Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003141

ASUNTO : SP11-P-2012-003141

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.E.H.C.

• FISCAL: ABG. G.R.

• SECRETARIA: ABG. N.S.G.

• IMPUTADO: C.A.C.M.

• DEFENSORA: ABG. W.P.C.

• DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LOS HECHOS:

Según los funcionarios oficiales adscritos al destacamento de frontera N° 11, punto de control fijo Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Siendo las 5:00 en horas de la mañana del día 08- 09-12, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal en el canal N° 1 se observo venir un vehiculo color rojo, conducido por un ciudadano quien se le solicitud la documentación personal y la del vehiculo, se le pregunto que para donde se dirigía , diciendo que para San Cristóbal, se le noto una actitud nerviosa, se le informo que dirigiera el vehiculo para la parte de atrás del comando donde esta ubicada la fosa, en presencia de dos testigos para la revisión, identificados así: J.H. Y LINSON CÁCERES, se realizo una inspección de rutina al vehiculo de marca CHEVROLET, modelo Blazer, ano 1997, color ROJO, placa AA7118ZS, CLASE CAMIONETA, tipo PARTICULAR, el semoviente canino de nombre Tony mostrando una señal de alerta mediante rasguños y la áridos, en el área interna del vehiculo donde se encuentra la palanca de los cambios, al quitar una tapa que estaba atornillada se observo un hueco de aproximadamente 90 centímetros de ancho y 15 de profundidad, se encontraban 5 paquetes de billete de papel moneda venezolana, de cien (100Bs ), se realizo la prueba de campo (narcos Tes-Scott) a ese compartimiento secreto , debajo de la palanca de los cambios por el metal se torno positivo para la presunta droga denominada COCAINA, se realizo el conteo del dinero arrojando la cantidad de Dos mil cuatrocientos (2400) billetes para la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares fuertes(240.000Bs), se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano: C.A.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°- V_ 12.632.002, soltero, mayor de edad, residenciado en la avenida 19 de Abril edificio Rotaria Apartamento 1-06, San C.E.T., quien portaba en el momento un teléfono celular marca IPHONE de color negro, seguidamente se introdujo la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares Fuerte (240.000 Bs) en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712742 y el teléfono en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712719, se realizo llamada telefónica al ciudadano abogado: J.S., fiscal vigésimo primero del ministerio publico manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas.

DE LA AUDIENCIA

En el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 12:00 horas meridiano, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CORREA M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1976, de 36 años de edad, hijo de H.C. (f) y de C.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V-12.632.002, soltero, Comerciante, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Rotaria, Apto. 1-06, a 20 Mts. De la Clínica de Leones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-757.13.00. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R. y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, designando a la Defensora Privada ABG. W.P.C., venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la carrera 11, entre carreras 5 y 6, Edificio los Ángeles, piso 1, Oficina No. 3, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-572.30.83, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue presentada dentro del lapso de ley y no se le observa lesiones físicas aparentes, a continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada CORREA M.C.A., a quien le atribuye la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Correa M.C.A., del delito antes mencionado. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la Aprehendida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se autorice la extracción y vaciado de registro e información del teléfono celular retenido en el procedimiento.

• Que se acuerde el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias.

• Que se acuerde la incautación preventiva del dinero y del vehículo retenido en el procedimiento.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido CORREA M.C.A., del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y tal efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de Juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “el viernes 7 baje de San Cristóbal con 252.500 Bs. En un bolso koala, baje a comprar una camioneta LuxDimax 2008, que en comprara en Ureña al Cliente y quedamos en hacerle la revisión de petejota en Ureña, la cita era 12:30 o 1:00 de la tarde, le hacíamos el revisado y le pagaba en efectivo la camioneta porque el señor es colombiano y no tiene cuenta a qui, el dinero es de la empresa Multiautos, la cita no se hizo porque el señor no llegó por el partido que había de futbol, llame al celular del muchacho por el partido, yo me regreso alas 04:30 o 5:00 hice la cola en Peracal y como alas 05:20 tuve el problema, yo cargaba la plata en la mano en un bolso, yo no estaba nervioso, abrí las ventanas, el señor reviso el tanque y me mando ala fosa, me revisan la camioneta llegan tres guardias más desbaratan la camioneta y como a las 9:00 me esposaron, ellos se quedaron con la camioneta, como pude un guardia me hizo el favor de mandar un mensaje a un amigo para que avisara a mi familia. Esa plata yo no la cargaba en ningún hueco yo la llevaba en un bolso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo me dirigía a Ureña a encontrarme con el señor para comprar la camioneta… la negociación la hice con G.A.T. Andrade… no, él no es dueño del vehículo que se iba a comprar, él es como intermediario… Gerson se consigue en Cúcuta… yo baje solo a hacer el negocio, porque y soy comisionista y si le digo a otro me tumba el negocio… la empresa Multiautos está diagonal a la ETI de San Cristóbal…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. “estuve detenido desde el viernes 7 desde las 5:00 de la tarde aproximadamente… no hubo testigos… el dinero estaba en un Koala 150.000 y el resto en una bolsa… llevaba 252.000 Bs… yo compro y vendo carro, yo le vendo al revendedor… el vehículo que cargaba tenía 15 días de haberlo comprado… no, no cargo papeles de se carro porque es para vender y en 10 a 15 días se vende y pues para evitarse ese documento no se hace… no se el dueño de quien iba a vender la camioneta… si, se puede localizar a Gerson Trillos…” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó. “el dinero que tenía me lo dio L.G.P.d.M. y me bajo a hacer el negocio… él me entrega el dinero para comprar la camioneta, el dinero es de la empresa, yo bajo porque si el va no gano comisión… Luis puede ser localizado en el concesionario Multiautos, diagonal a la ETI… si, tuve una causa penal por un uso de documento falso, me salió falso, eso fue hace como 1 año… siempre he trabajado como comisionista tengo como 4 años…”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. W.P.C., quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se desestime la flagrancia y de esa forma contradice y rechaza la imputación fiscal ya que no se dan los supuestos del artículo 35, en concordancia con el artículo 4 numeral 15 ambos de la Ley Especial, toda vez que su defendido circulaba con el dinero porque se dedica a la compra y venta de vehículos y el dinero lo portaba para transacciones relacionadas con ese ramo del comercio, en consecuencia que se decrete la libertad plena de mi defendido, consignando a tal efecto constancia de trabajo emitida por la empresa Multiautos suscrita por el ciudadano L.G. y copia del registro de comercio de la empresa, a todo evento solicita en caso de no acordar el Tribunal su solicitud Que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, alegando que su defendido es venezolano, con residencia en el país, y estaría dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga; en caso que Tribunal no lo considere solicita como lugar de reclusión un lugar diferente al Centro Penitenciario de Occidente

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 en horas de la mañana del día 08- 09-12, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal en el canal N° 1 se observo venir un vehiculo color rojo, conducido por un ciudadano quien se le solicitud la documentación personal y la del vehiculo, se le pregunto que para donde se dirigía , diciendo que para San Cristóbal, se le noto una actitud nerviosa, se le informo que dirigiera el vehiculo para la parte de atrás del comando donde esta ubicada la fosa, en presencia de dos testigos para la revisión, identificados así: J.H. Y LINSON CÁCERES, se realizo una inspección de rutina al vehiculo de marca CHEVROLET, modelo Blazer, ano 1997, color ROJO, placa AA7118ZS, CLASE CAMIONETA, tipo PARTICULAR, el semoviente canino de nombre Tony mostrando una señal de alerta mediante rasguños y la áridos, en el área interna del vehiculo donde se encuentra la palanca de los cambios, al quitar una tapa que estaba atornillada se observo un hueco de aproximadamente 90 centímetros de ancho y 15 de profundidad, se encontraban 5 paquetes de billete de papel moneda venezolana, de cien (100Bs ), se realizo la prueba de campo (narcos Tes-Scott) a ese compartimiento secreto , debajo de la palanca de los cambios por el metal se torno positivo para la presunta droga denominada COCAINA, se realizo el conteo del dinero arrojando la cantidad de Dos mil cuatrocientos (2400) billetes para la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares fuertes(240.000Bs), se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano: C.A.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°- V_ 12.632.002, soltero, mayor de edad, residenciado en la avenida 19 de Abril edificio Rotaria Apartamento 1-06, San C.E.T., quien portaba en el momento un teléfono celular marca IPHONE de color negro, seguidamente se introdujo la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares Fuerte (240.000 Bs) en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712742 y el teléfono en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712719, se realizo llamada telefónica al ciudadano abogado: J.S., fiscal vigésimo primero del ministerio publico manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios dos (02) y su vuelto, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de cometerse el hecho.De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CORREA M.C.A., se subsume en las disposición legales del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, que sancionan el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con las norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, siendo aprehendido en el lugar del hecho con objetos que hacen presumir su participación en éste; en consecuencia la aprehensión del ciudadano CORREA M.C.A., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (; también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CORREA M.C.A.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CORREA M.C.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CORREA M.C.A., es la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CORREA M.C.A., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano colombiano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem.

Se autoriza la extracción y vaciado de registro e información del teléfono celular retenido en el procedimiento.

Se acuerda el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que posea el ciudadano CORREA M.C.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese lo conducente al ente SUDEBAN.

Se acuerda la incautación preventiva del dinero y del vehículo retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CORREA M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1976, de 36 años de edad, hijo de H.C. (f) y de C.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V-12.632.002, soltero, Comerciante, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Rotaria, Apto. 1-06, a 20 Mts. De la Clínica de Leones, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-757.13.00, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano CORREA M.C.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión del Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO

Se autoriza la extracción y vaciado de registro e información del teléfono celular retenido en el procedimiento.

QUINTO

Se acuerda el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que posea el ciudadano CORREA M.C.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese lo conducente al ente SUDEBAN.

SEXTO

Se acuerda la incautación preventiva del dinero y del vehículo retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A

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