Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: C.G.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.598.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.C. y B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.345 y 59.787

PARTE DEMANDADA: IACOBOZZI C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 2-E de fecha 16 de agosto de 1983, y solidariamente a los ciudadanos E.I.A. titular de la cédula de identidad número 7.399.220 y del ciudadano G.I.Y. titular de la cédula de identidad número 7.354.085.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.G. y EGILDA DE LOS A.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día lunes 21 de junio de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que laboró para IACOBOZZI C.A, de forma subordinada e ininterrumpida y que la fecha de inicio 01 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses.

Así mismo expresó, que la jornada de trabajo de 08:00 a.m, a 12:00 m, y de 02:00p.m, a 6:00p.m, de lunes a viernes y que por la prestación de servicio devengaba un salario mensual compuesto por una parte fija en la cantidad de Bs. 799,23 denominado en los recibos de pagos como sueldos y una parte variable denominado comisiones del mes y que se calculaban a razón de 1,5% sobre las ventas y 1,5% de las cobranzas que realizaba en las zonas para la cual estaba asignada, la cual era hasta la Av. Vargas hasta la calle 42 de Barquisimeto Estado Lara.

Alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido en una parte fija y una parte variable constituida por comisiones y bonos incentivos que se generaban y calculaban por ventas en razón de la labor.

Indico que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada fue siempre hostil, lesionando su dignidad humana, hasta la fecha en que la empleadora en la persona del ciudadano E.I., en su condición de presidente de la demandada; indico que se había cambiado el porcentaje de las comisiones tanto para las ventas como para la cobranzas; y que las mismas se redujeron en un (1%) de comisiones sobre las ventas y dos (2%) de comisiones sobre las cobranzas con un tiempo de caducidad de 21 días para efectuar el cobro de las facturas y de no llegar con la meta de los días no gozaría del porcentaje de la comisión.

Sobre lo anterior, indico que en virtud de las nuevas políticas de la empresa demandada al reducir el pago de las comisiones en el entendido de que al otorgarle el dos (2%) de comisión sobre las cobranzas, adicionándole ese dos por ciento 2% de comisión sería ilusorio, señalo que en virtud de que se cobrara las facturas, las cantidades de dinero recuperadas no se calcularían en el porcentaje de comisiones de cobranzas vencidos los 21 días para el cobro y el pago de las facturas y que de un (1%) del pago de las comisiones generadas se redujo a un 1% y 2% sobre las cobranzas, por lo que se aprecia una disminución notable de sus ingresos.

Cabe destacar, que la actora en sus alegatos manifestó que la demandada no calculaba el porcentaje para el cálculo de sus comisiones de acuerdo a lo convenido al inicio de la relación laboral, por lo que genero una diferencia por comisiones generadas y no pagadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Siendo la causa de la ruptura del nexo laboral el despido injustificado lo que conllevo a solicitar un procedimiento de reenganche a su puesto de trabajo por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T..

Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral la actora no disfruto de sus vacaciones, ni utilidades para el periodo 2004, y que pese a que la demandada pago las utilidades las mismas no fueron calculadas conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se tomó en cuenta la incidencia de los días sábados, domingos y feriados con base al salario variable.

Manifestó que la demandada incumplió con su deber de entregarle la planilla 14-03 en la oportunidad y al haber caducado su derecho al reclamo de la prestación dineraria, es por lo que demanda la indemnización de daños y perjuicios con ocasión a la falta de trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, la parte actora demandó antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, vacaciones y Bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, indemnización de antigüedad por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sábados, domingos y días feriado.

Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar su pretensión del cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. -Antigüedad……………………………………………….Bsf. 28.785,64

  2. - Intereses……………………………………….………...Bsf.6.980,01

  3. - Diferencia de utilidad año 2004…………………….Bsf.3.405,16

  4. -Diferencias de utilidades año 2005…………………Bsf. 4.888,49

  5. -Diferencia de utilidades año 2006………….....……Bsf. 6.482,00

  6. -Diferencia de utilidades año 2007…………………..Bsf. 7.986,00

  7. -Fracción de utilidades año 2008…………..….. …..Bsf. 1.507,61

  8. -Vacaciones y bono vacacional año 2004- 2005….Bs. 2.561,24

  9. -Vacaciones y bono vacacional año 2005- 2006….Bsf. 3925,44

  10. - Vacaciones y bono vacacional año 2006- 2007 Bsf. 4252,56

  11. - Vacaciones y bono vacacional año 2007- 2008…Bsf. 4579,68

  12. - fracción año 2008-2009……………………………..Bsf. 816,16

  13. -Indemnización por despido injustificado………….Bsf. 16.770,08

  14. - Indemnización sustitutiva de Preaviso……………Bsf. 9.813,06

  15. - Diferencia de comisiones generadas………………Bsf. 3754,64

  16. -Sábados, Domingos y días Feriados……………….Bsf. 27.395,67

  17. - Daños y perjuicios…………………………………….Bsf. 14721,21

    TOTAL Bsf. 157.883,42

    Más los intereses moratorios y la indexación del monto demandado.

    Por su parte la demandada al momento de dar contestación negó que la actora haya laborado para E.I.A. y G.I.Y., en razón de que alega que el demandante laboro sólo para la firma mercantil Iacobozzi C.A, y no a modus personal para los prenombrados ciudadanos, negó que haya despedido a la actora, negó el horario de trabajo, en razón de que alega que la actora laboro en horas de la mañana, niega que la actora haya laborado en un ambiente hostil, que se le haya negado la entrega de la planilla 14 – 03 del IVSS, niega que se le haya hecho llamada a algunas empresas donde supuestamente laboraba la demandante para decir, que ésta era una persona conflictiva, niega que la actora haya intentado entregar a la empresa IACOBOZZI C.A, los documentos pertenecientes.

    La demandada señaló que la relación terminó por retiro de la actora y que desde el cambio de las condiciones de las comisiones hasta la fecha del retiro transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Es por lo anterior, que procede a negar todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en el libelo de demanda.

    En este estado es oportuno dejar constancia que en la fecha correspondiente a la instalación de la audiencia de juicio el 23 de febrero de 2010 (folio 192 pieza 4), comparecieron los abogados A.L.C. y B.H. en representación de la actora y la Abog. M.D.L.A.G. en nombre de la demandada y ambas partes convinieron en suspender la audiencia en virtud de que no se evidenciaban las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, lo cual fue debidamente acordado.

    La situación anterior se repitió nuevamente el 13 de abril de 2010 (folios 194 y 195 pieza 4) y en esa oportunidad se fijó el 13 de mayo de 2010 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto en el cual la Juzgadora se percató que no se evidenciaba mandato alguno sobre el carácter de la Abogado compareciente por la empresa demandada por lo que se aperturó la incidencia correspondiente.

    En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus escritos y alegatos y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio reservándose la Juzgadora la presente decisión para pronunciarse sobre el carácter de la Abogado compareciente en juicio. Así se establece.

    Punto de previo pronunciamiento

    De la representación de la parte demandada en juicio:

    En este sentido, cabe resaltar que en el lapso concedido a las partes en la incidencia aperturada compareció el ciudadano E.I.A., en su carácter de representante legal de la demandada sociedad IACOBOZZI C.A. a los fines de ratificar todas y cada una de las actuaciones de la Abog. M.D.L.A.G., indicando que las mismas fueron ejecutadas bajo sus ordenes y directrices, en beneficio y provecho de la sociedad mercantil IACOBOZZI C.A. para la mejor defensa de sus derechos.

    Ademàs la demandada consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 12 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 47, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, donde se les confirió mandato de representación a las abogados M.D.L.A.G. y EGILDA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 104.152 y 92.307. Documental que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a la incidencia aperturada en fecha 13 de mayo de 2010 relacionada con el carácter del Abogado compareciente a la audiencia de juicio por la parte demandada, la Juzgadora declara que esta materia permite que tal situación sea subsanada con la presentación del poder y la ratificación de las actuaciones tal y como se hizo en el presente caso. Así se decide.-

    En este estado, también es importante resaltar el contenido del Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Conforme lo anterior, en razón de no haber detectado en la primera oportunidad ni la parte actora ni este tribunal que no se evidenciaba en autos el carácter de la abogado compareciente por la demandada a la audiencia, y siendo que ello fue subsanado posteriormente, considera quien sentencia que se consumo lo previsto en la norma anterior. Así se decide.-.

    Ademàs no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que la persona que compareció en nombre de la demandada, ABOG. M.D.L.A.G. detentaba la cualidad de apoderado judicial de la demandada en los casos signados con los Nros KP02-L-2008-2137 y KP02-L-2008-2515 que también cursan por ante este tribunal de juicio con lo cual no se pueden aplicar los efectos de la incomparecencia porque la situación no fue que no se presentó persona alguna en representación de la demandada. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara como válida la representación de la demandada en la persona de su apoderada judicial Abog. M.D.L.A.G.. Así se decide.

    En éste estado y visto que se celebró la audiencia de juicio la juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera.

  18. - De la responsabilidad solidaria de las personas naturales y la jurídica que conforman la demandada:

    La actora demando en forma solidaria a la empresa IACOBOZZI C.A, y a los ciudadanos E.I.A. y del ciudadano G.I.Y., con fundamento en que son quienes dirigen en forma personal y en su carácter de accionistas mayoritarios de la sociedad IACOBOZZI C.A.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    En nuestro país los supuestos reconocidos por la legislación venezolana que activan la responsabilidad laboral son la existencia de grupo de empresas, los intermediarios, contratistas y aquellos que efectúen actividades inherentes y conexas. Los mismos se encuentran debidamente desarrollados y establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma. Así se establece.-

    En el presente asunto, la actora señaló que prestó servicios para la sociedad IACOBOZZI C.A, pero que demanda solidariamente a los ciudadanos E.I.A. y G.I.Y., en su carácter de accionistas mayoritarios de la sociedad indicada.

    Así, se evidencian en autos del folio 100 al 104 de la pieza 3 y del folio 35 al 66 en la pieza 5 copias de los registros de comercios de la sociedad mercantil IACOBOZZI C.A, se observa de la misma la totalidad de los accionistas de dicha compañía cuyos socios son las describe a las personas G.I.Y. con un total de 17.700 acciones y E.I.A. con un total de 12.300, acciones, tal documental no fue impugnada, por lo que la juzgadora la valora plenamente conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, es oportuno resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos E.I.A. y del ciudadano G.I.Y. pues no evidencia que se cumpliera alguno de los supuestos de procedencia para declarar la solidaridad de estos codemandados, en consecuencia se declara inexistente la misma. Así se decide.-

    En consecuencia, siendo que la codemandada IACOBOZZI C.A en la contestación de la demanda efectuada en tiempo útil reconoció la relación laboral, se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con la actora, por la relación que se inició el 01 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, donde la actora se desempeño como representante de ventas en un horario comprendido de lunes a viernes de 8: a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, devengando un salario mixto. Así se decide.-

  19. - Causa de terminación de la relación laboral:

    Alego la demandante que la relación terminó el 30 de septiembre de 2008; fecha en la que alega fue despedida de manera injustificada por la empleadora al reducirle de modo desproporcionado su salario variable; éste alegato lo fundamenta la actora en razón a las comisiones que percibiría por ventas y cobranzas, la cuales se calculaban a razón de 1,5% sobre las ventas se hizo efectivo el cambio que le habían indicado pues de modo unilateral se había reducido el porcentaje (%) de las comisiones a un (1%) de comisión sobre las ventas y del 2% de comisión sobre las cobranzas y adicionalmente le imponen un tiempo de caducidad de 21 días para el control de la factura, aún y cuando tal control no existía, ya que no tenía limitación de tiempo efectivo para el cobro de una factura.

    Por lo anterior, señaló que acudió a la inspectoría del Trabajo incoando un procedimiento por desmejora, registrado bajo el número 005-2008-01-1963, del cual posteriormente desistió por no soportar el ambiente hostil y retirándose invocando un despido indirecto.

    Al respecto la juzgadora procede a pronunciarse sobre tal pretensión previo análisis de los siguientes medios de pruebas:

    Riela al folio 91 al 99 (pieza 02), procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T., llevado por la actora y de la misma se observa el desistimiento de la actora del procedimiento de desmejora se desprende de las actas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo la manifestación del actor en indicar la desmejora sufrida por las comisiones sobre las ventas en las que pasarían de un porcentaje de 1,5% a 1% y que del mismo afecta de manera considerable el ingreso patrimonial de la actora, se observa en el mismo procedimiento llevado ante la Inspectoría que la actora se reserva el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer su derecho, por lo que se ordeno el cierre del procedimiento.

    Se evidencia al folio 52 (pieza 3) comunicación emanada de la demandada, donde se evidencia la notificación efectuada por la empresa demandada Iacobozzi C.A, relacionado al proceso de gestión de ventas y la aplicación de una nueva metodología para el calculo y el pago de los incentivos de ventas y cobranzas. Al respecto, la Juzgadora observa que la actora se dio por notificada sobre la misma en fecha 04 de agosto de 2008, se verifica firma al pie de la notificación indicando que no se encuentra conforme con dicho comunicado.

    En tal documental se aprecia el cambio de las condiciones de trabajo al establecer que a partir del 01 de septiembre de 2008 las comisiones se realizarían con base a 1% por venta y 2% por cobranzas disminuyendo de igual modo el tiempo efectivo para realizarlas ordenando que de no cobrar en 21 días. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que efectivamente fueron modificadas las condiciones de trabajo y la actora fue notificada de los cambios del proceso de gestión el 04 de agosto de 2008. Así se decide.-

    Al folio 53, 54 (pieza 3) y 56 de la pieza 4, donde se evidencia original comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008 donde se le recuerda a la hoy actora la modificación de los cambios ya notificados sobre el porcentaje de las comisiones de venta y cobranzas, recibida por la actora el 04 de agosto de 2008. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, indicando que es una especie de recordatorio o ratificación del cambio de las condiciones notificadas con antelación. Así se decide.-

    Riela al folio 57 (pieza 4), memorando de fecha 01 de octubre de 2008, dirigido a la actora representante de ventas emitido por la demandada en atención a las faltas injustificadas de la actora a sus labores y que se le indica que en atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede tomar acciones administrativas o judiciales por las faltas injustificadas, se observa al píe de la documental que la actora no quiso firmar el memorando, ahora bien al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna por lo que la juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Riela al folio 58 al 80 (pieza 4) reporte de Libro de Asistencia diarias llevado por la demandada Iacobozzi C.A, las mismas se corresponden con los periodos del mes de septiembre, octubre de 2008 riela al folio 81 al 96reporte de visitas llevados por la empresa Iacobozzi C.A, de la misma se observa reporte y control de la clientela llevada por la actora en atención a su naturaleza de trabajo, ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que se puede observar la constantes ausencia de la actora a su puesto de trabajo y en referencia a la reporte de visitas manifestó que se observa el poco desempeño de la actora al ejercer su labor; y que visitaba poca clientela que su esfuerzo no era tan grande, ahora bien la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Riela al folio 112, de la pieza 4, documento de fecha donde se solicita el informe de fideicomiso de la contabilidad de la actora desde la fecha de inicio de la relación laboral desde el día 01d e julio de 2004 y culmino en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo que al momento de controlar la prueba la contraparte formalizó impugnación alguna por lo que la juzgadora la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas la fecha de inicio y terminación de la relación. Así se decide.-.

    Riela al folio 97, (pieza 5), original de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada suscrita por el ciudadano E.I., en su carácter de representante legal a los fines de participar que la actora abandono sus labores habituales desde el día 30 de septiembre de 2008, si participar la causa de sus inasistencias considerando que la actora abandono el puesto de trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 102, literales f y j, se observa sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo J.P.T..

    Al momento de controlar tales pruebas las partes convinieron en las mismas no formalizando alguna impugnación en contra de ellas, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de decidir el asunto, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    En el presente asunto ha quedado demostrado que es a partir del 04 de agosto de 2008 cuando la actora tuvo conocimiento del cambio de las condiciones de trabajo, pues a pesar de que luego en septiembre le notificaron en ora comunicación de las mismas, la segunda no se puede tomar como una nueva notificación, pues se evidencia de su contenido, tal y como se dijo que es una ratificación del cambio ya anunciado en fecha anterior, por lo tanto, era a partir del 04 de agosto de 2008 cuando se abrían para la parte demandante los mecanismos de defensa de sus derechos establecidos legalmente. Así se establece.-

    En el presente caso, tanto el reclamo directo al patrono presentado por la actora el 03 de septiembre de 2008 (54 pieza 3) como la solicitud de desmejora incoada el 02 de octubre de 2008 (folio 92 pieza 2) se presentaron fuera del lapso previsto, pues la actora debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 04 de agosto de 2008 fecha en que tuvo conocimiento del cambio de las comisiones y lo hizo como se pudo observar cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar que la relación terminó por retiro de la actora, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no hacer sus reclamaciones en tiempo oportuno ni accionar los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, resultan improcedentes las cantidades demandadas por despido injustificado a tenor de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Igualmente se declara improcedente la cantidad demandada por indemnización de daños y perjuicios demandada conforme la Ley del Régimen Prestacional de Empleo porque la misma se demandó conforme al despido injustificado alegado en el libelo y como se dijo el mismo es inexistente. Así se decide.-

  20. - De la procedencia de las pretensiones del actor:

    3.1 Comisiones por ventas y cobranzas generadas y no pagadas y cantidad demandada por días de descanso y feriados no pagados:

    La parte demandante indicó en el escrito libelar que durante el tiempo en que duró la prestación de servicio y pese a los reclamos efectuados en cada oportunidad en que le pagaban las comisiones por el mes anterior laborado la empleadora no calculaba el porcentaje para el calculo de las comisiones generadas y no pagadas durante todo el tiempo en que duro la relación laboral y por ende se le adeuda una diferencia durante la vigencia de la relación laboral.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela a los folios 30 al 71 y del 73 al 140, (Pieza 1), del 56 al 80 y del 119 al 199 de la pieza 3, legajo de facturas emitidos por la empresa Iacobozzi C.A, se observa los créditos otorgados respecto de las ventas efectivamente realizadas por la actora correspondiente a su labor se observa en las condiciones del crédito a razón de 21 días así como voucher de pago de los distintas entidades bancarias cuyo titular de la cuenta es la empresa Iacobozzi C.A, Riela al folio 118 al 140, recibos emitidos por la empresa demandada a las distintas clientes en el año 2008, la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuento refieren la actividad de venta realizada por la actora. Así se decide.-.

    Riela al folio 72, de la primera pieza relación de facturas cobradas y depositadas por la representante de ventas de la empresa demandada C.B. se observa el número de factura, número de recibo y deposito, nombre de clientes y los montos a cobrar correspondiente a cada uno de ellos. Al respecto la juzgadora la desecha en razón de que la misma no resulta oponible pues, no emana de ninguna de las partes. Así se decide.-

    Rielan a los folios 141 al 186 de la pieza 01 y del folio 9 al 55 pieza 04, se observan facturas en blanco y otras en copia, al respecto, la juzgadora las desecha no otorgándole valor probatorio alguno en razón de que las mismas no resultan oponibles al no estar suscritas ni llenas por persona alguna. Así se decide.-

    Corre inserto a los folios 53 al 90 de la pieza 2, recibos de pagos de personal emitidos por la empresa demandada a nombre de la actora. De tales documentales se evidencia la parte fija del salario devengado por la actora. Tales documentales se evidencian en un formato emanado de la demandada y se encuentran suscritas por la actora por lo tanto se procede a valorarlas plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela desde 101 al 199 de la pieza 2 y del 02 al 50, de la pieza 3 y del 87 al 99 reportes por comisión de ventas de productos realizadas por la actora, así como del folio115 al 140 de la pieza 4, recibos de pago de comisión por venta y otros donde se evidencia pago comisión por cobranza, emanados de la demandada a nombre de la actora correspondiente a los años 2005, y 2007. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y siendo que aunque no coinciden en periodos quien sentencia evidencia que son los mismos formatos y reflejan la misma información, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Ahora bien, al momento del control de la prueba la parte actora manifestó que en la relación de las comisiones generadas se observan en el reglón del pago de las comisiones que la demandada no efectúo pagos de las mismas, y que sobre dicha omisión descansa sobre lo reclamado por la actora.

    Al respecto observa quien sentencia, que sobre tales reportes de venta y/o cobranzas (según sea el caso) la demandada computaba el porcentaje de la comisión que le correspondía a la actora y que conformaba la parte variable de su salario. También observa quien sentencia que tales pagos se hacían mediante cheque a nombre de la actora y efectivamente existen en todas las documentales revisadas de los reportes montos facturados que tienen la cantidad de “0” en comisión. Así se decide.-

    Riela al folio 200 de la pieza 4, respuesta del oficio librado a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2010 en donde se informa que el organismo mantiene relaciones comerciales con la demandada a lo que anexo las relación de pago en razón de los suministros de limpieza, para un total de 18 facturas y con un monto total cancelado en la cantidad 156.629,93. Al respecto la juzgadora, observa que algunas ventas que se evidencian en tales facturas las realizó la oficina, no obstante la mayoría las realizó la actora, específicamente las que se evidencian a los folios 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221. En consecuencia, quien suscribe valora tal medio probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta a los folios 82, 83, 84 y 85 (pieza 3); legajo correspondiente al resumen de facturas y retenciones cobradas algunos en formatos de planillas en forma semanal, donde se evidencia la labor realizada por la actora en el seno de la empresa Iacobozzi C.A, se observa el código de cliente, el nombre o razón social, número de factura, las fechas de emisión, recibido y fecha de vencimiento y de cobro de casa una de las facturas y el monto a cobra, asimismo se observa los días vencidos y el número de recibo de cobro, de cada una de las facturas generadas a favor de la empresa, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, analizado el cúmulo probatorio precedente siendo que la actora solicita la diferencia de las comisiones generadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral, se evidenció en las relaciones y reportes así como en la existencia de facturas por productos vendidos por la actora, por los cuales no se observa el pago de las comisiones. Así se establece.-

    De la situación analizada la Juzgadora concluye que en lo que respecta a las comisiones devengadas por la actora, la demandada no demostró la regulación las comisiones, en la audiencia de evacuación de pruebas se limitó a señalar que las facturas que no generaban comisión era porque trataban de productos exentos de las mismas, no obstante tal situación no se evidencia en autos, por lo anterior ante la falta de regulación existente en las comisiones, la Juzgadora declara procedente la cantidad demandada por tal concepto tal y como fue demandado en la cantidad de Bs. 3.754,64 . Así se decide.-

    A los fines de pronunciarse sobre la cantidad demandada por días sábados, domingos y feriados, es oportuno en este estado señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Como se puede observar, de las normas trascritas se evidencia la forma de cálculo para remunerar los días de descanso y feriados (no trabajados) comprendidos durante el periodo en que se cause el salario. Así vemos como en el caso de las personas que devengan una remuneración fija (Art. 217 LOT) los días de descanso y feriados se encontrarán comprendidos en su remuneración, no obstante en las personas que devenguen salario variable el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana (Art. 216 LOT).

    En el presente asunto, se evidencia de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que la actora percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante para el calculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable.

    Ahora bien, en sintonía con lo expuesto anteriormente la Juzgadora observa que los recibos de pago tanto de las comisiones por cobranza como por venta, no se reflejó el pago de los días de descanso y feriados como lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto, ante tal violación resultan procedentes las cantidades demandadas por tal concepto. Así se establece.

    En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 27.395,67 demandadas por este concepto. Así se decide.-

    3.2 Utilidades y de las utilidades fraccionadas, fracción del año 2004, 2005, año 2006, año 2007, fracción 2008:

    Respecto a éste petitorio la actora manifestó al respecto que la empleadora jamás la honró íntegramente con dicho concepto conforme a las utilidades generadas por la empresa, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto y a los fines de resolver éste particular, quién juzga considera pertinente señalar el contenido de la norma invocada:

    Artículo 174: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    Como se puede observar de la norma transcrita se evidencia que por este beneficio el límite máximo es el equivalente al salario de cuatro (4) meses, tal y como lo está demandando la actora, al respecto ésta limitación se encuentra condicionada a que en el caso de empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, el mismo será de dos (2) meses de salario.

    Entonces, a los fines de decidir este hecho se procederá a analizar los siguientes medios probatorios:

    Consta al folio 98 (pieza 4) copia fotostática emitido por la actora a la demandada de fecha 15 de enero de 2005, y de la misma se observa que la demandante de mutuo acuerdo con la empresa que el calculo de las prestaciones sociales serán calculadas en base al salario mínimo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa la fecha de la actora. Al respecto la Juzgadora observa que tal documental atenta contra el ordenamiento laboral vigente pues no se ajusta al salario real percibido por la actora y ello es un derecho irrenunciable. Si las partes hubieren acordado una forma de liquidación de beneficios beneficiosa para ambas hubieren pactado bajo la modalidad de salario de eficacia atípica a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por lo anterior, se desecha no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Se evidencia del folio 31 al 66 de la pieza 5, copias certificadas de las declaraciones definitivas de renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio. Al respecto visto que aun y cuando constan en autos las declaraciones definitiva presentadas ante el SENIAT durante los años en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, la estimación de sus ganancias y pérdidas, es imposible determinarla en esta fase de juicio, sin auxilio de un experto contable, además era en la contestación la oportunidad que tenía la demandada de señalar como hizo la distribución de las. Así se decide.-

    En los registros de comercio de la demandada, valorados previamente se evidencia que la demandada tiene un capital social que asciende a Bs.1.000.000.000,00 hoy BsF. 1.000.000,00 y no se evidencia en autos el número exacto de los trabajadores de la demandada cuya carga probatoria le correspondía a la demandada, por lo anterior a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la demandada debía pagar por el beneficio de utilidad la cantidad de 120 días anuales. Así se decide.-

    Constan a los folios 101, 104, 111 de la pieza 4, pagos efectuados por la demandada a la actora correspondiente al pago de utilidades, no obstante, se observa que el salario tomado en cuenta no se correspondía con el salario promedio variable devengado por la actora por las inconsistencias observadas en los recibos de pago (con relación a las comisiones no pagadas y los días de descanso y feriados tampoco pagados) y siendo que las mismas se pagaron en base a 60 días anuales y ya en esta decisión se ordenó de 120 días. Así se establece.-

    Por lo anterior, siendo que las cantidades allí recibidas alcanzan la suma de Bs. 2.996.695,06 (para la fecha) las mismas se deben tener como adelanto por tal concepto y siendo que las mismas no fueron deducidas de la cantidad demandada que asciende en la cantidad de Bs. 23.526,77 se ordena a la demandada a pagar la diferencia por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 20.529.305,71 / Bsf.20.529,30. Así se decide.-

    3.3.- Prestación de antigüedad y sus intereses:

    En el presente asunto riela al folio 101, 103, 105 y 111 (pieza 4); corre inserto en copia simple cancelación de prestaciones sociales, solicitud de intereses de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones, a pesar que algunas no se encuentra suscritas, al no ser desconocida es por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener que la actora recibió las cantidades de dinero allí expresadas. Así se decide.-.

    Riela al folio 102 (pieza 4) solicitud de del 75% de las prestaciones sociales y la inclusión de los intereses del fideicomiso generados en el año 2006, estipulado en la Ley del Trabajo solicitud hecha por la actora, en razón de que las partes no formalizaron impugnación alguna, la juzgadora la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia al folio 112 (pieza 4), en original de fecha 26 de febrero de 2009, solicitud de su fideicomiso y se observa sello húmedo de la empresa demandada. Al respecto la juzgadora aprecia que al verificar que las partes no formalizaron desconocimiento alguno, se le otorga pleno valor probatorio con relación a que la actora recibió la cantidad de dinero allí expresada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ante las inconsistencias detectadas en el presente asunto, siendo que no se tomó en cuenta el salario real devengado por la actora, ante la omisión de las comisiones generadas, la falta de pago de los días de descanso y feriados y que no se computó la incidencia correspondiente de las utilidades que le correspondía a pagar a la demandada, se declara procedente la prestación de antigüedad y los intereses demandados, no obstante siendo que la actora no dedujo de lo demandado las cantidades recibidas y que se aprecian a los folios 101, 103, 105 y 111 por prestación de antigüedad y por los intereses las mismas deben tenerse como adelanto por tales conceptos, por lo anterior se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26.138,91 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad y Bs. 6.700,7 por concepto de diferencia de los intereses de la misma. Así se decide.-

    3.4 Sobre las vacaciones y bono vacacional:

    La parte actora al respecto manifestó que durante la vigencia de la relación laboral, nunca disfruto de sus vacaciones y que la parte demandada jamás le otorgo el pago absoluto de las mismas.

    Vista la posición de la parte actora quién juzga procede a analizar los siguientes medios de pruebas:

    Riela al folio 101, 106, 107, 111, la misma documental emitida por la empresa demandada correspondiente al pago de vacaciones conforme a un salario diario en la cantidad de Bs. 12.374, 43 para la fecha de noviembre de 2005, se observa correspondiente al periodo de vacaciones la cantidad de BS. 259.862,96 y conforme a lo establecido en el artículo 219 y 219 de la LOT se pago respectivamente la cantidad de Bs. 12.374,43 y 86.620,99 respectivamente conforme a un salario diario en la cantidad de Bs. 17.077,50, y en la cantidad de 20.493.00 liquidación anual correspondiente al pago total de vacaciones y que suma la cantidad de Bs. 529.402,50 año 2006, en el año 2007; se efectúo un pago en correspondiente a las vacaciones en la cantidad de Bs. 799.227,00, y en el pago de los intereses de vacaciones se observa al folio 111 la cantidad de Bs. 768.794,90 sin discriminar los días sobre los cuales se efectúo el cálculo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se ha observado del análisis de los medios probatorios valorados precedentemente no se evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones, pues aunque consta su pago es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que si la demandada no demuestra el disfrute efectivo de las mismas deberá proceder a pagarlas nuevamente. Así se establece.-

    Por lo anterior, ante la ausencia de medio probatorio del cual se pueda inferir que la actora haya disfrutado en forma efectiva sus periodos vacacionales se ordena a la demandada a pagarle a la misma la cantidad de Bs. 16.135,08 tal y como fue demandado en el libelo (vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados). Así se decide.-

    Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución.

    Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de septiembre de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos E.I.A. y del ciudadano G.I.Y. pues no evidencia que se cumpliera alguno de los supuestos de procedencia para declarar la solidaridad de estos codemandados,

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades condenadas por comisiones por venta y cobranzas generadas y no pagadas, días de descanso y feriados no pagados, diferencias de utilidades, diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas no disfrutadas, más lo que resulte por los intereses moratorios y la indexación condenada que se dan aquí por reproducidos, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 30 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

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