Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoResolucion De Contrato

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

PARTE NARRATIVA

Una vez notificadas las partes de este proceso sobre el avocamiento del Dr. M.B.R., en su condición Juez Unipersonal N° 4 de este Tribunal de Protección, sin que las mismas hayan ejercido recurso alguno en su contra y vencido como se encuentra la suspensión del proceso, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre la presente causa de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

Consta de las actas que el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, licenciado en educación, titular de la cedula de identidad N° V- 4.703.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.026, intento demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos MAXYORIS J.R. y K.R.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.433.076 y V- 7.793.719 del mismo domicilio respectivamente; por cuanto en fecha 23 de febrero del año 2006, f.C.d.O.d.C.V. con la ciudadana Maxyoris J.R. actuando en nombre propio y el de sus representados, un inmueble constituido por una Parcela distinguida con el N° 12-31 de la manzana 12 de la Urbanización S.F., Segunda Etapa, también conocida como S.F.V. y la Casa –Quinta Unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente se suscribió un segundo documento de opción de Compra Venta, reformando la cláusula cuarta del primero, e incluyendo un nuevo plazo que ambas partes se concedieron para realizar la negociación pactada inicialmente, dicho documento fue otorgado en fecha 04 de abril de 2006, por ante la citada Notaria autenticado en lo que respecta a la firma del otorgante GERVIS BRACHO REYES, anotado bajo el N° 12, Tomo 59, de fecha 4 de abril de 2006 y autenticado, con respecto a la firma de la ciudadana MAXYORIS J.R., en fecha 07 de Abril del mismo año 2006, anotado bajo el N° 40, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, en el aludido documento se aumento el término de duración de la opción a ciento cincuenta y un (151) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del mencionado documento.

Continua narrando la parte actora que en ambos documentos, se hace constar además que entregó como precio de la opción de Compra Venta la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) en calidad de arras; consecutivamente, suscriben un tercer documento de fecha 28 de junio de 2006, autenticado por la mencionada Notaria, anotada bajo el N° 79, Tomo 122, de los respectivos libros, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano GERVIS BRACHO REYES cancelo a la ciudadana MAXYORIS J.R. la cantidad de veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,oo), por concepto de abono imputable al precio del mencionado inmueble, donde se especifica textualmente que dicha cantidad esta utilizada para la cancelación de las hipotecas existentes sobre el referido inmueble.

Sigue narrado el demandante de autos, que le solicitó a la ciudadana antes nombrada la entrega de las cancelaciones de las hipotecas, tanto la de primer grado adeudada al Banco Mercantil Banco Universal, como la de segundo grado adeudada a la empresa Inversiones El Pedregal C.A, para hacer la solicitud de un crédito por el remanente adeudado a dicha ciudadana, para hacer las gestiones pertinentes por ante el IPASME (Instituto de Previsión Social de los Profesores del Ministerio de Educación), instituto en el cual cotizo por ser profesor jubilado del Ministerio de Educación e igualmente para gestionar la Ley de Política Habitacional ante el Banco Banesco, banco en el cual se encuentran depositados los haberes que le descuenta la Ley de Política Habitacional, la citada ciudadana le manifestó que ya pagó la primera y la segunda hipoteca y que recibió una cantidad de dinero del CONAVI (Consejo Nacional de la Vivienda) en calidad de subsidio, dado por el Gobierno Nacional y él le manifestó que ella tenia que renunciar a dicho subsidio, por cuanto su condición para disfrutarlo es que no venda su inmueble por 72 meses y ella le respondió que no iba a renunciar a ese beneficio y que se arrepentía del negocio y que no le iba a devolver el dinero que él le había pagado; razón por la cual demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios a los ciudadanos MAXYORIS J.R. y su cónyuge ciudadano K.R.P.F..

A la anterior demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley en fecha 28 de septiembre de 2006, ordenándose la citación de los ciudadanos MAXYORIS J.R. y K.R.P.F..

En fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, asistido por la Abogada M.M., solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de de la Parroquia R.L.; de igual manera solicito Medida Innominada de Protección a la Posesión que ocupa con su esposa M.M. y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Posteriormente, en auto de fecha 25 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 15 y 25 de enero del año 2007, ante el citado Juzgado se recibió comunicación emanada de la Defensoría Pública Décima Octava, en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en donde informa que por ante esa Defensoría cursa expediente N° DP18-139-06, contentiva de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos en beneficio y único interés de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes fueron declarados como único universales herederos del ciudadano K.R.P.F., quien es parte demandada por expediente llevado por ese Tribunal, bajo el N° 44.603; asimismo informó que el mencionado ciudadano falleció en fecha 26 de junio del año 2005; de igual modo consignó copia certificada de la sentencia N° 173 de fecha 19 de diciembre de 2006.

En auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del oficio anterior se declaró incompetente de conocer el litis consorcio pasivo en el señalado proceso, en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse niños involucrados.

En fecha 13 de marzo de 2007, la Dra. E.M.C., en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de este proceso.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Maxyoris J.R.V. identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, solicito la Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora gestiono su ultima actuación el once (11) de octubre de 2006. Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha 26 de octubre de 2007, insto a la parte a gestionar la notificación de la otra parte.

En escrito de fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338, reformó la demanda, adaptándola a los requerimientos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, este Juzgado procedió a admitir la reforma de demanda planteada en contra de la ciudadana MAXYORIS J.R., en representación de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, agrego a las actas las pruebas documentales y en relación a las pruebas testimoniales, se fijara por auto por separado la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 96 de fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal negó la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la ciudadana MAXYORIS J.R., parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato, por cuanto la última de las partes fue notificada el día 23 de enero de 2008.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano GERVIS EUDOMAR BARCHO REYES, confirió poder amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio M.R. y E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.338 y 74.589 respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana MAXYORIS J.R., asistida por Abogado en ejercicio Á.C.G. ya identificado, procedió a ejercer el recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 28 de enero del presente año 2008; consecuencialmente, en auto de fecha 01 de febrero de 2008, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; asimismo ordeno expedir las copias certificadas del presente expediente y oficio a la Corte Superior a los fines de remitir las referidas copias.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana MAXYORIS J.R., asistida por el Abogado L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, promovió las cuestiones previas contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340; asimismo opuso la existencia de una condición o plazo pendiente, la Litispendencia, ratificó la solicitud de perención de la causa.

En auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Abog. M.B.R., actuando con el carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas ambas, la Abogada M.R. actuando con el carácter acreditados en actas presentó escrito en el cual dio contestación a las Cuestiones Previas formuladas por la parte contraria.

Con esos antecedentes y vencido como se encuentra el lapso de suspensión establecido en el auto de avocamiento, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), del ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, los cuales este Tribunal de Protección no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento doce (112) de este expediente, Actas de Defunción No. 806, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de dicho instrumento se infiere que el ciudadano K.R.P.F. falleció el día 26 de junio de 2005, a consecuencia de insuficiencia Respiratoria, infección difusa de vías aéreas; el mismo es apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MAXYORIS J.R., en nombre propio y en representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por el Abogado L.B., en escrito presentado en fecha 06 de febrero del año 2008, opusieron a la demanda las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia, ya que la causa se ha promovido antes dos (02) Tribunales. Asimismo promovió el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo 346, referida al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo texto legal. De igual manera, la citada ciudadana planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 7 relacionada a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CUESTION PREVIA Nº 1

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia…”. En efecto, en su escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada expresa que opone la cuestión previa de la litispendencia debido a: “… esta causa se ha promovido antes dos (02) Tribunales, por lo que la causa se encuentra extinguida, no fue citado el demandado, ni con posterioridad”.

En relación a la cuestión previa opuesta en primer lugar, el instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado y cursan de marcha paralela en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causa primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

Articulo 61:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa donde no se haya citado al demandado con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas se observa que el presente p.d.R.d.C. y Daños y Perjuicios, fue interpuesto por el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAXYORIS J.R. y K.R.P.F., y en virtud del fallecimiento de unos de los co-demandados, fueron declarando como únicos y universales herederos a su esposa ciudadana MAXYORIS J.R. y sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado Juzgado se declaró Incompetente de conocer el presente proceso y declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la aludida causa a esta Sala de Juicio; en tal sentido, se evidencia que no existen dos procedimientos idénticos en Tribunales de igual competencia, pues se trata de un único juicio y mal podríamos a entrar a decidir sobre quien fue citado con posterioridad.

Por consiguiente, no existe en este procedimiento litispendencia; en consecuencia no se corre el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias, por cuanto, nos encontramos con la intención del legislador, de que exista un solo juicio; ahora bien, le corresponde a este Sentenciador de la causa la decisión de si es procedente o no la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios en su respectiva oportunidad, por lo que este Juzgado, considera que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se establece.

CUESTION PREVIA Nº 6

El ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa El Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en los ordinales 2° y 7°ejusdem.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda tenemos los del artículo up supra:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen

  3. - Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el Legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez.

Consecuencialmente, alega la parte demandada que la parte actora al momento de interponer el libelo de demanda no indico la dirección exacta de la demandada; asimismo alega que la parte actora esta en la obligación de pormenorizar con exactitud cuales son los daños y relación de causalidad, y además señalar los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; vale decir, establece y solicita del demandado el resarcimiento de daños y perjuicio que le ocasionó el incumplimiento de la resolución del contrato de opción de Compra Venta, ratificando los mismos en la oportunidad de reformar la demanda, la cual ha estimado: 1.- La Cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.700.000,oo) por concepto de las cantidades entregadas en los documentos de Opción de Compra y Abono a la deuda, más los respectivos intereses que se causen legalmente. 2.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que fueron pagados por el demandante a la Junta de Condominio Asociación s.F.V. IV, vigente hasta el mes de agosto del presente año y todas las cantidades que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio he venido cancelando. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) de Planilla de Certificación de Gravamen en fecha 2 de mayo de 2006, recibo N° 03688, serie L sobre el inmueble objeto de negociación. 4.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de gastos relacionados con el pago del servicio eléctrico (pagos de ENELVEN), pago del servicio de agua (cancelado HIDROLAGO), pagos de diversos documentos autenticados que incluyen honorarios profesionales de abogados, aranceles judiciales y otros. 5.- La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios que debe reparar por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones estipuladas en los documentos notariados especificados en el cuerpo de este libelo. 6.- Protesta las costas y costos de ese juicio. 7.- Solicito la aplicación de la corrección monetaria e indexación a que hubiere lugar en ese juicio. Todos estos conceptos da una sumatoria de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 238.230,oo).

Por lo tanto, al analizar el escrito libelar presentado por el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, con respecto al ordinal 2 del articulo 340 del mismo texto legal, se evidencia que a los fines de citar a los ciudadanos MAXYORIS J.R. y K.R.P.F., fungiendo éstos como co-demandados se efectué en la dirección que oportunamente indicara del Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente, la actora en su respetiva oportunidad dio cumplimiento a lo propuesto en aludido libelo y a lo pedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006 en el auto de admisión de la demandada, en la cual hace saber a la parte actora que acogiendo los criterios reiterados por nuestro máximo tribunal, según sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fecha seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente; en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde efectuarse la citación de la parte demandada y proveer al alguacil o cualquier otro funcionario competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma; pues, mediante diligencia consignada ante el secretario del nombrado Juzgado, en fecha once (11) de octubre del año 2006, indica que ha entregado al alguacil de este Tribunal las copias del libelo de demanda, los emolumentos requeridos para gestionar la citación de los demandados; así como la dirección donde se encuentran residenciados los demandados de autos. A tal efecto, dicha información fue ratificada por la exposición realizada en esa misma fecha por el alguacil natural del mencionado Juzgado ciudadano G.S., en donde deja constancia que recibió de la parte demandada los medios y recursos necesarios para practicar la citación o intimación de la parte demandada o demandados en el presente proceso; igualmente indicó la dirección de los mismos, así como el pago de los gastos de vehículos para su traslado o transportación.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Sentenciador declara Sin lugar la Cuestión Previa opuesta especialmente en lo relacionado al ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Así se declara.

En ese orden de ideas, la obligación contenida en el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, está referida a una necesaria e indispensable especificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, con una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; lo que significa que debe pormenorizar al detalle de cada daño y de cada perjuicio, así como sus causas.

Pues bien, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el accionante explano en su narración de los hechos, no especificando los daños y perjuicios causados por el demandado, hace mención del incumplimiento del contrato de Opción a Compra Venta, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria reformado posteriormente en su cláusula cuarta del anterior, de la cual quedo modificada en relación al un nuevo plazo que ambas partes se concedían para realizar la negociación de compra venta pactada inicialmente, dicho documento fue otorgado en fecha 04 de abril de 2006, por ante la mencionada Notaria autenticado en lo que respecta a la firma del otorgante GERVIS BRACHO REYES, anotado bajo el N° 12, Tomo 59, de fecha 4 de abril de 2006, y autenticado con respecto a la firma de la ciudadana MAXYORIS J.R., en fecha 07 de Abril del mismo año 2006, anotado bajo el N° 40, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, cursante en los folios del seis (06) al quince (15) ambos inclusive de este expediente; de los cuales se desprende que se celebró una opción de Compra Venta de un inmueble entre ellos donde se otorga un término de duración de la presente opción de Compra venta de ciento cincuenta y un (151) días hábiles, contados a partir del otorgamiento del presente contrato, sin prorroga alguna.

Sin embargo no se observa como ya se dijo en el escrito libelar, que la parte actora haya explanado específicamente alguna o deposición de los daños materiales o morales que contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio, así como también haya especificado los daños y perjuicios muy especialmente en lo atinente al particular quinto del petitorio, referido a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), razón por la cual debe este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta. Asé se decide.

CUESTION PREVIA Nº 7

Otra de las Cuestiones Previas Promovidas por la parte demandada en la presente causa es la estipulada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que el documento de opción de Compra Venta, autenticado en fecha 07 de abril del año 2006, fue presentado para su autenticación y devolución quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 62 de los Libros de autenticación de la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, que si la demanda fue introducida ante la oficina de Distribución el día 22 de septiembre de 2006, y recibida del órgano distribuidor en fecha de entrada el día 28 del mismo, mes y año en el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admite la demanda y solo había transcurrido ciento diecisiete (117) días hábiles de los ciento cincuenta y un (151) días hábiles, acordados en la cláusula 4 del documento original.-

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que: Desde el punto vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento e incierto.-

En cuanto a la Cuestión Previa N° 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal quiere compartir la opinión de la Dr. A.R. – Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” :

Omissis.

…La condición o plazo pendiente, no es atinente al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.

En tal sentido, en el caso de autos visto los argumentos antes explanados este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de merito a de pronunciarse, que si bien es cierto se debe suspender temporalmente el proceso, ello con el objeto de hacer exigible la pretensión, se observa de las actas que el plazo para hacer valer la obligación ha vencido, es motivo por el cual la presente cuestión previa no procede. Así se decide.

CUESTION PREVIA Nº 8

El ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, por cuanto en ningún momento ha querido comprometer en las opciones de compraventa o abonos de arras, los derechos sucesolares de sus hijos, no tener libre disposición de sus bienes, esta sujeto a autoridad judicial.

En cuanto a la mencionada Cuestión Previa el Dr. A.R. – Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresa:

Omissis.

…La cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.

En este caso, no se infiere de las actas que exista un procedimiento separado o distinto en el cual se requiera obtener su pronunciamiento mediante sentencia firme para resolver el presente juicio, por lo tanto, no impide a este Juzgador de dictar la decisión correspondiente a la resolución de contrato y daños y perjuicio en su debida oportunidad, por lo anteriormente explanados considera este sentenciador que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se establece.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Por otra parte, en lo atinente a la exposición fundamentada de la parte demandada sobre la ratificación de la Perención de la Causa, por cuanto la demanda fue admitida el día 28 de septiembre de 2006, y por segunda vez fue admitido el 13 de marzo de 2007 y la ultima actuación fue efectuada el día 11 de octubre de 2006; este Juzgador no hace pronunciamiento alguno en virtud de que se constata de las actas específicamente en los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive que este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 96 de fecha 28 de enero de 2008, en la cual niega la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la ciudadana parte MAXYORIS J.R., parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de la litispendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. CON LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser subsanada en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la existencia de una condición o palazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 67, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008

La Secretaria.-

MBR/lz*

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