Decisión nº PJ0042014000524 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000207

PARTE ACTORA: ciudadana GETSY A.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.S.D.P. y B.E. SALAS F., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.813 y 96.034, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ENDERSON J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.C.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.213.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

-I-

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por las abogadas I.S.D.P. y B.E. SALAS F., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GETSY A.M.D., debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, alegando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

Alegó la representación Judicial de la parte actora que su representada mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano ENDERSON J.R.C., antes identificado, desde julio de 2007, hasta aproximadamente el mes de febrero de 2013.

Que la relación se inició con una serie de acercamientos progresivos iniciando con un conocimiento previo de ambos, un compartir, una amistad, hasta llegar a la relación estable de hecho, la permanencia, la estabilidad de la unión matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, fueron circunstancias que acobijaron a los dos.

Que no obstante, nada es eterno y se empezó a deteriorarse la misma, y ya no existía la comunicación que siempre existió, empezaron las distancias y las diferencias, en relación que duró aproximadamente 5 años.

Que para el 1 de septiembre de 2009, sacaron carta de concubinato ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, donde ambos manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace dos años.

Que para el 13 de mayo de 2010, se propusieron adquirir una vivienda donde aparecen los ciudadanos GETSY A.M.D. y ENDERSON J.R.C., antes identificado, como compradores de un inmueble destinado a vivienda principal, cuyas características y condiciones de la venta, fuero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que como se señaló anteriormente, la relación en el mes de febrero de 2013, inició su deterioro a tal extremo que a la referida pareja le es insoportable la vida en común.

Fundamentaron la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 767 del Código Civil.

A los efectos del trámite correspondiente a la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio en: Avenida D.C., Edificio Gamma, piso 4, oficina Unidad de Gestión de Control Aduanero y Tributario Los Ruices; y como domicilio procesal de la demandante en: Avenida El Mirador, Edificio Abel, PH, Urbanización La Campiña.

Finalmente, en nombre de su representada ciudadana GETSY A.M.D., antes identificada, en su carácter de concubina, demandan formalmente en Acción Mero Declarativa de Concubinato, al ciudadano ENDERSON J.R.C., antes identificado.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la presente acción ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, a los fines de que expusieran lo que consideraran conducente en relación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 26 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó ejemplar de Edicto publicado en la prensa nacional.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ENDERSON J.R.C., dando así cumplimiento con la misión encomendada.

En fecha 2 de mayo de 2014, compareció el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.213, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ENDERSON J.R.C., antes identificado, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a consignar escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 15 de julio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4°, 5° y 6°, respectivamente, del artículo 340 eiusdem; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, este Juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que del análisis del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia de una simple lectura que las abogadas que representan legalmente a la ciudadana GETSY A.M.D., demandaron por Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentado erróneamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando el referido artículo hace referencia a los requisitos de toda demanda y no de una acción mero declarativa de concubinato, por lo que las demandantes confundieron o pretendieron engañar o simplemente no estarían claras de los conceptos jurídicos de lo que es una N.S. de una Adjetiva.

Que en el mencionado Capítulo I, IDENTIFICAFIÓN DE LAS PARTES, se hace referencia al domicilio de la demandante GETSY A.M.D., antes identificada, redactando en el libelo textualmente: “…Dirección de habitación: Apartamento distinguido con el No. 1207, ubicado en el piso 12 del bloque 15, edificio 1, situado en la urbanización R.P., sector UD-7, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…”, pero que ha de hacer notar que la mencionada ciudadana no tiene domicilio en la en la precitada dirección; como se puede evidenciar en la copia simple de los datos del registro electoral del C.N.E. (CNE), incurriendo en falso supuesto.

Que así mismo, la parte accionante hace mención en su escrito literal en el Capítulo III, DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, textualmente: “…hasta aproximadamente el mes de febrero de 2013…”, pero en lo que identifican como Capítulo V LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENCIÓN, en el Número 4, “…Boleta de Citación del Registro Civil de la Parroquia Caricuao de fecha 28 de noviembre 2013…”, no guardaría relación con la supuesta pretensión de la unión concubinaria, incurriendo en una incongruencia de los hechos narrados con los instrumentos en que se fundan la presente causa.

Que las mencionadas pruebas documentales nada aportan en busca de la ansiedad verdad verdadera de la supuesta unión concubinaria que pudiera haber existido entre los ciudadanos de marras.

Que así mismo, consideran que las abogadas I.S.D.P. y B.E. SALAS F., antes identificadas, en su condición de apoderadas legales de la ciudadana GETSY A.M.D., al narrar y fundamentar la pretensión, no estarían actuando con lealtad y probidad, como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de subsanación consignado en fecha 15 de mayo de 2014, alegó, en relación al numeral 4° del artículo 340 eiusdem, opuesto por la parte accionada, que el objeto que se demanda en esta oportunidad es la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, reconociéndole a su asistida la ciudadana GETSY A.M.D., los derechos ignorados por quien fuese su concubino el ciudadano ENDERSON J.R.C..

Que en el correspondiente al numeral 5° del artículo 340, invocado por la parte accionada, la relación de los hechos se encuentra en los folios 4 y 5, línea 15 en adelante del expediente, Capítulo III.

Que la relación de los hechos fue ampliada a pesar de que se quiso omitir la última parte, ya que las agresiones verbales no quisieron ser expuestas pero si serían demostrables mediante las dos boletas de citación del Registro (antes prefectura), los elementos de convicción para demostrar, la relación concubinaria y la convivencia de la misma.

Que en relación al numeral 6° invocado, de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se encuentra en el folio 7, línea 19 del expediente el cual reza: Capítulo V, LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN PRUEBAS DOCUMENTALES.

Que continuando con el escrito de cuestiones previas alegado por el demandado en relación al domicilio suministrado por la parte actora, fundamentando como prueba una copia del Registro Electoral emitido por el CNE, la misma lo que expresa es donde su representada debe ejercer el sufragio. No señala que éste sea su domicilio, desconociéndose cual es el falso supuesto invocado.

Que como fue señalado, la relación en el mes de febrero de 2013, inició su deterioro a tal extremo que ha dicha pareja se le es insoportable la vida en común, que nunca se señaló que la relación terminó en febrero, sino que inició su deterioro.

Así las cosas, en primer término, establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”,

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique (…) el objeto de la pretensión, en procura a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el derecho reclamado. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil en materia de requisitos se traduce en el hecho que lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación.

Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la representación judicial del accionado ciudadano ENDERSON J.R.C., antes identificado, estima este Juzgador que el libelo de la demanda presentado por la parte actora, sí cumple con el requisito que prevé el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y causas:

…CAPÍTULO II. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El objeto de la demanda en esta oportunidad ciudadano JUEZ, es solicitar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se le reconozca a mi asistida la ciudadana GETSY A.M.D.C., los derechos, ignorados por quien fuese su concubino el ciudadano ENDERSON J.R.C..

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana GETSY A.M.D., mantuvo una relación concubinario con el ciudadano ENDERSON J.R.C., desde julio de del 2007, hasta aproximadamente el mes de febrero de 2003.

(…)

No obstante nada es eterno y empezó a deteriorarse la misma, ya no existía la comunicación que siempre existió, empezaron las distancias y diferencias. Esa relación duró aproximadamente 5 años a plenitud…

El análisis de los anteriores extractos permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Acción Mero Declarativa, se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

De ahí que la supuesta fundamentación errónea de la acción planteada, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta, ya que por una parte, contrario a lo señalado por la oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con la solicitud planteada, las circunstancias de hecho y las fechas en que ocurren los mismos; aunado al hecho que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4° antes referido, se observa que es cuestión que no atañe a la fundamentación errónea de un libelo, sino que más bien correspondería a circunstancias propias de admisibilidad de la demanda, razón por la cual, estima este Juzgador que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada debe sucumbir. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al domicilio correspondiente a la ciudadana GETSY A.M.D., antes identificada, si bien es cierto no es opuesta adecuadamente como cuestión previa, la cual concierne al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que la prueba y el argumento esgrimido por la parte demandada a los fines de sustentar que la mencionada ciudadana supuestamente no tendría su domicilio en la dirección suministrada en el libelo, no resulta idónea para desmostarlo; en virtud a que tal como lo alegó la parte accionante en su escrito de subsanación, efectivamente los datos del Registro Electoral, emitidos por el Concejo Nacional Electoral (CNE), no indican el domicilio donde residen permanentemente los ciudadanos registrados; sino, los Centros de Votación que les corresponde sufragar a cada elector según la Circunscripción Judicial en la cual se encontrarían sus residencias; es decir, no especifica el domicilio sino la zona donde residiría el elector. En consecuencia, este Juzgador, desecha tal argumento opuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa sustentada en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, el cual contempla: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, la misma detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Dicha relación de hechos es lo que permitirá al Juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino “da mihi factum”, “dabo tibi ius”, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’.

Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda...

Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el Código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión.

la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva; es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la parte solicitante fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a los fines de solicitar a este Tribunal decretar el reconocimiento de unión concubinaria a través de la Acción Mero Declarativa de Concubinato que mantuvo con el ciudadano ENDERSON J.R.C., antes identificado, constituyendo fundamento requerido para este tipo de procedimientos, es por ello que este Juzgador en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que existe congruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, estima este Juzgador que el libelo de demanda presentado por la parte actora, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, aunado al escrito de subsanación presentado en fecha 15 de mayo de 2014, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

…Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana GETSY A.M.D., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ENDERSON J.R.C., desde julio 2007, hasta aproximadamente el mes de febrero de 2013. Esta relación se inició con una serie de acercamientos progresivos iniciando con un conocimiento previo de ambos, un compartir, una amistad, hasta llegar a la relación estable de hecho, la permanencia, la estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, fueron circunstancias que acobijaron a los dos. No obstante nada es eterno y empezaron las distancias y las diferencias. Esa relación duró 5 años a plenitud.

(…)

En el mes de noviembre la ciudadana GETSY A.M.D., salió a trabajar y cuando volvió a la casa su concubino le cambió el cilindro a la puerta y le señaló que esa era su casa, maltratándola de forma verbal…

(…)

Ahora bien, siendo el juicio de RECONOCIMIENTO DE ACCIÓN CONCUBINARIA, una acción mero declarativa, la cual tiene su finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, a fin de que la misma pueda ser admitida y decretada…”

De lo anteriormente transcrito, se permite concluir que sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud se encuentran plenamente especificadas la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en la cual se basa la pretensión, estimando en conclusión este Juzgador, que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la cuestión previa sustentada en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual contempla: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo...”.

A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “…El Instrumento Fundamental…”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:

¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

  1. - La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…). Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF No. 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “…Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes…”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En el caso que concretamente nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte accionante, hace mención en su escrito en el Capítulo III, de la Relación de los Hechos, una fecha incongruente con las señaladas en el Capítulo V, en las Boletas de Citación del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, las cuales no guardarían relación con la supuesta pretensión de la unión concubinaria, e incurriéndose en una incoherencia de los hechos narrados con los instrumentos en que se funda la demanda.

Ahora bien, después de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión contenida en el escrito de demanda se colige a la mero declaración de una presunta unión no matrimonial estable, pública, notoria e ininterrumpida que supuestamente existió entre los ciudadanos GETSY A.M.D. y ENDERSON J.R.C., ambos identificados, desde el mes de julio de 2007, hasta aproximadamente el mes de febrero del 2013.

En abstracto, es evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de mero declaración de una relación concubinaria, el Juez debe tomar en cuenta las condiciones y elementos de convicción que presuman la existencia de una vida en común, lo cual será objeto de revisión al momento que el Juzgador deba pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Hechas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en cualquier demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no existe un instrumento fundamental, de carácter solemne, del que derive directamente el derecho reclamado. Dichos instrumentos fundamentales son propios de juicios de otra naturaleza, tales como los cobros de bolívares, fundamentados en instrumentos cambiarios, las ejecuciones de prenda e hipoteca, entre otros, en los que la Ley exige la consignación de documentos ad sustanciam actus, que resultan instrumentos fundamentales de ese tipo de procesos, por cuanto de ellos se deduce inmediatamente la pretensión deducida en la demanda.

Sin embargo, la parte actora acompañó junto a la demanda una serie de instrumentos que considera determinantes para sostener su pretensión, los cuales deberán ser valorados por este Juzgador, en la oportunidad de resolver el mérito de la presente causa; en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta del instrumento fundamental de la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ENDERSON J.R.C., identificado en el encabezado del presente fallo, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000207

CARR/LERR/cj

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