Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: L.G.O.O..

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.676.867.

APODERADO JUDICIAL: ABG U.S.A..

INPREABOGADO Nº 32.830.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y FERRETERÍA LA

ESCRUADRA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. L.R. y GUSTAVO

CASRO.

INPREABOGADO 69.273 y 72.437.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001284.

Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana L.G.O.O., en fecha 15 de mayo de 2000, por ante el extinto juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo, de la circunscripción judicial del estado miranda. Con sede en Guarenas mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa Materiales y Ferretería La Escuadra, C.A., desde el 19 de junio de 1992 hasta el 17 de marzo de 2000. Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 17 de noviembre de 2000. Ambas parte hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

Cumplidos todos los lapsos y formalidades de ley este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Secretaria para la empresa Materiales y Ferretería La Escuadra, C.A., desde el día 19 de junio de 1992 hasta el 17 de marzo de 2000, devengando un último salario mensual normal de Bs. 240.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de Bs. 11.768.758,00. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el

avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R.P.)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues señaló que la vinculación existente fue de naturaleza eminentemente mercantil, siendo esta propia de la actividad desarrollada por las sociedades de comercio. Específicamente señaló que la actividad desempeñada por el actor fue desarrollada a través de una sociedad mercantil denominada Asesores Y.C.E. Consolidados, S.R.L., la cual realizaba sus actividades a través de su Gerente Administrativo.

Por lo tanto, debe establecerse que corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una prestación personal de servicios en beneficio de la empresa demandada, para invocar con ello el amparo de la presunción de laboralidad que prevé nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada

en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor acompañó a su escrito libelar los siguientes medios: 1) Acta elaborada por ente la Inspectoría del Trabajo; 2) legajo de recibos de pagos; 3) planilla de cálculo elaborada por la Inspectoría del Trabajo; 4) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y 5) carta de renuncia.

Así mismo, se hizo presente durante la oportunidad hábil para ello, solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los recibos de pagos acompañados al libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada acompañó a su contestación de demanda los siguientes medios: 1) contrato de servicios; 2) documento constitutivo estatutario de la empresa Asesores Y.C.E. Consolidados, S.R.L.; 3) legajo de recibos de pagos; 3) planillas de pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) planillas de depósitos de ahorro habitacional, y; 5) relaciones de empleados.

Así mismo promovió en la oportunidad hábil para ello las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.T.C., T.G., V.V.E.A., H.C., M.L.A., L.A. e I.A.V.T..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Produjo la actora un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2000 y una planilla de liquidación elaborada por la Inspectoría del Trabajo, respecto de los cuales este Tribunal debe abstenerse de continuar con su análisis, dado que ellas resultan ser declaraciones de partes realizadas frente a los órganos de la Administración sin la posibilidad del control que se verifica en los procesos judiciales como el examinado, sin

que de ellas se extraigan elementos que puedan afectar el resultado de la presente causa judicial; por lo que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo la parte demandante un legajo de recibos y facturas de pagos y una carta de renuncia, en los cuales se refleja el membrete identificador de la sociedad demandada, quien no los desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, dándoles así la fe de certeza que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que este juzgador aprecia de ellos que la actora recibía los pagos que le hacía la empresa demandada periódicamente, en nombre propio; constatándose así mismo que la empresa demandada acusó recibo de la carta de renuncia fechada el 16 de febrero de 2000, en la cual se señala expresamente la voluntad de la actora en prestar sus servicios durante el período de un mes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe hacer la consideración quien aquí decide, que la parte demandante solicitó la intimación de la empresa demandada a los fines de la exhibición de los originales de los recibos de pagos antes a.p.l.q.a. haber sido negada tal probanza, deben tenerse como ciertos los instrumentos comentados, en los términos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo la parte demandante una copia de una planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como emanada de la empresa demandada; por lo que este Tribunal se detiene a examinar la referida probanza, percatándose que de la misma no se desprende sello, membrete, firma o ninguna otra seña capaz de acreditar autoría a la empresa a quien le fue opuesto, no pudiendo entonces la empresa demandada reconocer una seña o firma que no existe. En este sentido, ante la inocuidad de tal medio; no encuentra este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Extraña a este juzgador la consignación manifiestamente extemporánea que hiciera el actor de una diligencia de contenido alegatorio, acompañada de un legajo probatorio, los cuales no deben ser considerados por este Tribunal, ya que ello representaría una clara violación al derecho al debido proceso de la demandada, pues para ésta también han precluido los lapsos de contradicción y control alegatorio y probatorio; por lo que es entonces menester no apreciar el mérito de tal escrito ni de sus anexos. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Produjo la demandada un contrato de trabajo en el cual se evidencia una firma autógrafa (ilegible) endilgada por la promovente a la actora, quien no le desconoció, en su contenido

ni firma, por lo que este Tribunal debe tenerle por cierto, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; extrayendo de el la convicción que las partes de la presente controversia mantuvieron una relación sustentada en un contrato que comprometía a la actora a prestar sus servicios personales para la demandada durante un período determinado y bajo condiciones horarias específicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la demandada la copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Asesores Y.C.E. Consolidada, S.R.L., la cual constituye reproducción de un documento público no impugnado por la parte a quien le fue opuesto; por lo que debe en consecuencia acreditársele el pleno valor que contemplan para ellos los artículos 1359 del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, aprecia este sentenciador que la actora registró una sociedad mercantil cuyo objeto es la prestación de los servicios profesionales que la actora desempaña personalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandada un legajo de recibos y facturas de pagos, en los cuales se refleja una rúbrica personal atribuida por la promovente a la actora quien no los desconoció en la oportunidad que tales medios admitía, dándoles así la fe de certeza que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que este juzgador aprecia de ellos que la actora recibía los pagos que le hacía la empresa demandada periódicamente, en nombre propio y bajo la figura denominada honorarios profesionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la demandada las relaciones de empleados, así como las planillas de pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las planillas de pagos al ahorro habitacional, por lo que, en atención a estas últimas, pese a ser documentos administrativos que merecen fe de legalidad, dada la presunción que les ampara; este Tribunal considera que al ser documentos de naturaleza meramente decorativa emanada de una de las partes sin que a el tenga acceso la otra parte del presente proceso; este sentenciador no puede acreditar la certeza requerida respecto del hecho, pues así lo impone el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual una de las partes no puede producir las pruebas cuyos efectos negativos recaigan sobre su contraria, máxime cuando esta no tuvo la oportunidad de participar en su elaboración. En este sentido, este Tribunal no aprecia la prueba producida por resultar abiertamente contrarias al derecho al debido proceso de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.T.C., T.G., V.V.E.A., H.C., M.L.A., L.A. e I.A.V.T., quienes no acudieron en las oportunidades que el Tribunal fijo para tales actos, así como no hubo interés de la promovente en impulsar la comisión librada por el Tribunal; por lo que, no habiendo interés de la promovente en insistir en la evacuación de las pruebas de marras, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por ambas partes, quienes realizaron sendas descripciones y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, negando la existencia de una relación laboral y señalando que la relación existente entre las partes es eminentemente mercantil, pues el actor realiza una actividad empresarial de desempeño profesional propia de dos sociedades de comercio.

Planteados como han sido los hechos y a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste,

donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan manifestado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, atiende este juzgador a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso indudablemente análogo, estableció:

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plana prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

(Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA)

Concurrente con la doctrina que consistentemente ha establecido la Sala de Casación Social, establecida en la citada decisión y reiterada en fecha 31 de mayo de 2001, nuevamente en un caso en donde fue parte la sociedad Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.; en reciente oportunidad ha sostenido los criterios vinculantes que se describen a continuación y que este Tribunal acoge en los términos dispuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así ha sentado la Sala:

“La Sala observa:

En palabras de la recurrida, la representación de la demandada negó el salario alegado por el actor con fundamento en que no era él un trabajador a su servicio sino un comerciante independiente; pero, dado que consideró demostrado que la relación entre ambos no era de naturaleza mercantil sino laboral, y que no resultó desvirtuado el salario alegado por el trabajador, tuvo por bueno lo afirmado al respecto en el libelo; en todo lo cual, no se aprecia que el Sentenciador hubiere hecho aplicación alguna de los artículos 1.354 y 506 denunciados, de modo que pudiera alegarse su infracción por falsa aplicación.

Lo que entiende aplicar el juzgador, aunque no lo señala expresamente, es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, en cuanto al considerar que existió una relación de trabajo entre las partes, la misma necesariamente debió comportar una contraprestación salarial por los servicios prestados, en un monto cuya contraprueba, en defecto de aceptación de lo alegado por el trabajador al respecto, recae a su juicio sobre el empleador.

No existe en consecuencia la falsa aplicación que alega y resulta improcedente, por ello, la presente denuncia. Así se declara…

… omissis…

La Sala observa:

En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate en el caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación, siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma. En el caso, se está frente a una cuestión de apreciación de una serie de elementos probatorios que en criterio del Sentenciador revelan la existencia de los elementos constituidos de la relación de trabajo, cuya apreciación sólo podría ser impugnada por la especial vía de la casación sobre los hechos o por falta suposición, no por infracción de ley como ha sido planteado.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

… omissis…

La Sala, al respecto observa:

La determinación por la recurrida del salario del demandante, no se fundamenta en prueba alguna que hubiera inventado o imaginado el Sentenciador, en cuyo caso existiría el vicio denunciado, sino en la consideración de que, demostrada a su juicio la existencia de una relación laboral, la prueba del monto de la necesaria contraprestación a los servicios prestados, distinta a la alegada por el actor, debió ser aportada por la demandada, en defecto de lo cual debe tenerse como buena la alegada por él.

No hay en ello, pues, suposición falsa de ninguna especie, sino conclusión errónea o no, de orden legal, que no puede ser atacada bajo el esquema de la denuncia, la cual por consiguiente, resulta improcedente. Así se declara…

… omissis…

La Sala, para decidir observa:

En su capítulo sobre “Análisis de las Pruebas Promovidas por las Partes” y en relación con los instrumentos a que se refieren los denunciantes, la recurrida expone que se trata de “contratos de compra venta de una ruta destinada a compra y venta de bebidas refrescantes”, celebrados entre el demandante y la demandada durante los años 1984 a 1991 (ocho contratos), respecto de los cuales concluye, sin añadir razonamiento alguno, en que:

…los anteriores contratos, evidencian que la empresa demandada celebró contratos de trabajo con la apariencia de contratos mercantiles

. Ahora bien, aun cuando es cierto que de la letra de los contratos en referencia, en términos similares todos ellos, se desprende claramente que se pretendió darles un contenido mercantil, n encuentra la Sala que la recurrida afirme la existencia en los mismos de alguna mención en el sentido de tratarse de pactos de naturaleza laboral. El proceder de la recurrida, por el contrario, consistió en apreciar que bajo la apariencia mercantil de aquellos, esto es, no obstante que sólo contienen menciones de ese orden, se encontraba una relación de naturaleza laboral; calificación esa que realiza, erróneamente o no, sin fundamentarla en mención particular alguna.

En razón de lo cual, se declara improcedente esta denuncia…” (Exp. N° AA60-S-2003-000074- Sent. N° 800. Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..)

En este sentido, es claro para este juzgador que fruto de las actas procesales se ha evidenciado que la actora prestó efectivamente sus servicios personales para la empresa Materiales y Ferretería La Escuadra, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades empresariales de la demandada como lo era la gestión contable y administrativa, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual; resultando beneficiada del tal esfuerzo la sociedad demandada. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, este juzgador tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por la actora, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto que tal relación de trabajo tuvo su inicio el día 19 de junio de 1992 y su fin el 17 de marzo de 2000, motivado a la renuncia voluntaria de la trabajadora, entendiéndose un último salario mensual de Bs. ¬¬¬¬¬¬240.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de este en reclamo de: prestación de antigüedad por ambos regímenes legislativos, bono de transferencia, vacaciones y utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 19 de junio de 1992.

FECHA DE EGRESO: 17 de marzo de 2000.

MOTIVO: retiro voluntario.

TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 8 meses y 28 días.

JORNADA: Especial.

VACACIONES: Legales.

UTILIDADES: 15 días.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 17/03/00: Bs. 8.000,00.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 18/06/1997: Bs. 8.000,00.

SALARIO DIARIO NORMAL AL 31/12/1996: Bs. 8.000,00.

ALÍCUOTA: Calculada en base a la integración de utilidades anuales y bono vacacional.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 666/1 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario normal.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666/2 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario, cuyo tope salarial mensual será de Bs. 90.000,00 (artículo 667).

  3. ANTIGÜEDAD ART 108 Ley Orgánica del Trabajo: 189 días de salario en base a Bs. 8.488,88.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONALES: 219,33 días de salario normal.

  5. UTILIDADES: 206 días de salario normal.

  6. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  7. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.G.O.O., venezolano, titular de la C.I. V.- ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4.676.867, en contra de la sociedad mercantil Metriales y Ferretería La Escuadra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1969, quedando asentado bajo el Nro. 33, Tomo 41-A; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

  1. ANTIGÜEDAD.

  2. BONO DE TRANSFERENCIA.

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONALES.

  4. UTILIDADES.

  5. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  6. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2004. AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 001284.

JGC/MAC/ YRIS ° &.

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