Decisión nº WP01-P-2004-000499 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Macuto, 27 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000499

ASUNTO : WP01-P-2004-000499

JUEZA: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.A.F..

IMPUTADO (S): G.L.E. y F.P.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.D.D.

REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL EDO. VARGAS: DR. F.C.V.

SECRETARIO: ABG. K.M.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los ciudadanos: G.L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de la Sabana, parroquia Caruao, Estado Vargas, donde nació en fecha 28-11-60, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Folklorólogo, residenciado en el sector J.G.H., pasaje Trujillo, casa letra B, el teleférico, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.862 y F.P., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-03-38, de 69 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en el final de la calle siete, quinta ZULY, urbanización Atlántida, parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de identidad N° 1.880.603, a quien la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estando presente el Dr. A.A.F., en la referida audiencia, los acusó por la comisión del delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en calidad de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. A.A.F., formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: G.L.E., y F.P., quienes se encuentran plenamente identificados en las actas procesales, y debidamente asistido por sus abogado defensor Privado, Dr. E.D.D., por el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que en fecha 08-08-2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, dicta decisión mediante la cual se declara CON LUGAR la acción de a.C. ejercida por el ciudadano J.C.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.F.M.S.; M.E.R.M. y G.I.I.M., ex funcionarios de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, quienes habían sido despedidos encontrándose amparados por el contrato colectivo suscrito entre el sindicato único Municipal del Municipio Autónomo Vargas y la Alcaldía de dicho Municipio, y desempañando sus labores como Coordinador de la Imprenta municipal, Directora de Catastro e Inmuebles y Director de recaudación, respectivamente. Es el caso que con ocasión de esa decisión se ordena al alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, cumplir de manera inmediata e incondicional el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, en fecha 26-11-2001, se materializa el reenganche de los mencionados ciudadanos y se ordena la cancelación de los salarios caídos a los mencionados trabajadores, contados a partir de la fecha del despido, vale decir 01-07-1994, hasta el 30-11-2000, así como también se les reconoce las prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., donde se dejo constancia que se cancelaron a través de cheque único girado a favor del apoderado judicial J.C.M., individualmente las siguiente cantidades O.F.M.S., 40.000.000 BS. ; MARTITZA E.R.M. 76.000.000 BS.; y GUSTAVO IRINERO IRIARTE 48.000.000 BS., para un total de 200.000.000 BS. En fecha 20-09-2001, el ciudadano J.R.M., Director de Gestión interna remite durante comunicación N° DGI-092-01, la orden de pago N° 04945, por un monto de 320.000.000 Bs. A nombre de J.C., a la Contraloría Municipal del estado Vargas, a los fines de su aprobación indicando que el referido gasto seria imputado con cargo a programa 14-0602, partida 401, genérica 08, especifica 01, sub-especifica 00, sub-especifica 000 (crédito adicional). ANTE ESTA SOLICITUD EN FECHA 10-10-2001, el ciudadano A.P.P., Contralor Municipal del Municipio Vargas, mediante resolución N° 46, procede a objetar la orden de pago N° 04945, de fecha 19-09-2001, fundamentando esta en la incorrecta imputación presupuestaria. Es el caso, que mediante memorando N° DGI-4078/01, de fecha 20-12-2001, emanado de la Dirección de Gestión Interna, sin firma, se solicita a la unidad de planificación y presupuesto de la Alcaldía de Vargas, nuevamente la elaboración de orden de pago a nombre de J.C., por un monto de 200.000.00,OO MILLONES DE BOLIVARES, indicando que el referido gasto sería imputado con cargo al programa 14-06602, partida 401 genérica 08, especifica 01, sub.-específica 01, del presupuesto vigente.

Remitiendo en consecuencia la orden de pago N° 1934. Es de hacer notar que la orden de pago 1934, aparece suscrita por los ciudadanos G.L. (actuando por delegación del Alcalde de acuerdo a la resolución N° 75 de fecha 09-03-2001); F.P., por la unidad de control interno y S.M., por la Tesorería Municipal y en ella se imputa el gasto con cargo a la partida 4.01.08.01.00, que contiene el concepto de pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, siendo lo correcto era para imputarlo a la partida 4.06.00.00.00, de servicios de la deuda pública y disminución de otros pasivos, por cuanto este gasto era originado en virtud de una sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgado o reconocidos administrativamente, tal como lo establece el artículo 11 de la ordenanza de presupuestos de ingresos y gasto para el ejercicio fiscal 2000, reconducido 2001, en relación con el artículo 22 ejusdem. Ahora bien, puede apreciarse estos funcionarios públicos, vale decir G.L., F.P. y S.M., suscribieron la orden de pago N° 1934, que fuera imputada a la partida 4.0.08.01.00, dando así a los fondos a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, lo cual originó se efectuara la cancelación de la cantidad de 200.000.000,oo millones de bolívares, mediante la emisión del cheque N° 54480876, girado contra la cuenta corriente N° 468-101337-2, de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el Banco Unibanca (hoy BANESCO). Así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios que rielan en el capítulo, CINCO (05) (folio 255 al 267 de la Primera Pieza), así mismo en este acto hago una breve explicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una. Así mismo solicito al tribunal se sirva admitir la presente acusación, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor en el presente caso asumida por el DR. E.D., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.L.E., F.P., quien expone: “ Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en el cual presenta formal acusación a mis clientes, el primero de ellos el capital de navío F.P. y el ciudadano G.L., en cuanto a la defensa del capitán de navío F.P., me permito expresar lo siguiente : el Ministerio Público acusa a mi cliente por el delito establecido en el artículo 60 de la ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir, Malversación genérica, por este haber suscrito una orden de pago en la cual a criterio del Ministerio Público se hizo una incorrecta imputación presupuestaria, en este mismo orden de ideas, considera la defensa que ciertamente se realizo una incorrecta imputación presupuestaria como lo mantiene el Ministerio público, pero no es menos cierto que mi cliente tenia función como contralor interno, y precisamente dentro de las funciones que establece la ley de contraloría no están precisamente el que mi cliente realice imputación presupuestaria, teniendo como punto esta situación, considera la defensa que el Ministerio Público erró al acusar a mi cliente, ya que el propio artículo 60, establece que incurre en dicha conducta aquel funcionario público que tiene a su disposición y administración un manejo totalmente diferente al presupuestado, ahora bien, mi cliente no tiene la facultad que establece el artículo o la obligación de dar, administrar, o dispones de los fondos como establece el articulo 60 y sentencia de nuestra sala penal como la N° 50-93, de fecha 08-08-2000, en la cual la sala penal estudia el contenido del citado artículo, no obstante lo antes mencionado, cree la defensa que mi cliente no tuvo responsabilidad en el hecho de la malversación como tal, ya que si bien es cierto el suscribió la orden de pago cuestionado por el Ministerio Público, no es menos cierto que en la propia acusación presentada por el estado y una de las pruebas reinas que tiene el mismo que no es más que una experticia realizada por la Dirección de Investigaciones financiera de la Guardia Nacional, se establece en sus funciones las sanciones que tienen los órganos del estado, y manifiesta o se desprende el propio dictamen que el Contralor interno firma y sella la orden de pago solo como paso previo para revisar el legajo y enviarlo a la dirección de administración, con esto la defensa quiere aclarar que mi cliente no realiza imputación presupuestaria, no administra fondos y no tiene la disposición de los mismos tampoco, sin embargo mi cliente ha decidido admitir los hechos por el artículo 42 del texto adjetivo penal, todo esto en virtud que estamos en presencia de un delito que si bien es cierto es contra el estado, el propio artículo 42 no establece excepción alguna para admitir por ello, excepto que sea un delito de los denominados como leves y cuya pena en su límite máximo no exceda de tres años, además de establecer que el imputado que se permita admitir los hechos, reconozca plenamente los hechos, que goce de una buena conducta pre- delictual, que no este sometido a otro proceso , como lo establece el mencionado artículo que no es más que se haga una reparación hasta por vía de conciliación con la victima y se permita una reparación natural o simbólica del daño causado, mi cliente tan sencillo ofrece como una reparación del daño no una reparación simbólica como podría ser “YO NO VUELVO AL COMETER EL HECHO”, sino que ofrece como reparación del daño el realizar un trabajo comunitario al propio Estado, sometiéndose a las condiciones establecidos en el artículo 44 de la citada norma, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito de malversación, lo que significa que se erró en una imputación presupuestaria, es decir se confundió la partida 406 por la partida 401, en consecuencia no hubo un dolo en el hecho, sino simplemente una impericia en el hecho, impericia esta que no puede ser imputada a mi cliente. En cuanto a la defensa del ciudadano G.L., tengo que manifestar que el mismo mantiene la tesis de admitir los hechos por el artículo 42 del texto adjetivo penal y se somete a todas las condiciones que le imponga este tribunal, y a prestar trabajos comunitarios, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Alcaldía del Estado Vargas, DR. F.C.V., quien de seguidas expone:” En cuanto a las peticiones que han realizado las partes, no tengo objeción alguna por cuanto de la exposición de la defensa se desprende o entendí que se encuentra ajustado a derecho, es decir, con atención oí la calificación señalada por el Ministerio Público y la interpretación que hizo la defensa, aunado a la norma señalada por este, es todo”.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos, en fecha 08-08-2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, dicta decisión mediante la cual se declara CON LUGAR la acción de a.C. ejercida por el ciudadano J.C.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.F.M.S.; M.E.R.M. y G.I.I.M., ex funcionarios de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, quienes habían sido despedidos encontrándose amparados por el contrato colectivo suscrito entre el sindicato único Municipal del Municipio Autónomo Vargas y la Alcaldía de dicho Municipio, y desempañando sus labores como Coordinador de la Imprenta municipal, Directora de Catastro e Inmuebles y Director de recaudación, respectivamente. Es el caso que con ocasión de esa decisión se ordena al alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, cumplir de manera inmediata e incondicional el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, en fecha 26-11-2001, se materializa el reenganche de los mencionados ciudadanos y se ordena la cancelación de los salarios caídos a los mencionados trabajadores, contados a partir de la fecha del despido, vale decir 01-07-1994, hasta el 30-11-2000, así como también se les reconoce las prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., donde se dejo constancia que se cancelaron a través de cheque único girado a favor del apoderado judicial J.C.M., individualmente las siguiente cantidades O.F.M.S., 40.000.000 BS. ; MARTITZA E.R.M. 76.000.000 BS.; y GUSTAVO IRINERO IRIARTE 48.000.000 BS., para un total de 200.000.000 BS. En fecha 20-09-2001, el ciudadano J.R.M., Director de Gestión interna remite durante comunicación N° DGI-092-01, la orden de pago N° 04945, por un monto de 320.000.000 Bs. A nombre de J.C., a la Contraloría Municipal del estado Vargas, a los fines de su aprobación indicando que el referido gasto seria imputado con cargo a programa 14-0602, partida 401, genérica 08, especifica 01, sub-especifica 00, sub-especifica 000 (crédito adicional). ANTE ESTA SOLICITUD EN FECHA 10-10-2001, el ciudadano A.P.P., Contralor Municipal del Municipio Vargas, mediante resolución N° 46, procede a objetar la orden de pago N° 04945, de fecha 19-09-2001, fundamentando esta en la incorrecta imputación presupuestaria. Es el caso, que mediante memorando N° DGI-4078/01, de fecha 20-12-2001, emanado de la Dirección de Gestión Interna, sin firma, se solicita a la unidad de planificación y presupuesto de la Alcaldía de Vargas, nuevamente la elaboración de orden de pago a nombre de J.C., por un monto de 200.000.00,OO MILLONES DE BOLIVARES, indicando que el referido gasto sería imputado con cargo al programa 14-06602, partida 401 genérica 08, especifica 01, sub.-específica 01, del presupuesto vigente,

tal y como se desprende de las actuaciones en la presente causa, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2004, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados: G.L. y F.P., por el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), en calidad de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se otorgue a su cliente F.P., ha decidido admitir los hechos por el artículo 42 del texto adjetivo penal, todo esto en virtud que estamos en presencia de un delito que si bien es cierto es contra el estado, el propio artículo 42 no establece excepción alguna para admitir por ello, excepto que sea un delito de los denominados como leves y cuya pena en su límite máximo no exceda de tres años, además de establecer que el imputado que se permita admitir los hechos, reconozca plenamente los hechos, que goce de una buena conducta pre- delictual, que no este sometido a otro proceso , como lo establece el mencionado artículo que no es más que se haga una reparación hasta por vía de conciliación con la victima y se permita una reparación natural o simbólica del daño causado, mi cliente tan sencillo ofrece como una reparación del daño no una reparación simbólica como podría ser “YO NO VUELVO AL COMETER EL HECHO”, sino que ofrece como reparación del daño el realizar un trabajo comunitario al propio Estado, sometiéndose a las condiciones establecidos en el artículo 44 de la citada norma, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito de malversación, lo que significa que se erró en una imputación presupuestaria, es decir se confundió la partida 406 por la partida 401, en consecuencia no hubo un dolo en el hecho, sino simplemente una impericia en el hecho, impericia esta que no puede ser imputada a mi cliente. En cuanto a la defensa del ciudadano G.L., tengo que manifestar que el mismo mantiene la tesis de admitir los hechos por el artículo 42 del texto adjetivo penal y se somete a todas las condiciones que le imponga este tribunal, y a prestar trabajos comunitarios, es todo”.

Se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchado los argumentos esgrimidos por las defensas, de los ciudadanos G.L.E., SANTIAGFO MONTILLA y F.P., esta Representación fiscal no tiene objeción a la admisión de los hechos que presenta la defensa por los hechos imputados por esta vindicta pública, ahora bien, en relación a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42, esta Representación fiscal se opone motivado a que el daño causado es al patrimonio y la victima es el Estado, el mismo no podrá ser reparado bajo ninguna figura, así mismo en relación a la manifestación de voluntad por parte del DR. F.C., Representante de la Alcaldía al no tener objeción a lo establecido por la defensa, el solo es un representante de la Alcaldía, no tiene condición de victima motivado a que el Estado es el afectado, solamente es un Representante de una institución que fue afectada por los hoy acusados, es todo”.

El Tribunal se pronunció en relación a la solicitud formulada por las defensas (pública y privada), de que se le conceda a sus patrocinados la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tipificada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, esta figura procesal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Así las cosas reza textualmente la norma en comento en su artículo 43 la cual es del tenor siguiente:”En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez debe negar la petición”. Por cuanto el patrimonio corresponde al Estado, el mismo no podrá ser reparado bajo ninguna figura. Motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud.

Por otra parte en la presente causa se encuentran acusado el ciudadano S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 06-10-63, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la avenida principal de Bello Campo, edificio Carolina, piso 6, apto. 122, Chacao, Municipio Chacao, el cual en la presente audiencia admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena compulsar la misma, a los fines de remitir la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Asimismo, los acusados G.L.E. y F.P., fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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