Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Caracas, 25 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2010-11405

ASUNTO NRO AP01-S-2010-11405

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud que antecede suscrita por la Representante de la Fiscalia Centésima Sexagésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, solicitó se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, celebrada el 18/Abril/2013 ante el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, el cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Sexagésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que señala la Vindicta Publica que: … “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 15° y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES llevada a cabo el día 18/Abril/2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° AP01-S-2010-11405, nomenclatura de ese Tribunal en virtud de lo siguiente:

Tal como consta en el Acta de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de fecha 18-04-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a verificar si el ciudadano G.T.D.L.H., cumplió o no las condiciones, impuestas en la audiencia preliminar, de aprobación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de UN (01) AÑO, sujeto a las condiciones siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas, y prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público lo cual se tramitara a través del Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; y 4.- Presentaciones periódicas de una vez por cada mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede de la cuidad de Valencia estado Carabobo, Obligaciones que fueron impuestas en fecha 14-06-2010 cuando el Acusado ERSON TORREALBA DE LA HOZ admitió los hechos por los cuales el Ministerio Publico Acuso y de esta manera manifestó su deseo de Acogerse a una de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como al momento de verificar el Cumplimiento de las Obligaciones impuesta se constando en las actuaciones que desde la fecha 12-4-2012 hasta el 18-4-2013, el agresor no acudió a la sede de este Juzgado, a sabiendas del proceso penal incoado en su contra cuyo inicio tuvo lugar en fecha 14/06/2010. No obstante, observado el tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento de la audiencia oral, es decir, del día 12/04/2012 hasta el 18-04-2013, así como de la ausencia de información de parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto del cumplimiento o no del referido imputado del beneficio otorgado, en su oportunidad; el Juzgado Segundo en Funciones de Control el 11-03-2013 envió Oficio No 458-2013 al mencionado equipo interdisciplinario y el referido emitió comunicación en fecha 18-4-2013 y recibida en dicho tribunal el día de 18-04-2013 a través del cual informó que el referido ciudadano G.T.D.L.H. no asistió a ese órgano auxiliar.

Es por ello, que solicito a este honorable Tribunal de Juicio proceda a declarar la nulidad de la Audiencia 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 18 de abril de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se proceda a retrotraer el proceso al estado de celebrarse una nueva audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta Representación Fiscal Observa que el órgano Jurisdiccional se extralimito en el ejercicio del ius puniendi en representación del Estado, al establecer mecanismos de resolución no previsto expresamente por el legislador patrio ante el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano G.T.D.L.H., en razón de su manifestación de voluntad libre y consciente de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Admisión de los Hechos con f.d.S.C. del Proceso, conforme a lo establecido en los articulo 43 y siguientes de la Ley Penal adjetiva, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-04-2012 ordenando la apertura a Juicio oral y publico, por considerar que dicha manifestación de voluntad por parte del procesado no podía equipararse al proceso por admisión de hechos con fines de condena, al constatar en Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado como consecuencia de la admisión de los hechos con f.d.S.C. del Proceso, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se Admita todas y cada una las partes del escrito de solicitud de nulidad absoluta por encontrarse a Derecho, Se declare la Nulidad Absoluta y una vez declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18-04-2013, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garantizando el cumplimiento efectivo de los mecanismos procesales previstos por nuestro legislado patrio y en definitiva a las partes incursas en el presente asunto penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

Los hechos acreditados por la representante Fiscal del Ministerio Publico se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, los cuales se basan en los siguientes:

En fecha 14/06/2010 es presentado el ciudadano G.T.D.L.H. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., acordando en ese acto de presentación de imputado las medidas de protección contemplada en la Ley especial articulo 87 ordinales 5º y 6º.

En fecha 01 de diciembre de 2010 la Fiscalia Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas presenta escrito de Formal acusación en contra del acusado G.T.D.L.H. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En fecha 12 de abril de 2012 se efectúa Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo admitido el escrito acusatorio por cumplir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto se impuso al acusado G.T.D.L.H. de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, explicándole la figura de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para que se configure el acusado debe ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado.

En fecha 18 de abril de 2013 se celebra Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal donde se pudo constatar que el acusado G.T.D.L.H. desde la fecha 12-4-2012 hasta el 18-4-2013, el agresor no acudió a la sede de este Juzgado, a sabiendas del proceso penal incoado en su contra cuyo inicio tuvo lugar en fecha 14/06/2010. No obstante, observado el tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento de la audiencia oral, es decir, del día 12/04/2012 hasta el 18-04-2013, así como de la ausencia de información de parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto del cumplimiento o no del referido imputado del beneficio otorgado, en su oportunidad; el Juzgado Segundo en Funciones de Control el 11-03-2013 envió Oficio No 458-2013 al mencionado equipo interdisciplinario y el referido emitió comunicación en fecha 18-4-2013 y recibida en dicho tribunal el día de 18-04-2013 a través del cual informó que el referido ciudadano G.T.D.L.H. no asistió a ese equipo interdisciplinario.

El Código Orgánico Procesal Penal en el libro tercero establece los procedimientos especiales, si bien es cierto esta fue una de las grandes reformas que estableció el mismo el cual se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, es así como el artículo 43 del mencionado código prevé la Suspensión condicional del Proceso como formula anticipada a la terminación del proceso, la cual es procedente en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, como requisito procedente de este procedimiento esta la Admisión de los hechos por parte del Imputado así como la reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las obligaciones que fueren impuestas por el tribunal todo ellos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminado el plazo de régimen de prueba el fijara una audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones donde se verificara el cumplimiento de las mismas, una vez verificado el cumplimiento el juez procederá a decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo establece el artículo 46 ejusdem.

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúa realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

  2. En el lugar de la revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima si está presente”…

Es el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dicto la Sentencia Condenatoria ni amplio el régimen de prueba, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, aunado a la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispone “las juezas y jueces en la fase del juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derecho y garantías constitucionales”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es reponer el proceso al estado en que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realice nuevamente el acto de audiencia de verificación de Cumplimiento de Obligaciones a los fines de emitir una decisión ajustada a la norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 257 Constitucional.

Dada la imposibilidad de sanear reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, por la naturaleza del juzgado de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde hacer respetar las garantías procesales, realizar la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones todo lo cual lo fundamento, en el contenido de los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acta de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 18 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Notifíquese a las partes, impóngase de lo decidido al ciudadano G.E.T.D.L.H. y en tal sentido se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la URDD, a los fines de su remisión a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

I.O.A.

LA SECRETARIA,

M.T.

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