Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 15 de Julio d 2010.

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000156

PARTE ACTORA: M.M.R.M.

APODERADOS PARTE ACTORA: R.R.H.

PARTE DEMANDADA: GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana M.M.R.M. contra la sociedad mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA), que riela a los folios 01 al 04, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 05, siendo recibida en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010, como constata del folio 07.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, inserto al folio 08, fue Admitida la demanda, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo (10º) día hábil, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 21 de Junio de 2010, como se evidencia del folio 12, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 08 de Julio de 2010, como se evidencia de Acta inserta al folio 13, se anuncio la misma por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes, por la parte actora, la ciudadana M.M.R.M., titular de la cédula de identidad No. 10.879.240, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.344, y por la parte demandada, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser nuestra Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 26/07/2008 hasta el 15/05/2009, y desde el 16/10/2009 hasta el 26/03/2010, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintidós (22) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

PRIMER PERÍODO

Fecha de ingreso: 26/07/2008

Fecha de egreso: 15/05/2009

Tiempo de servicios: 09 Meses y 19 Días.

SEGUNDO PERÍODO

Fecha de ingreso: 16/10/2009

Fecha de egreso: 19/03/2010

Tiempo de servicios: 05 Meses y 3 Días.

TOTAL TIEMPO SERVICIO: 01 AÑO, 02 MESES Y 22 DÍAS

Último Salario Mensual: Bs. 1.500,00

Salario Diario Normal: Bs. 50,00

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 70 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 45 de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, 01 Año y 02 meses, le corresponde al trabajador por el primer año 15 días por Vacaciones Cumplidas y 7 días por Bono Vacacional, lo que hace un total 22 días de salario normal, el segundo período de dos meses, le corresponde 2,66 días por Vacaciones Fraccionadas y 1,33 días por Bono Vacacional Fraccionado, lo que hace un total de 03,99 días de salario normal, haciendo un total general de 25,99 DÍAS DE SALARIO NORMAL por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS. En cuanto a las horas extras trabajadas, este Tribunal visto que han quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, las condena hasta la cantidad máxima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 10 horas extras semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse con base Salario normal diario devengado por el trabajador para cada período. ASI SE ESTABLECE

CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los siguientes días laborados, toda vez que al no asistir la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por admitidos los hechos, deberá pagar la parte demandada, el Bono de Alimento, el cual será calculado mediante la Experticia Complementaria, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para la fecha, aplicando el término medio entre 0.25 y 0.50 por cada día efectivamente trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.

La cantidad que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte el accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana M.M.R.M. contra la sociedad mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA), a pagar a la ciudadana M.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.879.240, domiciliado en la Urbanización A.M.V., Bloque 8, Piso 1, Apartamento 01-06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria, por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidas y Fraccionadas no disfrutadas, Cesta Tickets y Horas Extras, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde que nace este derecho (26/10/2008), los INTERESES DE MORA, desde la fecha de interposición de la demandada (27/05/2010) y la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha de admisión de la demandada (03/06/2010), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero que anteceden. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano , a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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