Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-003296

Por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 24 de marzo de 2011, que se incurrió en error material involuntario en la parte motiva de la misma al no ordenar la designación de un experto a los efectos del cálculo de los montos condenados a pagar y tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte actor mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, se procede a realizar a la presente aclaratoria, y por cuanto se observa que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, se incurrió en un error material involuntario al no ordenarse la designación de un experto a los fines de realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los demandantes de los conceptos condenados, en consecuencia, se subsana tal omisión y se ordena realizar los cálculos correspondientes para cada uno de los conceptos condenados en la motiva de dicho fallo mediante una experticia complementaria realizada por un solo experto contable cuyos honorarios deberán ser cubiertos por la demandada.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario normal e integral devengado por cada uno de los trabajadores, la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. En tal sentido, se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección del punto indicado. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

L.O.

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