Decisión nº WP01-P-2009-006170 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-006170

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO: ABG. L.E.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.R.

ACUSADOS: G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos G.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-21.193.702, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1987, estado civil soltero, hijo de J.C. (v) y de J.G. (v), residenciado en : Puente Jesús, casa Nº 158, más arriba de la Catedral de La Guaira, Edo. Vargas; C.E.O.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad 17.927.840, de profesión u oficio soldador, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1986, estado civil soltero, hijo de C.O. (v) y de P.T. (v), residenciado en: Ocumare del Tuy, Sector La Veraniega, casa 29, Edo. Miranda y L.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-15.830.092, de profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1981, estado civil soltera, hija de O.C. (v) y de I.D. (v), residenciada en: Av. Soublette, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector la Culebra casa Nº 27, La Guaira, Edo. Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 10 de Agosto de 2010, la ABG. I.P., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, previa denuncia efectuada por el ciudadano S.M.D.J., titular de la cédula de identidad V-13.043.100, quien le informó a los efectivos policiales, que momentos antes dos (2) sujetos con las siguientes características uno (1) de contextura media de tez morena, estatura alta, quien para el momento de los hechos vestía de un blue Jean de color negro, franela blanca, y el segundo (2) de contextura media, de tez blanca de estatura alta, quien vestía para el momento un shor de color azul oscuro, franela de color blanca con rayas negras, quienes se encontraban con una femenina con la siguientes características de tez blanca, de contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un jean de color azul y cota de color amarillo, lo habían abordado por las adyacencias de la Licorería Bajamar Av. C.S.d.L.G., Edo. Vargas, portando un arma de fuego y un arma blanca despojándolo de dinero en efectivo y de sus documentos personales, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron al lugar abordo de un vehículo tipo moto de uso particular y en compañía del ciudadano agraviado para tratar de dar con los ciudadanos, al llegar logramos avistar, por las adyacencias de la Escuela República de Panamá, a tres ciudadanos con similares características quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa cambiando bruscamente de dirección logrando alcanzar a los mismos pocos metros del sitio donde fueron avistados, seguidamente se les procedió a dar la voz de alto, deteniéndose en el lugar indicándoles a los dos masculinos que serian objetos de una revisión corporal, de igual manera se les solicito que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera retener ocultos entre sus ropas adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se le indicó a la oficial H.N., que realizara la inspección de la fémina, quien poseía en su poder un bolso de materia sintético de color azul, en su parte frontal y negro en su parte posterior, con un emblema en el cual se lee frase “AIR EXPRESS” en cuyo interior se encontraba unas prendas militares (pantalón y camisas) con sus respectivas insignias del Ejercito Bolivariano de Venezuela y porta nombre en el cual se l.M., así mismo un facsímil de pistola elaborada en material sintético de color gris y negro con la inscripción que se l.O.. De igual forma al practicarle la revisión al segundo se le incautó un arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura elaborada en madera poseyendo en su poder parte metálica un grabado que se lee SPECIAL STEEL ST5008. Así mismo la ciudadana identificada en autos dejó caer en sus adyacencias un objeto el cual al verificar resulto ser una cartera tipo billetera, elaborada en cuero de color negro en cuyo interior se encontraban documentos varios y una cédula de identidad laminada a nombre de S.M.D.J. y la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes. Igualmente consta en actas el resultado de la experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-055-036, de fecha 18-01-2010, suscrita por el funcionario J.M. y experticia documentologia de autenticidad y falsedad, signada con el N° 9700-030-4522, de fecha 28-12-2009, suscrita por los expertos F.O. y U.Y..

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios UGUETO HOWARD, G.W. y H.N., adscrito a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos; declaración del ciudadano M.D.J., victima en el presente caso; declaración de los ciudadanos J.M., F.O. y U.Y., en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal y experticia documentologia de autenticidad a los objetos que fueron incautados a los acusados de autos, los mismos evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D. en relación a su aprehensión por una denuncia efectuada por el ciudadano S.M.D.J. cuando los mismos lo habían abordado por las adyacencias de la Licorería Bajamar Av. C.S.d.L.G., Edo. Vargas, portando un arma de fuego y un arma blanca despojándolo de dinero en efectivo y de sus documentos personales.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero determinando que no se llegó a consumar el hecho ya que fueron aprehendidos en forma flagrante por lo que no pudieron disponer de los bienes sustraídos a la victima, por lo que se estima que la calificación corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por cuanto el delito fue en grado de frustración se rebaja una tercera parte de la pena quedando en nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, el de Robo Agravado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D..

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos G.J.G.G., C.E.O.T. y L.C.D. portadores de las Cédulas de identidad Nros 21.193.702, 17.927.840 y 15.830.092 respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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