Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001707

ASUNTO : SP11-P-2010-001707

RESOLUCIÓN PARA ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 8 de Octubre de 2010, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP11-P-2010-001707, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto (A) del Ministerio Público, Abg. M.L.S., en contra del imputado G.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de I.B. (v) y de M.Z. (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: I.M.d.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas I.M.d.S. y D.M., LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano S.M.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2010; en la cual los funcionarios actuantes refieren que en idéntica, siendo las 01:00 horas de la tarde, recibieron reporte de su Comando Policial; conforme el cual se les informaba qué en el barrio “San Martín” cerca de la sede del PSUV de la localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se estaba efectuando una posible acto de violencia doméstica, por lo que de manera inmediata se trasladaron al lugar, y al llegar visualizaron a un grupo de personas las cuales tenían sometido y atado con cuerdas a un ciudadano quien presentaba signos de haber sido golpeado, a quien procedieron a intervenir para resguardar su integridad física e indagar qué estaba ocurriendo. De seguidas un ciudadano les refirió que el ciudadano que estaba atado, habría tratado de secuestrar a una dama y otra persona que estaba en el lugar quien se identificó como C.A.O.M., de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años, soltero, alfabeto, comerciante. Portador de cédula de identidad nro. V-17.493.066, nacido en fecha 16-02-1986 y natural de San Cristóbal, estado Táchira les hizo entrega de un arma de fuego identificada con las siguientes características: tipo pistola calibre 7,65 marca CARL WALTHER, signado con los seriales 320157, con su respectivo cargador, y siete balas sin percutir en donde se lee en su culote la marca CAVIM; la cual procedieron a incautar como evidencia , en cuanto a la dama afectada en el hecho, la misma fue identificada como: Y.M.d.S., de nacionalidad venezolana, de cuarenta años de edad, de estado civil casada, alfabeto, de profesión u oficio comerciante. Portador de cédula de identidad número V- 9.468.304, nacido en fecha 29-03-1970, y natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien le observaron el rostro totalmente sangrado; misma que fue traslada por sus familiares al hospital Padre J.d.R., en donde al ser atendida por el médico de guardia Dr. J.S. le diagnosticó: Traumatismo directo en cara posterior de cráneo, y región parietal derecho para doce (12) puntos de sutura, siendo dada de alta, igualmente en el hecho resultaron conforme versiones de los presentes lesionados dos hijos de la prenombrada Y.M.d.S., quienes fueron identificados como: S.M.S.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante. Portador de Cédula de Identidad Número V-21.086.156, nacido en fecha 06-02-1991, natural de San Cristóbal, estado Táchira e I.D.S.M., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio Secretaria. Portadora de Cédula de Identidad Número V-18.860.070, nacido en fecha 05-01-1987, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Dada esta circunstancia los funcionarios procedieron a detener al ciudadano indicado por las presunta victimas como el propiciador de quien quedó identificado como G.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de I.B. (v) y de M.Z. (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira (imputado de autos), quien también presento conforme valoración médica “lesiones múltiples en cara tipo contusión, con hematomas y edemas”, y fue puesto a ordenes y disposición de la fiscalia actuante.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Octubre de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado G.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de I.B. (v) y de M.Z. (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala de la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., las victimas Y.M.d.S., I.D.S.M., S.M.S.M., el imputado y su co-defensora privada Abg. Neisa Nava Ramírez. Seguidamente la Juez explico a las partes del motivo de la presente audiencia, recordándoles las normas del debate y les solicita guarden el decoro que deben mantener durante el desarrollo del mismo atendiendo las formalidades de ley, cediendo luego el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.L.S. quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos al imputado G.A.B.Z., explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en forma oral en contra del mismo a quien señala como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: I.M.d.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas I.M.d.S. y D.M., LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano S.M., ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le atribuye, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y finalmente solicitó se mantenga al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra. Se deja constancia que el tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que señale en cuál de las circunstancias previstas del artículo 406 del Código Penal, esta tipificando el delito de Homicidio Calificado, por cuanto revisado el escrito acusatorio no consta en el mismo que se halla señalado, y mucho menos en la exposición oral que en este acto ha realizado la representante del Ministerio Público, así como, que se pronuncie acerca del delito de Porte ilícito de Municiones, ya que se evidencia que en la audiencia de Calificación de Flagrancia, se le imputo tal delito al imputado, y en el escrito de acusación el Ministerio Público no se pronuncio sobre el mismo, ni tampoco lo hizo en el día de hoy al momento de hacer sus exposiciones de manera oral. Acto seguido, la representante del Ministerio Público señalo: “Ciudadana Juez, yo no hice la acusación pero realmente lo procedente es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en cuanto al delito de Municiones lo acuso en este acto, solicito copia certificada de la causa para continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado G.A.B.Z., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ratifico lo que declaré en la audiencia de calificación de flagrancia”. En este estado, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez quien expuso. “Ratifico en cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 23/09/2010 que riela a los folios 289 hasta el 309, lee textualmente el escrito, ahora bien en los delitos mencionados la defensa opuso la excepción establecida en al artículo 28 literal I, consigné una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que la victima sufrió lesiones que la tuvo en terapia intensiva, la calificación jurídica fue cambiada de Homicidio a Lesiones porque no había la intención de matar, así mismo solicito le sea otorgada alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de las consideradas por usted, en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo, solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada en forma oral en este acto por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, explicando las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, señalando entre otras cosas, en cuanto al análisis formal de los fundamentos de la acusación, tal y como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Nros.- 1303 y 1676, más no en cuanto al punto referido al análisis de la intencionalidad del imputado de autos, ya que estos son elementos propios de la fase de juicio oral y público si lo hubiere, admitiendo parcialmente la excepción interpuesta por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.M.; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.S.; por el delito de LESIONES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.M.; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de orden público; asimismo, decreta el sobreseimiento del delito de Porte ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, en virtud de que el cargador que portaba las municiones, forman parte del arma de fuego, tratándose de un objeto único y funcionalmente indivisible; se admite totalmente los medios prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponerle al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado G.A.B.Z., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Estando presente las victimas, I.M., I.S. y S.M., se les concedió el derecho de palabra a fin de que manifiesten si desean declarar, manifestando la victima I.M. y S.M., no querer declarar y la ciudadana I.S. manifestó que ella esta embarazada cuando sucedió el problema, que tenía mes y medio y que no sabia que estaba embarazada, y que le tocó ir al médico. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez y expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, que manera libre y voluntaria solicito se tome en consideración al momento de imponer la pena, que mi defendido no posee antecedentes penales, así mismo mi defendido solicita sea transferido al Centro Penitenciario de Occidente en caso de no acordarse la medida cautelar sustitutiva, es todo”. Por cuanto se observa, que al folio 168 de la presente causa, corre inserta denuncia del ciudadano D.S., se INSTA al Ministerio Público, con fundamento en el debido proceso, y conforme al articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de que garantice los derechos del denunciante. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-PUNTO PREVIO-

De excepción de la defensa y de la admisión parcial de la acusación

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuantos seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, un análisis para determinar si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, o en el caso de que la víctima haya presentado acusación privada, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia referida ut supra: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

.

Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, se hace preciso analizar la excepción formulada en audiencia por la defensa técnica del imputado, quien señala que el hecho que se le atribuye a su defendido constituye el delito de Homicidio, sino el delito de lesiones, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa al no hallarse tipificado el mismo o que sino, se haga la subsunción adecuada al tipo penal específico previsto para el hecho.

Tales alegaciones, las realiza la Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez, en los siguientes términos:

Ratifico en cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 23/09/2010 que riela a los folios 289 hasta el 309, lee textualmente el escrito, ahora bien en los delitos mencionados la defensa opuso la excepción establecida en al artículo 28 literal I, consigné una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que la victima sufrió lesiones que la tuvo en terapia intensiva, la calificación jurídica fue cambiada de Homicidio a Lesiones porque no había la intención de matar, así mismo solicito le sea otorgada alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de las consideradas por usted, en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo, solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Al analizar esta fase en particular, desde el ámbito normativo adjetivo, se encuentra, que durante la misma la defensa puede ejercer un amplio abanico de actuaciones, tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre ellas la posibilidad de formular excepciones, mediante las cuales busca oponerse a la persecución penal instaurada por el Ministerio Público, encontrándose, asimismo, que tales excepciones se encuentran previstas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal.

Acerca de la naturaleza de tales excepciones la jurisprudencia ha señalado que:

Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa

. (TSJ-SC Sentencia Nº 1676 de fecha 3-8-2007)

Ahora bien, dentro del cúmulo de excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, descrita en la letra “i” del numeral 4 de dicho artículo, la cual consiste en: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

.

En este orden de ideas, tal como consta en acta de audiencia, la representante fiscal acusó al ciudadano G.A.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: I.M.d.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas I.M.d.S. y D.M., LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano S.M.

Ahora bien, una vez finalizada la exposición oral del Ministerio Público, el Tribunal inquirió a la representante Fiscal, acerca de lo siguiente:

“Se deja constancia que el tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que señale en cuál de las circunstancias previstas del artículo 406 del Código Penal, esta tipificando el delito de Homicidio Calificado, por cuanto revisado el escrito acusatorio no consta en el mismo que se halla señalado, y mucho menos en la exposición oral que en este acto ha realizado la representante del Ministerio Público, así como, que se pronuncie acerca del delito de Porte ilícito de Municiones, ya que se evidencia que en la audiencia de Calificación de Flagrancia, se le imputo tal delito al imputado, y en el escrito de acusación el Ministerio Público no se pronuncio sobre el mismo, ni tampoco lo hizo en el día de hoy al momento de hacer sus exposiciones de manera oral. Acto seguido, la representante del Ministerio Público señalo: “Ciudadana Juez, yo no hice la acusación pero realmente lo procedente es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en cuanto al delito de Municiones lo acuso en este acto, solicito copia certificada de la causa para continuar con la investigación, es todo”.

Como puede apreciarse, la acusación fiscal presentada adolece de varios de los requisitos formales a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

;

En este sentido, la representación fiscal, hizo uso de la corrección oral del escrito acusatorio en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que acusaba al ciudadano G.A.B.Z., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en vez del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y que, asimismo, acusaba también por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, sin especificar el precepto jurídico aplicable para el caso.

Sin embargo, a.l.f. de la acusación de conformidad con lo establecido en las Sentencias vinculantes Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la excepción opuesta por la defensa técnica, el Tribunal encuentra, sin adelantar opinión sobre asuntos o cuestiones propias a ser debatidas en audiencia de juicio oral y público, que en el presente caso es preciso revisar el escrito acusatorio, para determinar si se ha incurrido en alguna falencia en cuanto a alguno de los requisitos formales, y si estos no fueron corregidos en forma oral en la audiencia preliminar.

En tal sentido, encuentra el Tribunal que el escrito acusatorio presenta falencia en cuanto al siguiente numeral:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado

.

En el escrito in examine, y en la exposición oral realizada por la representante del Ministerio Público, se aprecia que la representación fiscal sólo se conforma con hacer un recuento escueto de los hechos que dan origen a la presente causa penal, sin embargo, huelga decir, que no se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Las razones para establecer tal conclusión, se fundan en el estudio de lo expuesto en el capítulo intitulado “II. DE LOS HECHOS”, en donde se afirma que el día 21 de julio de 2010, el ciudadano G.A.B.Z., fue aprehendido por funcionarios policiales quienes recibieron un reporte que les indicaba que en el Barrio San M.d.R., Municipio Junín del estado Táchira, se estaña efectuando una violencia doméstica. Luego al llegar al sitio la comisión policial, se encuentran al ciudadano imputado amarrado con cuerdas y con signos de haber sido golpeado, indicándoles un grupo de personas que lo habían sometido porque el imputado había intentado secuestrar a una dama. Luego, refiere el escrito fiscal, que un ciudadano le había entregado a los funcionarios policiales, un (01) arma de fuego con su respectivo cargador integrado por siete (07) balas sin percutir. Además, expone la representación fiscal, que existían tres personas que presentaban lesiones corporales, dos de ellas con lesiones simples.

Ahora bien, al estudiar lo expuesto por la representante fiscal, se aprecia que no se ha definido uno de los hechos punibles que presuntamente, cometió el imputado el día 21 de julio de 2010. Observándose, que no lo hizo en el escrito fiscal y mucho menos lo expresó mediante corrección en audiencia en forma oral, ni siquiera solicitando la suspensión de la audiencia tal como lo establece el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia, ocurre en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: I.M.d.S., que si bien es cierto, la representación fiscal corrigió en audiencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, también es cierto, que la representante fiscal no estableció en forma clara, precisa y circunstanciada, en qué forma se desarrolló, presuntamente, este hecho punible por parte del acusado, debido a que no se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho en sí mismo, sino sólo en cuanto a las circunstancias de la actuación policial.

Esto, considera el Tribunal, se debe a que no se realizó una subsunción adecuada del hecho en el tipo penal específico, lo cual a todas luces, vulnera esencialmente el Principio de Legalidad y la garantía del Debido Proceso.

Por tal motivo, apartándose del criterio de la defensa en cuanto a la excepción opuesta, en este caso, no es que el hecho no se haya producido, lo cual es asunto a discernir en audiencia de juicio oral y público, sino que la subsunción típica es inadecuada, a la luz del análisis de los fundamentos de imputación expuestos por la representación fiscal.

Luego, es preciso, dentro del espíritu garantista a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el abordar la aplicación del Principio de Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 ejusdem, para no incurrir en exabrupto, por indebida aplicación del tipo aplicable, adaptando una calificación jurídica distinta a la sostenida por la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a valorar pruebas, lo cual no es pertinente, pero si haciendo un estudio de los hechos imputados, se aprecia que la conducta, presuntamente, desplegada por el imputado, encuadra en el tipo penal específico del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S..

Encontrándose que este artículo establece lo siguiente:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

.

Ello, por cuanto de los hechos referidos por la acusación fiscal se desprende que, presuntamente, el imputado, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o un sufrimiento físico a la víctima Y.M.d.S., y asimismo, amenazada por este mediante el uso de un arma de fuego, delito por el cual sí fue acusado por la representación fiscal.

Ahora bien, tanto la ley penal adjetiva como la jurisprudencia han autorizado al Juez de Control, para que dentro de un marco legal, puedan admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, tal como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sentencia N° 292 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079, de fecha 12 de junio de 2007, ha establecido lo siguiente:

...en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad

.

Considera este Tribunal, que en el presente caso se ha hecho un análisis de los hechos, en cuanto a su subsunción típica dentro del apego al respeto al Principio de Legalidad y al Debido Proceso, sin haber emitido opinión en cuanto a los elementos de prueba ofertados por el Ministerio Público, por lo que se trata del apego a la función tuitiva correspondiente a esta instancia jurisdiccional en esta fase del proceso.

Por lo que se reitera, en cuanto a uno de los hechos, presuntamente cometidos en contra de la de la ciudadana Y.M.d.S., que el Tribunal procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a valorar pruebas, lo cual no es pertinente, pero si haciendo un estudio de los hechos imputados, se aprecia que la conducta, desplegada presuntamente por el imputado, encuadra en el tipo penal específico del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Y así se decide.-

-a-

Del sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Municiones

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, es preciso apreciar si el hecho punible el cual se tipifica en el tipo penal específico de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en verdad se ha materializado en la realidad, o si la conducta presuntamente desplegada por el imputado realmente se enmarca dentro de dicho tipo penal.

Conforme ha expuesto la defensa, tanto en su escrito como en su alegato oral, la acción presuntamente desplegada por su defendido, no puede subsumirse en el tipo previsto en la ley.

Al apreciar, sólo los hechos, sin entrar a valorar las pruebas, aprecia el Tribunal que conforme refiere la exposición fiscal, el día 21 de julio de 2010, un grupo de personas entregaron a los funcionarios policiales un arma con las siguientes características: tipo pistola, calibre 7,65, marca CARL WALTHER, con los seriales 320157, con su respectivo cargador y siete (07) balas sin percutir, en donde se lee en su culote marca CAVIM.

Se observa de lo expuesto por la representación fiscal, que el arma tenía en su interior su respectivo cargador con siete (07) balas sin percutir, lo cual permite establecer que el arma funcionalmente debe ser considerada como un todo, puesto que las municiones se hallaban era en el respectivo cargador, y no se encontraban separadas del mismo, tratándose de un objeto ciertamente divisible, en cuanto a sus partes móviles de estructura, pero en cuanto a su uso y para su función específica no pueden considerarse separadamente.

Debido a ello, considera el Tribunal que el hecho específico de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no ocurrió o no se materializó, como acción autónoma típica, sino que más bien, dicha conducta se enmarca dentro del tipo específico de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual es acusado el imputado.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

.

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que el hecho subsumido en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, no se realizó.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

-b-

De la admisión parcial de la acusación

Vistos los argumentos y decisiones previamente expuesto, así como de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano G.A.B.Z..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano G.A.B.Z., por la comisión por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, razón por la que debe admitirse parcialmente la acusación, y así se decide.

-c-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que corre a los folios 234, 235, 236, 237 , por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-d-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado G.A.B.Z., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito más grave, la cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, acumulando la mitad de las penas previstas para los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M., considerada en la mitad, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al ciudadano G.A.B.Z., al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-e-

De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado G.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de I.B. (v) y de M.Z. (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, decretada por este Tribunal en fecha 24 de julio de 2010.-

-f-

De la decisión de instar al Ministerio Público

Observando previamente, en apego a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ratifica el carácter autónomo del Ministerio Público, por cuanto consta que al folio 168 de la presente causa, corre inserta denuncia del ciudadano D.S., se INSTA al Ministerio Público, con fundamento en el debido proceso a que se refiere el artículo 49 y al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de que se garantice los derechos del denunciante allí señalado. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

-g-

De la decisión comisar el arma de fuego

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego incautada con las siguientes características: tipo pistola, calibre 7,65, marca CARL WALTHER, con los seriales 320157, con su respectivo cargador y siete (07) balas sin percutir, en donde se lee en su culote marca CAVIM, y se coloca a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DE AUTOS, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LITERAL I DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en forma oral por el Ministerio Público en contra del acusado G.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de I.B. (v) y de M.Z. (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, en relación al delito de Porte Ilícito de Municiones, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al imputado G.A.B.Z., plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, Primer Aparte y 41 Primer Aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.d.S., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Primer Aparte, en perjuicio de I.D.S.M., LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusado tenga antecedentes penales, realizó la respectiva rebaja de ley. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado G.A.B.Z., plenamente identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Julio de 2010.

SEXTO

Se condena al ciudadano al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Por cuanto se observa, que al folio 168 de la presente causa, corre inserta denuncia del ciudadano D.S., se INSTA al Ministerio Público, con fundamento en el debido proceso, y conforme al articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de que garantice los derechos del denunciante.

OCTAVO

Ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

SE ORDENA EL COMISO del arma incautada y se coloca a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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