Decisión nº 640 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado en ejercicio, F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.852.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETSEMANI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1999, bajo el No. 41, Tomo: 27-A, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el No. 96, Tomo: 26; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 10, Tomo 155-A Sgdo. en la persona de su representante, ciudadano E.A.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.948.888, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; del ciudadano E.A.Z.T., antes identificado, en su propio nombre; y en contra de los ciudadanos H.J.B.B., E.R.Z.M., P.A.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.306.550, V- 4.146.634, V- 4.903.545, respectivamente, domiciliados en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y asimismo, en contra de los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI y N.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.392 y 9.731.511, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley; ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 12 de junio de 2007, la secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación.

En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora presenta reforma del libelo de demanda. En fecha 26 de junio de 2007, se admite la reforma. En fecha 3 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que recibió las copias indicadas para la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte presenta reforma de la demanda. En fecha 11 de julio de 2007, se admite la reforma, ordenando la citación de los codemandados. En fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal, ratifica la exposición realizada en fecha 13 de junio de 2007, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección para realizar la citación. En fecha 16 de julio d 2007, se libran despacho de comisión y recaudos de citación.

En fecha 20 de julio de 2007, se designa correo especial al ciudadano F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.747.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la misma fecha se juramenta. En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano F.I., consigna el oficio librado por este Tribunal exponiendo que el Juzgado comisionado se encuentra cerrado. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre de nuevo comisión al Juzgado más cercano siendo este el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal provee lo solicitado y procede a juramentar al ciudadano F.I. como correo especial.

En fecha 12 de noviembre de 2007, son recibidas las resultas de la comisión de la citación.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria para los codemandados E.A.Z.T., H.J.B.B., E.R.Z.M. y P.A.P..

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que se trasladó hasta la dirección suministrada para citar a los demandados ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI y N.R., y al solicitarlos llamando a la puerta nadie respondió su llamado por lo que los solicitó en la misma calle del sector sin éxito alguno.

En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria para los codemandados. En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal provee la citación cartelaria y acuerda nombrar a la ciudadana G.P. correo especial y en el mismo acto se juramenta.

En fecha 31 de enero de 2008, se reciben resultas de comisión. En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora consigna ejemplares de carteles de citación. En la misma fecha este tribunal ordena el desglose y agregar en acta los carteles consignados.

En fecha 3 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección consignada por la parte actora.

En fecha 7 de abril de 2008, la parte accionante solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem para la parte demandada. En la misma fecha, este Tribunal, nombra al ciudadano C.A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, como defensor Ad-Litem de las partes demandadas en el presente proceso.

En fecha 21 de abril de 2008, fue notificado el ciudadano C.A.O.. En fecha 24 de abril de 2008, fue juramentado el defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación, e insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado C.A.O., defensor Ad-Litem de los codemandados.

En fecha 6 de agosto de 2008, el defensor Ad-Litem contestó la demanda. Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2008 presentó pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora promovió pruebas.

Por resolución de este Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2008, se ordena la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la fijación de la copia del cartel de citación de los codemandados que se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha, 14 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal, en virtud de los fundamentos expuestos en la resolución de fecha 3 de octubre de 2008, fija en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte accionante solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem para los codemandados. En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal, nombra al ciudadano C.A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, como defensor Ad-Litem de las partes demandadas en el presente proceso.

En fecha 6 de marzo de 2009, fue notificado el ciudadano C.A.O.. En fecha 12 de marzo de 2009, fue juramentado el defensor Ad-Litem.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal libra boleta de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 1 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado C.A.O., defensor Ad-Litem de los codemandados.

En fecha 4 de mayo de 2009, el defensor Ad-Litem contestó la demanda. En fecha 20 de mayo de 2009, el Defensor presentó pruebas. En fecha 3 de junio de 2009, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 5 de junio de 2009, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de junio de 2009, en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal admite las pruebas.

En fecha 18 de junio de 2009, se lleva a cabo el nombramiento de los expertos: ciudadana G.B.G., venezolana, mayor de edad, abogada e ingeniera, titular de la cédula de identidad No. 4.156.227, de este domicilio; ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, de este domicilio y el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.879.288, del mismo domicilio.

En fecha 19 de junio de 2009, se da por notificada la ciudadana G.B.. En fecha 30 de junio de 2009, fue notificado el ciudadano J.A.D.. Asimismo, en fecha 2 de julio de 2009, fue notificado el ciudadano O.V..

En fecha 3 de julio de 2009, es juramentado como perito avaluador el ciudadano J.A.D.. En fecha 3 de julio de 2009, fue juramentado el ciudadano O.V.. En fecha 14 de julio de 2009, se juramentó la ciudadana G.B.G..

En fecha 17 de julio de 2009, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano N.R. y el Defensor Ad-Litem, las partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.

En fecha 6 de octubre de 2009, las partes conformadas por el apoderado judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano N.R. y el Defensor Ad-Litem; convienen en suspender nuevamente el curso de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.

En fecha 5 de febrero de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.319 y de este domicilio, consigna escrito de tercería.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

En fecha 28 de julio de 2011, ocurre la ciudadana J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.319, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para consignar escrito mediante el cual solicita amparada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando expresamente el ordinal 3°, intervenir como tercera en la presente causa de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.

Expone la ciudadana J.F.C. que el Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, argumentando su intervención en el ordinal 3° del artículo 370 de la norma adjetiva, aludiendo que su interés en participar se deriva del hecho de que actualmente detenta la propiedad del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno, y la Casa Quinta denominada BETA, signada con el número 3, que forma parte del Parcelamiento La Colonia, ubicada en la avenida 9B, entre calles 70 y 71, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; inmueble plenamente identificado en actas; y el cual constituye el objeto de las ventas y del contrato de arrendamiento que se acusan simulados.

En este sentido el Tribunal observa que sobre la intervención de terceros, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

Ahora bien, para determinar el carácter de su intervención, se observa que la misma se orienta a participar en el presente proceso en virtud de haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye el objeto de discusión en la causa; y que dicha adquisición ocurrió por vía de remate judicial que hiciera el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2011. En tal sentido, aplicando los supuestos contemplados en el Artículo citado al caso bajo estudio, nos encontramos que dicha intervención encuadra en el supuesto previsto en el Ordinal 1°, puesto que la ciudadana J.F.C. fundamenta su intervención a título de propietaria, con el mismo carácter de la parte demandante, refiriendo que la mitad del bien inmueble es suyo.

Ahora bien, el Artículo 371 eiusdem, dispone:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

De igual manera el Artículo 372 indica:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

Aplicando las normas citadas a la intervención efectuada, se observa que la misma no se efectúo de la manera y modo conforme a dichas reglas, ya que la ciudadana J.F.C., debe presentar demanda contra las partes intervinientes en este proceso, para tramitarse en cuaderno separado, por tanto al no realizarse de la forma prevista se debe desestimar la misma. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

En ese sentido, señalada la naturaleza de la institución in comento así como las condiciones de su procedencia y efectos, evidencia este Sentenciador que existe una particularidad en cuanto a la materialización de la perención de la instancia en esta causa, pues el transcurso de un (1) año sin actividad procesal de parte del accionante que diera impulso a la causa, ocurre desde el día cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual son recibidas por este Tribunal las resultas de la comisión de pruebas, no obstante evidencia este Juzgador de las resultas de la comisión que pese a que el Tribunal comisionado fijó en repetidas ocasiones hora y fecha para evacuar los testigos, los actos se declararon desiertos por la incomparecencia de los mismos, de igual modo las resultas se reciben habiendo transcurrido un total de 102 días de despacho, lapso que por demás supera el de la evacuación probatoria.

Ahora bien, encontrándose citado el defensor ad litem de los codemandados, los lapsos y estadios procesales consecutivos –en principio- se verifican, aperturan y precluyen ope legis. Sin embargo, es el caso que cuando producida la contestación de la demanda, se hayan promovido pruebas que requieran o no su evacuación en otra instancia mediante el libramiento del correspondiente despacho comisorio, y constan en actas las resultas de todas las comisiones de instrucción de pruebas libradas previo al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, existe certeza de cuando se aperturará en el proceso el lapso para la presentación de los informes, esto es, al día siguiente de la preclusión del indicado lapso de evacuación, es decir, iniciándose ope legis, sin necesidad de que el Sentenciador e.p. fijando oportunidad para la consignación de los escritos contentivos de los mismos.

Contraria es la postura que deben adquirir a las partes cuando se han promovido pruebas que requieran su evacuación mediante comisión y las resultas no constan en el proceso precluido el respectivo lapso de evacuación, pues bien corresponde a éstas solicitar al Juez de la causa en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador patrio en la norma del ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que requiera al juez u órgano comisionado la remisión de dichos recaudos a los fines de poder sentenciar con conocimiento de todas las pruebas diligenciadas; o en su defecto, que prescinda de dichos medios de pruebas por considerar que no son vinculantes al mérito de la causa, en cuyo caso deberá fijar –en aras de la certeza y seguridad jurídica- oportunidad para presentar los informes.

Ahora bien, con dicho planteamiento surge la necesidad de conocer el efecto jurídico que causaría la eventual inactividad de las partes, es decir, la situación que se crearía en el procedimiento ante el hecho de que los litigantes no ocurran a solicitar al Juez que conoce de la causa, que requiera al órgano comisionado la remisión de las resultas de las pruebas diligenciadas, o que prescinda de dichos medios de pruebas por considerar que no son vinculantes al mérito de la causa y proceda a fijar la oportunidad para presentar los informes.

A fin de determinar dicho efecto, este Sentenciador conviene en realizar un análisis al tratamiento que a situaciones análogas ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones emanadas de sus distintas Salas.

Así, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0217, proferida en fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente N° 00-0535, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.M. contra A.C. S.B.L.F., determinó:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (…)

En la misma decisión, la Sala de Casación Civil, hizo extensiva la interpretación de la locución contenida en la norma del artículo 267 ejusdem –‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’- y en consecuencia estableció su aplicación, no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Sentenciador pronuncie para la prosecución del Juicio, cuando expresamente determinó:

(…) el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas. En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo. (...)

Es claro entonces el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que cuando el acto de procedimiento necesario para su continuación es imputable al Sentenciador, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable de la demora y no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.

Sin embargo, se contraponen a esta posición, los criterios interpretativos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil efectuados por la Sala Político Administrativa, quien se ciñe a la literalidad de la locución ‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’, y a la necesidad del continuo impulso procesal de parte en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, considerando que aun cuando el proceso se encuentra en estado de decidir alguna incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes puedan diligenciar solicitando la decisión, movilizando y manteniendo en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, y su consecuente extinción por la declaratoria de perención de la instancia.

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0853, proferida en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, determinó:

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador una margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención ante la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de mérito. (…)

Ante la contrariedad existente en los citados fallos, en los que por una parte la Sala Constitucional acogiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, como se indicó, admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria o cualquier otro pronunciamiento necesario para la continuación del procedimiento, y por otra, la Sala de Casación Civil, niega la misma en dicho supuesto; esta última Sala, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° 702, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), contenida en el expediente N° 2006-1.089, en la Acción Pauliana seguida por V.A. contra VINCENZO D’ALICE y R.D.V.J. H, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la Sala de Casación Civil, abandonó expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.L.F. –citada ut supra– y cualesquiera otras que se oponían a la doctrina sentada en su sentencia N° 702, señalando que por ser materia de orden publico, el mismo se hacía aplicable a dicho caso y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme a la decisión Nº 853 de la Sala Constitucional también citada, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

Ahora bien, es menester señalar que este pronunciamiento de la Sala de Casación Civil dio lugar a la interposición del recurso de revisión contra la misma ante la Sala Constitucional, originándose así en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), la Sentencia N° 464, contenida en el expediente N° 2007-1768, mediante la cual se determinó la nulidad de la referida decisión, reponiéndose la causa al estado en que la referida Sala dictase un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en dicho fallo.

En dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental. Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica). De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad. (…)

Seguidamente, la Sala de Casación Civil, en estricto apego a los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), y al criterio pacífico y reiterado de dicha Sala respecto a la perención de la instancia establecido en la sentencia N° 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), vigente para la fecha en que fue admitido el presente recurso extraordinario de casación, declaró improcedente la denuncia efectuada que fuere sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Puede colegirse entonces de lo expuesto que actualmente, de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideran procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva; pues, si es el caso que el juicio se encuentra en un estadio anterior y a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, necesario para su continuación, sin que las partes ocurran oportunamente a peticionar el mismo, y transcurre el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiéndolo por vía de consecuencia, en virtud de la propia inactividad de las partes.

En ese sentido, este Sentenciador considera acertado seguir la doctrina de casación y mantener vigente su criterio de considerar consumada la perención de la instancia cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado la continuación de la causa, a pesar de que ésta se encuentre a la espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a una o más incidencias surgidas en el proceso, pues ello no impide que aquellas puedan diligenciar solicitando la actuación correspondiente.

En derivación de lo expuesto, promovidas como fueron en este proceso, pruebas que requerían de su evacuación mediante el auxilio de otras dependencias conforme la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a este Sentenciador adoptar previo requerimiento de las partes, una u otra de las posturas ut supra indicadas, es decir, efectuar la fijación de la oportunidad para que se verificase el acto de los informes en este Juicio, o proferir en su defecto un auto de mejor proveer para requerir a las instituciones respectivas que consignasen las resultas de las pruebas de informes que no habían sido recibidas por este órgano jurisdiccional dentro del lapso correspondiente; sin embargo, aun cuando no hubo requerimiento alguno, las resultas de la comisión de pruebas llegaron a este Tribunal con noventa y nueve (99) días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado, sumados a los tres (3) días de despacho que transcurrieron en este Juzgado antes de enviar la comisión.

Siendo entonces, que las resultas llegaron de manera extemporánea, sin evidenciarse diligencia alguna de la parte accionante para impulsar las mismas; correspondía a las partes requerir al Juez la fijación de la oportunidad del acto de informes. En este orden de ideas, se evidencia de actas que desde el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se le da entrada y constan en actas las resultas de la comisión de pruebas, hasta la presente; ha transcurrido más de un (1) año; por lo que no habiéndose configurado oportunamente impulso de parte, tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el

momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE, la tercería interpuesta por la ciudadana J.F.C. en el juicio de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETSEMANI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR, C.A., y de los ciudadanos: E.A.Z.T., ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI, N.R., E.R.Z.M., H.J.B.B. y P.A.P., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

  2. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETSEMANI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR, C.A., y de los ciudadanos: E.A.Z.T., ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI, N.R., E.R.Z.M., H.J.B.B. y P.A.P., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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