Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000062

Habiendole correspondido a este Tribunal conocer de la presente causa en fase de ejecución, por mandato expreso de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, siendo designada para practicar la misma, a la Lic. Carla Nobile Rebolledo, quien después de haber aceptado el cargo y de haberse juramentado, en cumplimiento de la función encomendada, presentó el correspondiente informe en fecha 01 de junio de 2007, no obstante haber solicitado el día 31 de mayo del mismo año un lapso de cinco dias para presentarlo. En fecha 12 de junio de 2007, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicita la ejecución de la sentencia, fundamentando tal pedimento en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil. En fecha 14 de junio de 2007, los abogados E.J.P.F. y WUILMAN A.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado, 95.339 y 94.338 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., mediante escrito que se encuentra inserto a los folios 434 y 435 de las actas procesales que integran la segunda pieza de este expediente, presentan formal reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal niega la ejecución solicitada por la apoderada judicial del demandante por considerarla extemporánea por cuanto a la fecha de su petición (12 de junio de 2007) no estaba firme la experticia realizada. Por auto de fecha 26 de junio de 2007, esta juzgadora declara improcedente la reclamación o impugnación que hacen los apoderados judiciales de la empresa demandada en fecha 14 de junio de 2007, por considerar que para esa fecha había transcurrido el lapso de los 3 días que tenían para atacar la experticia, acogiendo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con Ponencia del Magistrado Dr. J.C.R. sentenció en fecha 16 de junio de 2003, que el lapso para reclamar contra la decisión del experto era de 3 días. Apelado como fue el referido auto, resulta revocado por sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció en alzada, ordenando en consecuencia a este Tribunal, tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. En fecha cuatro de diciembre de 2007 este Tribunal recibe el expediente del Tribunal Superior y en fecha diez del mismo mes y año se designa como experta a la Lic. Ninoska Cordoves a los fines de revisar la experticia reclamada, conforme a la supra señalada norma adjetiva, quien presenta el correspondiente informe, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de febrero del presente año y que está inserto a los folios del 488 al 498 ambos inclusive. En fecha 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial del demandante, abogado D.A.F., inpreabogado número 29.397, a través de diligencia, impugna la experticia presentada por la Lic. Ninoska Cordoves, quien el día 5 de marzo del presente año, presenta rectificación del informe que había sido agregado a los autos el día 29 de febrero de 2008, por lo que esta juzgadora mediante auto de fecha 5 de marzo de 2008 difiere por una sola vez la oportunidad para decidir sobre lo reclamado; llegada la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Ordena la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que está inserta a los folios del 312 al 317 ambos inclusive de las actas procesales que integra la primera pieza de este expediente, cancelar al ciudadano G.A.C.J. parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 122.383.785,26) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria que se acuerda en la decisión, señalando de manera clara y precisa el periodo a computar para la realización de la indexación ordenada., es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda (21-12-2000) hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Asimismo ordena la sentencia, el cálculo de los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, el nuevo sistema procesal del trabajo, le ha dado la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ejecutar los fallos definitivamente firmes y ejecutoriados, quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, es decir, circunscribiéndose su función como ejecutor, única y exclusivamente a ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla. Asimismo los peritos y expertos no pueden actuar como jueces, su función debe limitarse a lo sentenciado, a lo ordenado. En el presente caso, estamos en la etapa de ejecución de una sentencia la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, está claramente establecido la orden que de ella emana, por lo que al referirse a la indemnización o corrección monetaria, indica con precisión el periodo que debe tomarse en cuenta al momento de realizar el cálculo, así también en cuanto los intereses sobre las prestaciones sociales, y no habiendo sido apelada, mal puede la experta designada, tomar en consideración para elaborar su informe, periodos o conceptos distintos o suprimir alguno de ellos, de hacerlo estaría modificando la sentencia y por lo tanto extralimitándose en sus funciones.

Pues bien, observa esta juzgadora, que no dicen los reclamantes de manera concreta, el porque consideran que la experticia reclamada está fuera de los límites del fallo, no señalan que fue lo que tomó o dejó de tomar en cuenta la experta al momento de realizar la experticia impugnada que estuviere o no estuviere ordenada por la sentencia ejecutoriada; no obstante a las consideraciones que anteceden, la experta designada para revisar la experticia impugnada, constató una diferencia en el quantum de la misma, resultándole una cantidad inferior en la rectificación de la experticia presentada en fecha 5 de marzo de 2008, la cual es la tomada en cuenta por quien aquí decide; por lo que si bien es cierto, los reclamantes no indicaron en su reclamación el porque el informe rendido por la Lic. Carla Nobile estaba fuera de los límites del fallo, también es cierto que resultó ser excesiva, según la revisión que se le hizo; Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la RECLAMACIÓN que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil formularan los apoderados judiciales de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. en contra del informe rendido por la experta Lic. Carla Nobile, inserto a los folios del 423 al 430 de las actas procesales que integran este expediente En consecuencia el monto estimado que debe pagar la demandada al demandante es la que resultó de la experticia presentada por la Lic. Ninoska Cordovés y que fue rectificada posteriormente en fecha 5 de Marzo de 2008. Así se decide. En Barcelona, los Diez (10) días del mes de Marzo de 2008. 197º y 149º

La Juez Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. E.Q.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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