciudadano: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YECCIS R.F.L.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose presente en la Sala el abogado L.V., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.707, a quién se le tomó previamente al inicio del acto el juramento de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Adjetiva Penal, en la forma siguiente: “.Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado en este acto”, manifestando en este acto a preguntas del Tribunal “Si juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. El Tribunal en consecuencia procedió verificada la presencia de las partes explicó el significado de la presente audiencia, explicándole detalladamente el delito por el cual se le presenta y sobre los derechos que le asisten en este acto y durante el proceso, de acuerdo a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal penal, 131 y 132 y 49.5 de la Constitución Nacional, cumplido ello, declaró abierta la audiencia y concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. N.R., quien expuso: “…Esta representación fiscal quiere hacer un punto previo respecto de la conducta predelictual del imputado, como se desprende del folio 15 de la causa, que sólo a escasos días de la flagrancia del día donde el ciudadano violando las medidas impuestas en el primer expediente donde violando las medidas impuestas respecto del hostigamiento de la ciudadana víctima, en razón de ello, y del llamado de la ciudadana víctima quien se encontraba en la calle con su menor y luego de establecer que se habían violando las medidas impuestas, y observado que el ciudadano observó una conducta contumaz en perjuicio de la víctima, me refiero al propio hecho de flagrancia, la ciudadana víctima el día 20MAR2009-05-23, denuncia los actos de hostigamiento, y en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 63 de la Guardia Nacional, con ocasión a ello se trasladan al lugar en virtud de que el menor hijo conjuntamente con su madre tenían impedido el acceso a la casa, encontrándose en la calle, se levanta la comisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial de Violencia, y por esta razón quedaría detenido, previa imposición de sus derechos, en razón a ello, está claro que el ciudadano imputado tiene una conducta predelictual contumaz, y es por ello que se hace formal presentación del ciudadano: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YECCIS R.F.L., quien se encuentra incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. como lo es Violencia Psicológica y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ejusdem, quien fuere aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, en fecha 20 de Mayo de 2009, de igual forma se solicita la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial. En razón a lo anterior, se solicita para la protección a la víctima y de su hijo, que se decreten medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87.3.5.6 referidas al acercamiento a la víctima, cesen los hostigamiento, y la salida del hogar, aunado a la conducta contumaz, se solicita el arresto transitorio previsto en el artículo numeral 1 del artículo 92 de la misma ley, ya que no podríamos hablar de reincidencia, pero se trata de una persona que ha hecho caso omiso. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: : G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó si querer declara, quien expuso: “…deseo guardar silencio…”. Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado DR. L.P.V.: quien expone: “…La defensa en este acto manifiesta que mi defendido fue privado injustamente de su libertad, debo aclarar al tribunal, que ante la posición del Fiscal de una supuesta medida dictada a favor de la presunta víctima, de fecha 12MAR2009, hasta la presente fecha no tiene conocimiento alguno mi defendido sobre ello y menos esta defensa, veo grave que el Ministerio Público avale una actuación de los órganos auxiliares, y donde con la actitud asumida por el órgano de Guardia Nacional quienes se presentaron de forma intempestiva con una comisión a su lugar de trabajo y lo trasladara a la una y media de la tarde para una presunta entrevista con el capitán CEDEÑO SILVA de ese comando, la cual digo durara dos horas y media, cuando dicho capitán en forma amenazante lo conmina a hacerle entrega de la casa donde compartía vida marital hasta que la abandonara cuya propiedad es de su padre, bajo la amenaza que de no hacerlo quedaría detenido, y que el actuaría y volaría la cerradura de la casa donde vivió de el no hacerlo voluntariamente, mi defendido le respondió que no podía hacerlo porque había asumido ante el Tribunal de Municipio R.G. lo correspondiente a la manutención hasta un 50% cuestión que molestó a la familia de la presunta víctima llegándose al extremo de hacer amenazas a mi integridad física como abogado por haberme trasladado a un cita del día 12 de febrero por parte de la Guardia Nacional, en una citación donde no se le indicaba el motivo del porqué la presunta Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia, donde se me dijo que si no me salía del caso atentarían contra mi familia y de la de mi defendido, por ello sorprende a esta defensa que el Ministerio Público en desconocimiento del procedimiento por el cual privan de la libertad a mi defendido el día 20MAY2009, siendo notificado el Ministerio Público el día posterior, lo que deja ver violación flagrante por parte del funcionario actuante y del Fiscal por permitir que un subalterno por ser órgano auxiliar de la Guardia Nacional manipule a través del abuso de autoridad, y ponga en riesgo la seguridad y la vida de un ciudadano en violación de la ley al privarlo de su libertad sin notificarlo sobre las razones y motivos de ello, se evidencia de las actuaciones puede verificar que la supuesta aprehensión señalada dice ser a partir de las 08 p.m. del día 20 lo que deja ver una falsedad total de las circunstancias de hechos modo y lugar que condujeron a la privación ilegal de parte de mi defendido sin que se le participara sobre las razones de hecho y de derecho ni se leyeran sus derechos constitucionales como supuesto o presunto imputado de algún hecho punible, el Ministerio Público en uso de sus facultades espero que se mantuviera la privación ilegítima sin que tuviese conocimiento el Tribunal, violando la normativa procesal referidos al lapso de tiempo que requieren los órganos de policía para participarle al Tribunal pasado el lapso legal de tiempo para ello, hecho esto, debo señalar al Tribunal y pedir la nulidad absoluta de las actuaciones que indujeron a privar de la libertad a mi defendido por cuanto en el supuesto de imputación hecho por violencia de género de las actas procesales nada se evidencia y en relación a la acotación de reincidencia, debo decir que de una denuncia que no haya sido tramitada y sobre la misma recaiga sentencia definitivamente firme sobre el presunto agresor, no se puede hablar de reincidencia sin que ello haya precedido, por lo que lamento la posición del Ministerio Público por la calificación honrosa que ha pretendido hacer el Ministerio Público. Invoco como lo establece la Ley Especial, lo referido a que su aplicación sólo será aplicable siempre que no vaya en contra de las norma de rango constitucional, evidentemente que ese arbitrario acto que conllevó a al privativa de libertad de mi defendido se violó el artículo 19 de la Constitución Nacional, (leyó dicha norma), vemos que este artículo remite a los Tratados, en este caso trajo a referencia el artículo 7 del Pacto de San José, referida a la libertad personal, (dio lectura a dicho artículo), señalo ello ciudadano Juez para referir que el funcionario privó de la libertad a mis defendido, y si vemos la Ley Especial en su artículo 76 que dice que el Fiscal del Ministerio Público deberá dirigir la investigación, y dice dicha norma que debe notificarse de la apertura de la investigación de forma inmediata, y si se revisa el expediente, tenemos que no se constata que se le haya informado de la apertura de la investigación al tribunal, si vemos igualmente el numeral séptimo del artículo 87 de dicha Ley Especial, que no se puede privar de libertad antes de que se solicite ante el órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio, por lo que son normas violadas por partes de funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido mi defendido, igualmente citó el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L.d.V., concluyendo que no reposa en el expediente una solicitud de orden de arresto y menos aún resolución de Tribunal donde se ordene el arresto de mi defendido. Asimismo, debo señalar como normas infringidas y avaladas por el Fiscal, artículo 21 de la Constitución Nacional, y pido se aplique el control constitucional al cual están facultados los Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique esa medida por discriminación de género que se hace, por cuanto en el supuesto que con el decir de una mujer que ha sido agredida sea suficiente para que una persona sea detenida y ello sea considerado como verdad absoluta, igualmente citó el artículo 22 constitucional, para concluir que el procedimiento antes señalado vulneró el artículo 7 del Pacto de San José al ser privado ilegítimamente. Como quiera que mi defendido en momento alguno ha agredido ni verbal ni físicamente a la supuesta víctima que lamento que el Ministerio Público haya omitido y no haya traído la supuesta denuncia donde la supuesta víctima dice que tiene 4 meses que no se habla con mi defendido, salvo que se haya tomado como violencia de género lo que piense la víctima sobre lo que piensa mi defendido, es decir, la indiferencia, lo que es un error grave de derecho, el artículo 23 Constitucional también fue violado, se violó en el procedimiento el artículo 44 Constitucional, por cuanto nunca hubo flagrancia, ellos se presentaron al lugar de trabajo de mi defendido, y se lo llevan cuando la víctima se había ido hace 15 días del Municipio y regresa ese supuesto día que supuestamente formuló la denuncia donde agrega resultó víctima, igualmente el artículo 26 fue violado por cuanto hubo amenazas del funcionario Capitán S.C., quien lo amenazó para fines que desconocemos, el artículo 49 Constitucional también fue violado visto que se vulneró el debido proceso, visto que en relación al trámite de la presunta denuncia realizada por una supuesta víctima con fines desconocidos, vistas las violaciones antes descritas y visto que se evidencia que fueron violadas dichas normativas pido al Tribunal la nulidad de absoluta de la aprensión, y la l.p. de mi defendido por cuanto nada se evidencia ni consta en dicho expediente que mi defendido haya tenido alguna actitud hostil que pudiera considerarse como violencia en contra de la supuesta víctima de nombre YECCI R.F.D.L., igualmente pido que ante las amenazas por parte de los familiares hacia mi persona y mi defendido en virtud del principio de igualdad se le prohíba a dicha ciudadana acercarse al lugar del trabajo y de habitación de mi defendido. Es todo.- Acto seguido, y oídas las exposiciones de las partes, toma la palabra el ciudadano Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento: “…Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes que de tales intervenciones dimanaron; quién aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Advierte este Tribunal a la audiencia que, en principio, las actas policiales confortantes de un expediente cualquiera puesto a la vista de un Tribunal en audiencia como la que nos ocupa, ofrecen cierta certeza respecto del acontecimiento o diligencias investigativas que recogen; ello hasta tanto, y en el transcurso de la investigación sean desvirtuadas conforme a los elementos de convicción evidencias y pruebas que vayan siendo recabadas en el iter investigativo. Partiendo de esta premisa, advierte quien aquí se pronuncia que las actas policiales ofrecerán certeza absoluta siempre y cuando hayan sido levantadas en obsequio de las reglas procesales que rigen las formas y el fondo que deben observar tales documentos. En est orden se observa, de la revisión del acta policial de fecha 20MAY2009, inserta al folio 4 y vto del atado documental que comprende la causa, suscrita por el capitán de la Guardia Nacional CEDEÑO S.R.A., y que recoge y refiere el acto de denuncia que formulara la víctima presunta ante el Destacamento de Fronteras Nº 63con sede en Elorza Municipio R.G.d.E.A., así como el acto de aprehensión policial del ciudadano G.A.M.C. hoy presentado; que la misma adolece de los requisitos que conforme a las previsiones del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal debe reunir toda acta formada en razón de un proceso penal. Así las cosas, reza el referido artículo, en su primer aparte: “…el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes (negrillas del Tribunal). Si alguno no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho…”. Al respecto es de referir que del acta citada se presume la participación de la víctima ciudadana YECCI R.F.L., y del ciudadano G.A.B.C., además del funcionario Guardia Nacional CEDEÑO S.R.A., en los actos que refleja la referida acta, aún cuando mediaba para ese momento acta de denuncia que riela al folio 3 del expediente debidamente firmada por el funcionario receptor y por la denunciante. No obstante ello, pudo verificar este Tribunal que el acta policial de fecha 20MAY2009, ya descrita no aparece firmada por la víctima presunta ni por el victimario presunto; todo ello en violación flagrante de la norma transcrita parcialmente supra. SEGUNDO: En un mismo orden, tenida en cuenta la precalificación jurídica hecha en este acto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién encuadró el accionar presunto del ciudadano imputado en las previsiones de los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., definiéndolo como violencia psicológica y acoso u hostigamiento; se observa en atención a las previsiones del segundo aparte del artículo 93 de la Ley Especial referida; que ante la denuncia de la víctima y en un lapso no mayor de doce horas el órgano o el funcionario receptor de la misma estaba en la obligación de recabar los elementos que acreditaran la comisión del ilícito presunto denunciado y verificados los supuestos del artículo 93 ejusdem, podía y debía practicar la aprehensión policial del denunciad, en flagrancia, siempre y cuando se hiciera la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la supuesta acción lesiva del imputado. Así las cosas, del acta policial en estudio se advierte que el funcionario receptor de la denuncia no diligenció conforme a las previsiones del artículo 93 ibidem, procediendo de inmediato a aprehender al imputado sin verificar si efectivamente los supuestos de los artículos 39 y 40 de la Ley Especial señalada que tipifican los delitos presuntos estaban dados o no. Igualmente, observa este sentenciador ambigüedad cierta en el acta tantas veces referida, cuando en la parte in fine de la misma se lee: “…seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano DR. N.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole sobre el mencionado caso quién ordenó realizar las actuaciones correspondientes…”. Así, en el entendido , según dimana del acta, de que la aprehensión fue realizada a las 7:30 horas de la noche del día 20MAY2009; resulta inconsistente para este Tribunal que el acta de inicio de investigación plasmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se hiciera el 22MAY2009, es decir, dos días después de la aprehensión del imputado según consta al folio 14 del expediente; todo lo cual aparece en contradicción al mandato expreso del legislador, contenido en el artículo 284 del Texto Adjetivo Penal, según el cual: “…los órganos de policía sólo podría practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible…”. Se entiende entonces, que cualquier otra actividad investigativa realizada por el órgano actuante sin que medie orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Fiscal, aparece como violatoria del debido proceso. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto antes emerge como evidente la violación del debido proceso estatutito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas procesales citadas suficientemente con anterioridad, lo cual es susceptible de encuadrar dentro de las previsiones del artículo 25 Constitucional según el cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, y en consecuencia no pueden servir de fundamento a pronunciamiento jurisdiccional alguno. Así, entendido el mandato del legislador procesal penal al artículo 19, en cuanto a que todo Juez de la República debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República y artículo 282 que prevé el control judicial; se estima que lo prudente, procedente y necesario cuanto ha lugar en derecho y en obsequio del debido proceso será declarar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial del que fue objeto el ciudadano: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244, por parte del funcionario Guardia Nacional Capitán CEDEÑO S.R.A., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, plasmado en acta policial de fecha 20MAY2009, que riela al folio 04 y vto del expediente. CUARTO: Solicitó la defensa privada del ciudadano imputado, la prohibición, a la víctima presunta ciudadana YECCI R.F.L., de acercarse o acudir al lugar de trabajo y sitio de habitación del ciudadano GERSONA A.B.C.. En este sentido, es de advertir que en la audiencia que nos ocupa no se encuentra presente la ciudadana antes mencionado YECCI FERNÁNDEZ, de manera que, de accederse a la petición de la defensa se estarían violando principios fundamentales del proceso como los oralidad, inmediación y el derecho a la defensa, que asiste inclusive a la víctima presunta. En consecuencia emerge inminente la necesidad de declarar SIN LUGAR el particular referido. QUINTO: Solicitó el Ministerio Fiscal, la aplicación de la medida cautelar de arresto transitorio prevista al numeral 1 del artículo 92 de la Ley Especial al ciudadano G.A.B., amén de invocar a favor de la víctima presunta las medidas de protección contenidas en los numerales 3º, 5º 6º del artículo 87 de l a citada ley. En este orden, es de referir que ante la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado y en consecuencia de todos los actos posteriores y dependientes de la aprehensión policial del imputado; aparece claro que tal solicitud habrá de declararse igualmente SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244, en fecha 20MAY2009, por parte del funcionario Guardia Nacional Capitán CEDEÑOS S.R.A., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, cursante al folio 4 y vto del atado documental que comprende la causa, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia que conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., interpusiera el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Sin Lugar la imposición de medidas cautelares al ciudadano G.A.B.C., que conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 92 de la Ley Especial de Violencia, invocara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

CUARTO

Sin Lugar la imposición de medidas de protección y de seguridad a la ciudadana YECCI R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.202.679, que conforme a las previsiones de los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la citada Ley Especial, solicitara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

QUINTO

Sin Lugar la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo y de habitación del ciudadano imputado: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244, que invocara el defensor privado DR. L.V. respecto de la víctima presunta ciudadana YECCI R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.202.679.

SEXTO

Proseguir el curso de la investigación por vía del procedimiento especial pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Líbrese la correspondiente boleta de L.P. a nombre del ciudadano: : G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.655, residenciado en: Av. M.Q., Sector Merellane, Hotel Don Santo, Elorza Estado Apure, hijo de J.D.S. y M.R.C., número telefónico ubicable en 0240-9291244. Devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de origen, todo ello a los fines de la prosecución de la investigación. Ofíciese lo conducente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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