Decisión nº PJ0082013000241 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Doce (12) de Noviembre de dos mil trece

203° y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001514

PARTE ACTORA: J.A.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D. y J.R.V..

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO MANORCA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Este Tribunal dio por recibida la presente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 05/08/2013, del cual se hizo uso del despacho saneador, siendo admitido el 30/09/2013.

El día 16/10/2013, se certificó la notificación de la demandada y tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de los corrientes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Se observa del acta constitutiva y estatutaria que reposa desde el folio 54 hasta el folio 64, ambos inclusive, que la parte actora demando a la entidad de trabajo MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO MANORCA, del cual se observa, que es una organización de Derecho Público de Rango Municipal, con personalidad Jurídica propia, la cual esta integrada por los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

Igualmente el artículo 4 del vuelto del folio 55 señala que la Mancomunidad, tendrá como objeto principal la gestión integral de los residuos y desechos sólidos urbanos generados en el ámbito espacial de los municipios asociados a la misma, asumiendo las competencias municipales inherentes al tratamiento y disposición final de los desechos y residuos sólidos que no sean tóxicos ni peligrosos.

Del artículo 5 se observa igualmente (folio 56) que la Mancomunidad está constituida por los municipio Guacara, San Joaquín y D.I. y del artículo 7, (capitulo II del patrimonio) que la misma estará constituida por los recursos que aportarán los municipios Mancomunados, en el monto y modo que oportunamente determinará la Mancomunidad en forma equitativa.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente causa fue incoada contra la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO MANORCA, la cual es una organización de Derecho Público de Rango Municipal, con personalidad Jurídica propia, la cual esta integrada por los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., siendo una empresa del Estado Carabobo, con capital accionario de la República, por lo tanto goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales.

El artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

En atención a lo anteriormente expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República, el cual señala:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que en la presente demanda en la oportunidad de la admisión de la demanda, no se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Estado Carabobo, motivo por el cual es forzoso para quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene su notificación y se deje transcurrir el lapso de suspensión señalado en la norma transcrita up _ supra.

Es importante dejar establecido que ésta notificación no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda demanda que obre directa o indirectamente, contra los intereses patrimoniales del Municipio, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República, a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo planteado con anterioridad, este Juzgado procede a señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……

(Fin de la cita).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide............................................................”. (Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, es forzoso para esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del Síndico Procurador del Estado Carabobo y se deje transcurrir el lapso de suspensión señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que de que se ordene la notificación del Síndico Procurador del Estado Carabobo y se deje transcurrir el lapso de suspensión señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador del Estado Carabobo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

La Secretaria.,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Y.M.

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